Decisión nº PJ0702014000052 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000046.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: ciudadano B.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-11.915.921, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos A.D.J.P.M., J.N.C.C., D.A.M.A. y D.D.J.A.L., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 148.780, 145.488 y 146.322, y número de colegio: 21.594, respectivamente.-

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1985, bajo el Número: 7, Tomo: 63-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos J.M.S.E. y M.I.S.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 112.275 y 121.896, respectivamente.-

MINISTERIO PÚBLICO: representado por el profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., consistente a la P.A.N.: 246-12, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, Expediente Nº 059-2011-01-00581, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano B.A.R.C., titular de la cedula de identidad Numero V-11.915.921.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha dos (02) de mayo de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado en ejercicio A.P., apoderado judicial del ciudadano B.A.R.C. (ut supra identificado) y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2013-000046, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha tres (03) de mayo de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada, para resolver su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria admitiendo el presente asunto y ordenando las respetivas notificaciones.

En fecha (20) de mayo de 2013, se recibió del abogado en ejercicio A.P., en su carácter de apoderado de la parte recurrente, reforma del presente recurso contencioso administrativo, el cual fue admitido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013.

Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinte (20) de enero de 2014, el abogado en ejercicio A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito solicitando medida cautelar.

En fecha once (11) de febrero de 2014, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo en el presente asunto.

En fecha doce (12) de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a prueba.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el ciudadano J.L.R.P., en su carácter de ABOGADO ADJUNTO A LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Evacuación de Pruebas en el presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio M.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó escrito de informe.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Evacuación de Pruebas en el presente asunto.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informe.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio M.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó escrito de informe.

Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

CIUDADANO B.A.R.C.:

Que en fecha 24/08/1998 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinado para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el cargo de operario.

Que desde la fecha de inicio de la relación su salario ha sido aumento progresivamente siendo el último salario devengado de Bs. 3.131,92 mensuales y demás beneficios sociales y económicos aprobados en Convención Colectiva.

Que es un trabajador afiliado al Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia (SISTRAPACSIDEZ), al cual le era descontada la cuota sindical conforme a lo establecido en la cláusula Septuagésima de la Convención Colectiva 2011-2014, y por ende las relaciones y condiciones en el medio de trabajo eran reguladas por la menciona convención colectiva.

Que en la Convención Colectiva específicamente en la cláusula Septuagésima, estipula un procedimiento especial para regular la estabilidad en el trabajo

Que habiendo un procedimiento especial para garantizar la estabilidad laboral y por ende el derecho del trabajo de todos y cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se obvio al mencionado procedimiento al autorizar la Inspectoría del Trabajo “General R.U.” la calificación de falta del ciudadano B.A.R.C..

Que fue llevado el procedimiento administrativo en forma ilegal e inconstitucional, violando el derecho a ser juzgado por su juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la entidad de trabajo tomando como fundamento la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General R.U.”, violatoria de los derechos constitucionales, en fecha 03/01/2013 sin cumplir con el procedimiento de la Convención Colectiva despidió a su persona.

Invoca el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la p.a. dictada es un acto administrativo de efectos particulares que viola derechos constitucionales y legales que afecta directamente a su persona, por lo que recurrió a la Instancia Jurisdiccional.

Invoca lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, CASO: B.J.S.T. y Otros, en la cual estableció la competencia para conocer las p.a.s de efectos particulares relacionadas con el derecho de inamovilidad laboral a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en segunda Instancia al Juzgado Superior del Trabajo.

Que el presente recurso de nulidad no se encuentra dentro del precepto de inadmisibilidad de la presente acción por caducidad.

Que la p.a. incurrió en los vicios de ser: “inconstitucional, violatoria de derechos constitucionales, ilegal, con abuso o exceso de poder, por infringir la Ley, ser dictada por autoridad incompetente, infracciones a la Ley, inadecuada aplicación e interpretación del derecho y silencio de pruebas”.

Que la p.a. presenta vicio de nulidad absoluta y es nula por inconstitucional e ilegal, conforme a lo establecido en el artículo 19 en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 89 numerales 2 y 3, 96 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Que debido a la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la convención, se lesionó derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y de ser juzgado por el Juez natural.

Que en la contestación de la solicitud fue alegada la falta de jurisdicción por parte del ente administrativo el cual hizo caso omiso y fundamentó la decisión mediante la p.a. la cual no probó lo establecido en la convención colectiva.

Que el Juez conoce el derecho y no debe probarse solo alegarse, desconociendo esta normativa prosigue con un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, por estas preestablecido procedimiento distinto al llevado por la autoridad administrativa.

