Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

DECLINATORIA

ACCIONANTE: B.J.R..

QUERELLADOS: BANANERA ABREU C.A.

MOTIVO: A.C.

El 20 de Mayo de 2009, a las 3:25 p.m., el ciudadano B.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.724.803, asistido por la Abg. P.M., Inpreabogado N° 62.214, interpuso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, acción de a.c. contra la Sociedad Mercantil BANANERA ABREU C.A..

DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en los artículos 49, 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y afirma entre otras cosas que la parte actora se dedica a la siembra y cosecha de cambures, los cuales vende a la empresa BANANERA ABREU C.A., y que después que la empresa querellada ordenó el corte de la fruta, ahora se niega a comprar y recoger la misma, después que ha sido cortada, lo que imposibilita venderla pues después de cortada nadie compra la fruta.

En este sentido, todo lo narrado hace notorio que el conflicto presentado tiene su origen en la producción agroalimentaria realizada por la parte actora, específicamente en la fase de distribución de la fruta, siendo evidente de las fotos consignadas y de la relación de hechos esgrimida por la parte actora, que está en riesgo la pérdida o perecimiento de 160 racimos de cambures, que se traducen en un total de 120 cestas, lo cual implica pérdida de dinero y de alimentos.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En este sentido, este juzgado estima necesario, en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., hacer las siguientes precisiones, en consonancia con las expresadas en la sentencia de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779), en la que se dejó sentado que:

  1. La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República.

    A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de a.c. in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones… omissis …

  2. En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

    La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

    Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

    A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

    Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

    Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

    Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

    Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate.

    Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda. (Negrillas adicionadas)

    Ahora bien, se observa de todo lo antes expuesto, que de la naturaleza del conflicto trasciende de la esfera de competencia de este juzgado, evidenciando que este tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente juicio. Por lo que corresponde al Juzgado con competencia Agraria, conocer de la presente demanda, ya que la Jurisdicción Agraria ejerce el Fuero Atrayente sobre el fuero civil y aún sobre el Laboral que subyace de los fundamentos jurídicos del actor.

    Más aún de los hechos relatados por el accionante se evidencia que esta en riesgo la pérdida de ciento sesenta (160) racimos de cambures, lo cual parece hacer necesario un pronunciamiento cautelar por parte del juez con competencia agraria, y en este sentido es notorio que la facultad cautelar en esta especial materia, no se compara con la del juez civil, en razón de la especialidad agroalimentaria.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, para que conozca del mismo. Désele salida. Líbrese Oficio. A los efectos del control de causas se le asignó el Nº 09-15801.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

    El Juez,

    El Secretario,

    Abg. E.P.T.

    Abg. C.E.C.H.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 p.m.

    El Secretario,

    Abg. C.E.C.H.

    Exp. N° 09-15801.-

    EPT/Camilo.-

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