Que la providencia utilizó una inadecuada aplicación e interpretación de derecho y violatoria de normas laborales de orden público, en relación a la caducidad, ya que la norma legal establece un lapso de caducidad para accionar, así se estableció en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, ratificada en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, así que cuando un trabajador afiliado o no pero que sea arropado por la Convención Colectiva de Trabajo de todos los trabajadores de la entidad de trabajo, establece un lapso de caducidad de cuatro (04) días, que en caso de que un trabajador se encuentre inmerso en unas causales de despido justificado, la entidad de trabajo dentro de los cuatros (04) días deberá suspender por escrito al trabajador (lo que no ocurrió) y deberá notificar al Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia (SISTRAPACSIDEZ), estableciéndose en su último aparte que en caso de no cumplir esta formalidad habrá perdón de la falta, como en hecho a ocurrido.

Que denuncia la infracción del artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, conforme a que la autoridad que dicta la autorización para despedir de manea justificada, la cual en el presente caso era una “COMISIÓN” integrada para la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA y representantes del Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia (SISTRAPACSIDEZ), quienes deberían analizar las cusas del despido y pronunciarse si procedía o no el despido, obviando dicho procedimiento y por lo tanto quien declara la autorización era una autoridad incompetente conforme a la normativa legal con carácter convencional que existía para el momento.

Que hubo una errónea interpretación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (L.O.P.A.) en concordancia con el artículo 506 del Cogido de Procedimiento Civil.

Que solicita medida cautelar de amparo por violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, recurre y solicita se declare con lugar, con todos los efectos de Ley la nulidad del acto administrativa por inconstitucional e ilegal, violatorio de normas legales de orden público.

Que se ordene la restitución de los derechos constitucionales infringidos, se declare provisionalmente la medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto administrativo recurrido y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida a la entidad de trabajo, ordenando el reenganche del ciudadano B.A.R.C., la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios sociales y económicos respectivos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Que el ciudadano B.A.R.C. denunció, que la Inspectoría del Trabajo, sede “General R.U.” con la emisión de la P.A.N.: 246/12 de fecha 09/10/2012, incurrió presumiblemente en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que alude a la nulidad de los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional y legal, y la cual se produce por cuanto se lesionó lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de negociaciones colectivas de trabajo, el cual lo ampara, en tanto y en cuanto se encontraba afiliado al Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia, por haber celebrado con la recurrida varias convenciones colectivas de trabajo, y en virtud de ellas se ha previsto un procedimiento por vía de convención colectiva a fin de proceder a despedir cualquier trabajador que haya incurrido en alguna causal de despido justificado y que en virtud de ello, la empresa Avícola de Occidente, C.A., debió aplicar primeramente dicho procedimiento y no iniciar el procedimiento de Calificación de Falta ante la autoridad administrativa del trabajo, el cual si bien es permitido por la Ley, era contrario a lo convenido en las condiciones y relaciones de trabajo, incurriendo así la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a fin de determinar la procedencia o no de la denuncia formulada se indica que de las actas procesales se constata que en fecha 08/12/2010, el representante de la recurrida consignó ante el despacho del Inspector del Trabajo, una Solicitud de Calificación de Falta a fin de proceder a despedir justificadamente al ciudadano B.A.R.C., por encontrarse presuntamente incurso en la causal de despido justificado contemplado en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, dado que éste consignó por ante el departamento de R.R.H.H. “Suspensiones Falsas”, en diferentes oportunidades y las cuales fueron presentadas para su validación ante el respectivo centro de asistencia, el cual procedió a informar de ello a esa sociedad de comercio, por lo que se procedió a interponer la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público y que en la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 01/12/2010, tal trabajador admitió los hechos, por lo que el órgano judicial competente conforme al procedimiento de admisión de hechos, condenó al mismo al cumplimiento de la pena impuesta.

Que el órgano administrativo en fecha 10/12/2010, admitió la solicitud de Calificación de Falta, toda vez que los hechos imputados fueron sancionados por el operador de justicia, intentándose la mencionada solicitud dentro del tiempo legal oportuno que contempla el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto.

Que en fecha 11/01/2011, se procedió a efectuar el acto de contestación por parte del ciudadano B.A.R.C. quien expuso entre otras cosas, que ese órgano administrativo no tenia jurisdicción, y en virtud de ello opuso la falta de jurisdicción.

Que el Inspector del Trabajo, Jefe sede General R.U., mediante auto de fecha 18/02/2011, se pronunció y expuso que revisada dicha solicitud se observó que conforme al domicilio del trabajador accionado, esa Inspectoría se encuentra en la jurisdicción del Municipio donde se ubica su dirección de habitación, por lo que se declara competente por el territorio para conocer de la Solicitud de Calificación de Falta.

Que culminadas las etapas procesales respectivas la Inspectoría del Trabajo procedió a proferir la P.A. recurrida, y que dicha autoridad del trabajo no solamente se pronunció sobre la solicitud efectuada por el trabajador en cuanto a su falta de jurisdicción, sino que aclaró porque estimó ser competente por el territorio, más aún cuando el trabajador reclamado a través de sus representantes legales nunca refirió en el acto de contestación, sobre el procedimiento previo establecido en la Convención Colectiva y que si bien, entre las pruebas del trabajador se requirió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y a la Coordinación Zona Zulia, información sobre la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A. y el Sindicato Socialista de Trabajadores Avícola de Occidente, la misma no fue proveída.

Que de lo antes dicho se colige, que no existe alegato alguno por parte del trabajador accionado en sede administrativa y hoy recurrente ciudadano B.A.R.C., en la oportunidad legal de dar contestación, a través de la cual hiciera referencia al procedimiento dispuesto en la Convención Colectiva, sino que se limitó a solicitar la declaratoria por falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo de la Calificación intentada y sobre la que hubo en efecto pronunciamiento, y que si bien la parte accionada invirtió la carga probatoria y promovió prueba de informes por parte de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que indicase sobre la Convención Colectiva descrita, de la misma no se obtuvo información, ni tampoco se especificó la pertinencia de esa prueba.

Que de tal modo, el Inspector del Trabajo cumplió con el procedimiento legalmente establecido, garantizándole al ciudadano B.A.R.C. su derecho a la defensa, conforme a las notificaciones practicadas y en virtud de lo cual pudo producir los alegatos y pruebas que consideró necesarias en resguardo de sus derechos e intereses, y además, tal funcionario resolvió la solicitud propuesta por la patronal al desconocer lo contenido en la Convención Colectiva indicada y el procedimiento establecido en la misma para despedir a algún trabajador, por cuanto no fue advertido sobre ello en la contestación.

Que por ello, considera que el recurso de nulidad intentado por el ciudadano B.A.R.C. contra P.A.N.. 246/12, de fecha 09/10/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., debe ser declarado SIN LUGAR.

DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 11/02/2014, tanto la parte recurrente como el tercero interviniente presentaron escrito de promoción de pruebas, y la representación del Ministerio Público solicitó se continuara el procedimiento legal establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por lo cual este Tribunal aperturó el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no existen pruebas que evacuar.

En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

LA PARTE RECURRENTE CIUDADANO B.A.R.C.:

1. PRUEBA DOCUMENTALES:

1.1.- Marcado con la letra “B” recibo de pago otorgado al ciudadano Rincón Cubillan, B.A. por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inserto en el folio 50 de la Pieza Principal I. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, posee valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.2.- Marcado con la letra “D” comunicación original dirigida al ciudadano B.A.R.C., de fecha 03/01/2013, emanada de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inserto en el folio 152 de la Pieza Principal I. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, posee valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.3.- Marcado con la letra “E” documento emanado del Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia (SISTRAPACSIDEZ) de fecha 06/03/2013, inserto en el folio 153 al 156 de la Pieza Principal I. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, posee valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.4.- Marcado con la letra “C” copias certificadas del expediente administrativo Nº 059-2010-01-00581 concerniente a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el ciudadano B.A.R.C., insertas del folio 51 al 151 de la Pieza Principal I. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.5.- Copia Simple de documento presentado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta del folio 25 al 27 de la Pieza Principal II. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.M., C.A.A., D.A., L.E. NAVA, LEUDIS J.S., H.J.B.T., W.R.R.P., J.M.L.C., JOHANDRY J.U., D.A. y K.O., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Números: V-11.283.860, V-13.100.667, V-15.938.147, V-11.721.596, V-13.283.379, V-5.067.026, V-11.391.379, V-12.403.236, V-16.968.439, V-16.121.099 y V-13.884.652, respectivamente.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Evacuación de Testimoniales, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.E. NAVA, LEUDIS J.S., H.J.B.T., W.R.R.P., J.M.L.C., JOHANDRY J.U., D.A. y K.O., razón por lo cual este Tribunal los declaró desiertos. Así se establece.-

Seguidamente se procedió a la evacuación de la testimonial del ciudadano J.M., el cual indicó que es el Secretario General del Sindicato de la empresa y también trabajador operario. Que representa al Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia y el cual tiene como su objeto principal defender los derechos de los trabajadores en todo lo que se refiere al área laboral. Que tiene de 6 a 7 años desempeñando el cargo de Secretario General del Sindicato. Que estuvo presente en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva del 2009-2011 del Sindicato de Trabajadores. Que participó en la discusión y aprobación de la convención colectiva. Que tiene conocimiento que en la Convención Colectiva del año 2009-2011 se encuentra en la cláusula 38 lo referente a la estabilidad laboral. Que la cláusula indica que todo procedimiento que se le debe hacer algún trabajador, la empresa debe participarle al Sindicato, buscar un mecanismo para ver la culpabilidad de ese trabajador en lo que ha incurrido y tienen que ponerse ambas partes, empresa y trabajador. Que existe un procedimiento de supervisor, gerente, hasta llegar al presidente y de allí sino pasar al Ministerio del Trabajo. Que el objetivo principal de esa cláusula es que la empresa antes de hacer algún procedimiento contra un trabajador debe participar al Sindicato, para que éste cree una comisión y allí buscar quien realmente incurrió en la falta. Que la base de esa cláusula es buscar quien tiene la razón o no y el procedimiento se hace entre las partes, empresa, sindicato y trabajadores, que ese es el mecanismo para buscar si existe fundamento o no y proceder con el caso del trabajador. Que la cláusula al final establece sino se participa da como perdonada la falta. Que en la Convención Colectiva 2011-2014 fue ratificada la cláusula concerniente a la estabilidad laboral. En las repreguntas realizadas por el tercero interviniente respondió lo siguiente que en ningún momento la empresa le ha participado al Sindicato cuando va hacer algún procedimiento contra un trabajador, tampoco tienen conocimiento que se organizó una comisión para cumplir con dicho caso. Que se dan por enterando que el trabajador mediante el procedimiento de calificación del Ministerio del Trabajo ha sido despedido pero ellos como Sindicato siempre están pendiente en la Sala de Archivos y de Procuraduría de los Ministerios. Que la empresa nunca participa al Sindicato de un procedimiento sino que pasa por alto esa cláusula y se dirige directamente al Ministerio. Que esa cláusula la empresa no la ha tomando en cuenta. Que la comisión debe estar compuesta por tres miembros del Sindicato y tres o dos personas de la empresa. Que existe un procedimiento que se debe seguir, pasa por unos filtros que son Supervisores, Gerentes, sino se llega a un acuerdo llega al Presidente y de no llegar algún arreglo se debe ir con la Inspectora del Trabajo. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez respondió que el Sindicato ha hecho hincapié en el cumplimiento de las mencionadas cláusulas pero la empresa ha hecho caso omiso a eso. Que la empresa ha obviado esa cláusula nunca la respetó. Que la empresa esta en su derecho de velar sus intereses también al igual que el Sindicato con los trabajadores. Que la cláusula se hizo en pro de que ambas partes buscaran una solución cuando un trabajador incurriera o no en una falta se debe hacer el procedimiento establecido. Que la cláusula es para buscar un acuerdo y si el trabajador es culpable se sale. Que como Sindicato siempre hacia hincapié pero la empresa pasaba por encima de la cláusula, hacia el procedimiento. Que como ambos, empresa y sindicato acordaron esa cláusula y como Convención Colectiva se debe respetar pero la empresa nunca lo hizo. Que ellos siempre buscaban que se cumpliera las cláusulas de la Convención pero nunca ha habido algún pronunciamiento. La representación judicial del tercero interviniente solicitó se desestimara su declaración. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así es establece.-

Seguidamente se procedió a la evacuación de la testimonial del ciudadano C.A., el cual indicó que es el Operario y el Secretario de Organización del Sindicato. Que tiene conocimiento que al ciudadano B.A.R.C. se le esta calificando por unas suspensiones y el Inspector continuó la calificación. Que tiene como seis años desempeñándose como miembro del Sindicato. Que participó en la discusión, aprobación y homologación de la Convención Colectiva 2009-2011 y 2011-2014. Que el procedimiento establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva 2009-2011 es especial y que una vez que la empresa cumpla con lo establecido en el contrato procederá entonces a solicitar por ante la Inspectoría la calificación pero la empresa no cumplió y se saltó ese canal. Que la empresa no cumplió con el procedimiento porque sabía que el trabajador iba a continuar en su puesto de trabajo. Que la empresa en ningún momento ha cumplido con el procedimiento establecido en la cláusula 38. Que ellos como Sindicato en varias oportunidades le han hecho ver a la empresa que cumpla con ese proceso establecido en el contrato. En las repreguntas realizadas por el tercero interviniente respondió lo siguiente que en el contrato existe unos requerimientos, donde se envía una comisión para a.e.p.y.u. vez analizado el problema se efectúa entonces la solución del mismo. Que ellos han solicitado la comisión pero la empresa no ha cumplido. Que no esta seguro cual es el número de miembros de la comisión, que cree que son 2 de la empresa y 2 por el Sindicato. Que hay una comisión por parte de la empresa y una por parte del Sindicato. Que no sabe cual es el lapso para que las partes promuevan pruebas en la comisión. Que en distintas oportunidades han recurrido a la vía administrativa, haciendo consulta con el órgano que es competente que es la Inspectoría del Trabajo y han tenido varias reuniones tanto con la Inspectora como con la Directiva de la empresa para solucionar lo ocurrido. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el mismo respondió que sabe cual fue la causa porque al ciudadano Braulio le iniciaron el procedimiento de falta, la cual fue porque el mismo presentó suspensiones La representación judicial del tercero interviniente solicitó se desestimara su declaración. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así es establece.-

Seguidamente se procedió a la evacuación de la testimonial del ciudadano D.A., el cual indicó que desempeñaba el cargo de obrero y que era el Secretario de Reclamos del Sindicato de la empresa. Que el procedimiento especial de estabilidad establecido tanto en la Convención Colectiva 2009-2011 y 2011-2014 es excluyente al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que sabe los motivos porque la empresa calificó al ciudadano Braulio, los cuales fueron porque según la empresa había muchas faltas de dudosa procedencia. Que dentro de las causas en que se encontraba el ciudadano B.R. también se encontraba un número de 74 trabajadores involucrados. Que tiene conocimiento de un documento que firmó la empresa ante la Notaria Pública Sexta donde a algunos trabajadores le perdonó la falta por la cual fue calificado el ciudadano B.R.. Que el señor Braulio fue excluido del perdón de la falta porque al momento de levantar la mencionada acta él ya se encontraba calificado por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco. Que hasta los momentos ante la Inspectoría del Trabajo no se ha interpuesto algún reclamo por la aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva 2009-2011 y cláusula 74 de la Convención Colectiva 2011-2014. En las repreguntas realizadas por el tercero interviniente respondió que nunca se ha constituido la comisión que se encuentra establecida en la cláusula 74 de la Convención Colectiva 2011-2014. Que la comisión debe estar constituida por 2 miembros de la empresa y 2 del Sindicato. Que la cláusula no especifica cual es el lapso para promover pruebas. Que no se ha iniciado algún procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en relación a las supuestas violaciones por parte de la empresa de la cláusula 74 de la Convención Colectiva. La representación judicial del tercero interviniente solicitó se desestimara su declaración. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así es establece.-

3.- PRUEBA INFORMATIVA:

3.1.- Solicitó de oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ” MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

3.2.- Solicitó de oficiara a la NOTARIA PÚBLICA SEXTA DE MARACAIBO, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, en fecha 20/03/2014 se recibieron resultas de lo solicitado, razón por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS

POR EL TERCERO INTERESADO.

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Con respecto a lo solicitado, este Juzgado en auto de admisión de prueba de fecha 12/02/2014, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

2.1.- Copia Simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 26/04/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso: R.R. contra la Gobernación del Estado Portuguesa, inserta del folio 30 al 40 de la Pieza Principal III. En relación a la referida decisión, se observa que la misma no constituye un medió de prueba, sino que la misma forma parte integrante del universo legal que debe conocer quien decide, ello, en consideración al Principio Iura novit curia; por lo que, no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

2.2.- Copia Certificada de sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de fecha 01/12/2010, inserta del folio 59 al 65 de la Pieza Principal I. En relación a la referida decisión, se observa que la misma no constituye un medió de prueba, sino que la misma forma parte integrante del universo legal que debe conocer quien decide, ello, en consideración al Principio Iura novit curia; por lo que, no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

INFORMES PRESENTADOS POR EL

SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA:

Que en fecha 08/12/2010, fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., sede R.U., escrito de Solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano B.A.R., por encontrarse inmerso en la causal de despido tipificada en el artículo 102, literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que en fecha 11/01/2011, se llevó a cabo el acto de contestación, en donde la parte accionada alegó que el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) no tenía jurisdicción para conocer o para seguir conociendo del presente asunto por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 61 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, especialmente las facultades establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente manifestó, que si bien era cierto que la empresa pudiera tener la necesidad de solicitar la calificación de la falta, no era menos cierto que tenga o que deba ser por ese órgano administrativo, que si tiene competencia, mas no jurisdicción.

Que la empresa insistió en la solicitud de calificación de falta, manifestando la gravedad de la causa, la cual está suficientemente soportada y fue fundamento legal de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de los Penal, asimismo insistió en la competencia territorial de la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., sede R.U., en razón de que existe un conflicto de contra posición de normas laborales en materia de la competencia territorial alegada por la accionada, y que la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), así como la Legislación Laboral Internacional son contestes en el principio de ordenar la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, teniendo así que en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el demandante o solicitante de una acción de materia laboral escoja entre el lugar en que se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, y por razones geográficas de territorio se seleccionó el lugar del domicilio del trabajador.

Que en fecha 18/02/2011, la Inspectoría resolvió la competencia territorial, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que en fecha 03/03/2011, de las pruebas presentadas por las partes se observa que el Órgano Administrativo competente dio respuesta a todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por parte de la accionada, fueron consideradas por el órgano respectivo, y que algunas de ellas no pudieron ser admitidas por no consignarse ni encontrarse en el expediente, por lo que, con las pruebas aportadas no pudo demostrar fehacientemente sus alegatos o desvirtuar los elementos que conforman la solicitud de calificación.

Que promovió la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la cual buscaba aportar elementos de convicción que pudieran servirle al Inspector del Trabajo al momento de decidir al momento de emitir la Providencia respectiva, como en efecto ocurrió, ya que quedó demostrado que el ciudadano B.A.R., cometió el delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA Y ESTAFA AGRAVADA, por lo cual fue condenado a 1 año, 6 meses y 22 días de prisión, los cuales son delitos que van en contra del Estado Venezolano, y cuyas normas de aplicación son de orden público, encuadrando tales conductas dentro de lo establecido en el literal “a” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que en fecha 09/10/2012, se dictó P.A. que declaró Con Lugar la solicitud interpuesta en contra del ciudadano B.A.R., y en la cual se señala que el mismo incurrió en la falta preceptuada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que el Inspector analizó con fundamentos legales, uno a uno los alegatos y sustentos legales opuestos en la contestación, así como el punto previo alegado referido a la caducidad, prescripción de la acción o extemporaneidad de la solicitud, el cual fue declarado improcedente. Por lo que no hay cavidad para alegar la parte accionada que la fundamentación de la decisión fue ilegal, contraria a derecho, inconstitucional o violatoria de derechos.

Que el Inspector llegó a la convicción de que el trabajador se encontraba incurso en la causal del literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y lo hizo valorando correctamente las copias certificadas de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, por lo que en su dispositiva declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.

Que el hoy recurrente alega que la P.A. dictada es nula por cuanto acarrea vicios de nulidad absoluta, hecho éste que niega, rechaza y contradice en su totalidad.

Que según la recurrente la p.a. incurrió en los siguientes vicios: ser inconstitucional, violatoria de derechos constitucionales, ilegal con abuso o exceso de poder, infringió la Ley, dictada por una autoridad incompetente, infracciones de la Ley y que existe una inadecuada aplicación e interpretación del derecho y silencio de prueba.

Que los vicios denunciados no se encuentran en la P.a. impugnada ya que todo el procedimiento fue sustanciado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada); que en los lapsos correspondientes la recurrente tuvo la oportunidad de realizar la defensa y alegatos pertinentes al caso, sin dejar de valorar ninguna petición o alegato que hiciera sobre su defensa, siempre ajustada a los principios constitucionales y legales que rigen la materia para fundamentar la decisión. Que igualmente quedó determinado que el Inspector del Trabajo es competente tanto por la materia como por el territorio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal del Trabajo.

Que la Providencia no contiene vicio por ilegal, por cuanto la aplicación e interpretación del derecho se realizó de manera objetiva e imparcial, sin llegar a los límites de la ilegalidad. Y que en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, e infracción de la Ley por parte de la autoridad administrativa, el actor no los fundamentó debidamente en su escrito, y que sólo los mencionó de manera temeraria.

Que en cuanto a la aplicación de una cláusula contractual como lo es la referida cláusula 74 de la Convención Colectiva vigente para la feche en la que fue presentada la solicitud de calificación de falta, bajo el supuesto del incumplimiento del procedimiento, bajo el supuesto de que previo a acudir a la Inspectoría debía aplicarse lo dispuesto en la referida cláusula, observa que la misma resulta inaplicable por ser contraria a derecho, a las normas de orden público, menoscaba o condiciona tanto al trabajador como a la empresa al derecho de petición ante los órganos de administración de justicia, que posee toda persona natural o jurídica, en el sentido de que obliga por una parte al trabajador a acatar de manera arbitraria la decisión de una “Comisión”, si resultare culpable a la óptica de la misma, y autoriza a la empresa a proceder a despedir al trabajador sin la posibilidad de acudir a la vía natural como lo son las Inspectorías del Trabajo, supliendo ilegalmente la condición del juez natural, y de ser aplicada si se estaría incurriendo en una violación de derechos constitucionales, de ser ilegal, arbitraria, usurpadora dictada por una autoridad incompetente, en fin una serie de violaciones que superarían las invocadas por el recurrente de manera temeraria.

Que luego de realizadas las consideraciones que antecedes, concluye que la P.A.n. posee vicios de nulidad absoluta ni relativa, por haber sido elaborada en apego al principio de legalidad de los actos administrativos y sus resultados se corresponden con la realidad de los hechos.

Por último, solicita se declare nula la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, y Sin Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la audiencia de nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se consta de la presente causa incoada por el ciudadano B.A.R.C., referida al Recurso Contencioso Administrativo ejercido en contra de la P.A.N.: 246/12, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., se solicita la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, ello bajo el supuesto de que por ser el actor, un trabajador afiliado al denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), resulta beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2011-2014, la cual regula las relaciones y condiciones de trabajo de sus miembros con la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), puntualmente en materia de estabilidad.

Ahora bien, alega el actor que la mencionada patronal obvió el procedimiento especial previsto en la Cláusula Número 74 de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2011-2014, que regula la estabilidad en el trabajo cuando surgieran causas graves de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo (Derogadas), y de forma unilateral y arbitraria en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, presentó formal solicitud de calificación de falta en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General R.U.”, quien llevó un procedimiento administrativo ilegal e inconstitucional, violando el derecho de ser juzgado por el Juez natural, al debido proceso y derecho a la defensa. Asimismo señaló que la P.A. dictada en el mencionado caso incurrió en los vicios de ser inconstitucional, violatoria de derechos constitucionales, ilegal, con abuso o exceso de poder, por infringir la Ley, ser dictada por autoridad incompetente, infracciones a la Ley, inadecuada aplicación e interpretación del derecho y silencio de pruebas. Finalmente que por cuanto la entidad de trabajo estaba en pleno conocimiento de la existencia de un procedimiento especial para el caso concreto, y por cuanto operó la caducidad, conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2009-2011 y ratificada en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2011-2014, operó el perdón de la falta. Igualmente que se constata que hubo acto de discriminación con el ciudadano B.A.R.C. por parte de la empresa, ya que a trabajadores que cometieron la misma falta por la cual se le calificó y despidió a ellos se les perdonó mediante documento notariado por al Notaria Sexta de Maracaibo.

Dichos alegatos fueron rebatidos por el tercero interesado, mediante sus respectivos escritos de contestación e informes (resumidos ut supra), los cuales contienen los fundamentos de su postura procesal.

Por otro lado, tenemos que el ciudadano J.L.R.P., en su carácter de ABOGADO ADJUNTO A LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, mediante su escrito de opinión fiscal, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, así como al vicio del falso supuesto de hecho, consideró que el Inspector del Trabajo cumplió con el procedimiento legalmente establecido, garantizándole al ciudadano B.A.R.C. su derecho a la defensa, razón por lo cual el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano B.A.R.C. contra la P.A. Nº 246/12 de fecha 09/10/20012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., debe ser declarado SIN LUGAR.

De seguidas se observa que en la presente causa, la recurrida en nulidad es la P.A.N.: 246/12, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General R.U.”, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en contra del demandante ciudadano B.A.R.C., decisión ésta ante la cual éste último interpuso recurso de nulidad, ello fundamentado principalmente en el alegado incumplimiento del procedimiento establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, relativa a la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores de dicha entidad de trabajo.

Planteado lo anterior, se pasa a transcribir el contenido de la Cláusula 74 citada, la cual es del tenor siguiente:

La empresa conviene en mantener la mayor estabilidad posible de los trabajadores cubiertos por este contrato. Cuando surgieren causas graves de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para proceder al despido por causa justificada de uno o varios trabajadores, se acuerda el siguiente procedimiento: Primero: La Empresa suspenderá inmediatamente por escrito al trabajador o trabajadores involucrados en el caso por espacio de cuatro (4) días; Segundo: la Empresa y el sindicato deberán nombrar una comisión y analizar las causas del despido y agotar todos los recursos para esclarecer los hechos, dándole al trabajador la posibilidad de que presente las defensas y pruebas pertinentes. Tercero: La comisión dictará un fallo que será obligatorio para ambas partes. De resultar CULPABLE el trabajador o trabajadores de los HECHOS IMPUTADOS, la empresa procederá al despido pagando las prestaciones legales correspondientes. En caso de no ponerse de acuerdo las partes recurrirán por ante las autoridades del trabajo. La empresa conviene que si no suspende al trabajador y no avisa al sindicato por escrito tan pronto ocurran los hechos, habrá perdonado la falta.

(

De la trascripción que antecede, se evidencia que dicha estipulación convencional establece un procedimiento a seguir para el caso de que uno o varios trabajadores incurran en las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), estableciéndose tres fases a seguir: primero se procederá a la suspensión inmediata del trabajador; luego se deberá nombrar una comisión conformada por un número no precisado de representantes de la empresa y del sindicato y, por último, la referida instancia disciplinaria dictará una decisión que ambas partes deberán acatar. Así las cosas y en relación a éste último punto, tenemos que en criterio de este Juzgado, el texto de la Cláusula in comento configura una evidente invasión a una de las competencias del Poder Público Nacional, como lo es la de legislar en materias de procedimiento, prevista en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo incluso el Principio de la Legalidad, ello en tanto que deja a discrecionalidad de dos partes ajenas a la autoridad administrativa laboral competente (Empresa y Sindicato), la potestad de mantener o no a un trabajador en su lugar de trabajo, esto cuando tal atribución recae únicamente en las Inspectorías del Trabajo.

Así pues, para el caso de que se constituya una “Comisión” conformada por miembros de la empresa y del Sindicato, la cual proferiría la decisión de mantener a un trabajador en su lugar de trabajo, ello no acarrearía mayor problema, dado que no se verían afectados los derechos constitucionales y legales en materia laboral de éste; la violación de tales garantías y derechos se verificaría en el supuesto de que tal instancia disciplinaria decidiera el despido de un trabajador de su puesto de trabajo, esto en ausencia de la aplicación del procedimiento legal establecido. Así se establece.

También expresa la referida estipulación convencional que sólo se acudiría a la autoridad administrativa del trabajo en el supuesto de que los miembros de la mencionada Comisión, no se pusieren de acuerdo en relación a la decisión a proferir, lo cual a todas luces deviene en inconstitucional e ilegal, esto dada la exclusividad de la potestad que recae sobre las Inspectorías del Trabajo de resolver mediante pronunciamiento expreso, las controversias planteadas en materia de inamovilidad y estabilidad laboral. Así se establece, máxime si tenemos que la patronal disponía de un lapso preclusivo para acudir en sede administrativa laboral a solicitar la calificación de la falta del actor.

Como efecto de lo dicho, tenemos que resulta inconstitucional establecer convencionalmente un procedimiento paralelo al único legalmente establecido (en materia de estabilidad e inamovilidad), ello sin estipularse ni el número de miembros de la referida Comisión Disciplinaria, ni los correspondientes lapsos de promoción y evacuación de medios probatorios, mucho menos el lapso para el pronunciamiento de la decisión respectiva. Así las cosas y en atención a todas las razones esgrimidas con anterioridad, es por lo que se concluye que la tantas veces mencionada Cláusula Número: 74 devendría en cualquier caso en una estipulación convencional inefectiva, esto por lo ambiguo de su redacción en los citados aspectos procesales relativos al derecho a la defensa y al establecer unas fases de procedimiento que en su conjunto resultan desfavorables al trabajador afectado en lo que al ejercicio del derecho de petición se refiere, máxime si se contrastan éstas con las del Capitulo II del Titulo VII de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

De otro lado, se tiene que el artículo 6 del Código Civil, es del siguiente tenor:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Del mismo modo tenemos que nuestro artículo 334 Constitucional establece la obligatoriedad que recae sobre los jueces de la República, de hacer cumplir la Constitución:

Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

En este mismo sentido, se cita el criterio recogido en la decisión Número: 701, de fecha dos (02) de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso: F.L.), según la cual:

(…) el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…)

Más aún el numeral 32 del artículo 156 Constitucional establece la competencia del Poder Público Nacional de legislar en materia de procedimientos:

Artículo 156.

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) Omissis

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la inmigración y doblamiento; la de los pueblos la del trabajo, previsión y seguridad sociales…

Así pues, verificada como se encuentra la inconstitucionalidad de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA) y el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), mal podría cualquiera de las partes invocar su aplicación, resultando en consecuencia, idónea, constitucional y legal la vía administrativa empleada por la empresa para solicitar la Calificación de la Falta cometida por el actor y soportar con la Providencia obtenida el despido de éste.

En consecuencia de lo establecido, es por lo que, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Civil, declara la NULIDAD de la invocada Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA) y el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ). Así se decide.-

Concluido lo anterior y no verificándose de las pruebas promovidas en la presente causa, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., mediante la decisión administrativa que calificara la falta en la que incurriera el hoy actor, autorizando por ende su despido, incurriera en la violación de derechos constitucionales, mucho menos que dicho fallo estuviese dictado con abuso o exceso de poder y/o en contravención a la ley y/o proferido por una autoridad incompetente y/o incurriendo en silencia de pruebas o una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano B.A.R.C.. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano B.A.R.C., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., consistente a la P.A.N.: 246-12, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, Expediente Nº 059-2011-01-00581, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano B.A.R.C., titular de la cedula de identidad Numero V-11.915.921.-

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se libró el correspondiente oficio de notificación.

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

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