Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: B.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.848.742.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.189.

PARTE DEMANDADA: S.S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.355.624, en su carácter de persona natural, y como dueño representante de la GRANJA D.P., ubicada en el Sector el Desecho, vía a Río Claro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.Z.A. y O.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 43.120 respectivamente.

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante alegó en el libelo que a partir del 20 de julio de 1995, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como fundador de la Granja la D.p., limpiando toda la parcela del monte, señaló que sembró aguacates y otras plantas, lo regaba y cuidaba, era un obrero, encargado, cuidador y vigilante de la granja, vivía allí en una pieza, junto a la casa principal, con su grupo familiar, allí nacieron casi todos sus 6 hijos, laborando una jornada comprendida desde primeras horas de la mañana 7:00 a.m. a 2:00 p.m., cumpliendo labores agrícolas y de 3:00 p.m. hasta 9:00 p.m. revisaba cercas y cumplía labores de vigilancia de la granja.

Laboraba de lunes a sábado, en el horario antes idndicado y los domingos, con un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. con lo cual afirma que laboró horas extraordinarias de 4 horas extras diurnas diarias y 2 horas extras nocturnas diarias. Señaló que recibió un último salario de Bs. 240.000,00 mensuales.

Posteriormente, señaló que trabajó hasta el 19 de diciembre de 2005 fecha en la cual renunció, y ante el incumplimiento de la demandada en pagarle sus beneficios laboral reclama los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad……………………………… Bs. 7.801.002,87

Compensación de Transferencia…………………………... Bs. 11.051.542,58

Intereses de Prestaciones................................................. Bs. 8. 871.846,00

Prestaciones por Antigüedad………………………………. Bs. 1.181.260,69

Vacaciones Art. 219 LOT…………………………………… Bs. 5.588.850,00

Bono Vacacional……………………………………………. Bs. 3.545.570,00

Vacaciones Fraccionadas…………………………………. Bs. 327.780,00

Bono Vacacional y día adicional fraccionado……………. Bs. 238.962,20

Bonificación de fin de año…………………………………. Bs. 2.026.881,90

Horas Extras Diurnas………………………………………. Bs. 14.307.365,87

Horas Extras Nocturnas……………………………………. Bs. 7.668.026,83

Días Feriados………………………………………………... Bs. 716.247,72

Días de Descanso…………………………………………… Bs. 2.458.852,29

Diferencia Salarial……………………………………………Bs. 25.229.023,70

TOTAL Bs. 91.858.167,37

Por su parte, la demandada en la oportunidad de su contestación negó que el actor comenzara a trabajar el 20 de junio de 1995, alegando que el trabajador inició la prestación de sus servicios en el mes de enero de 1999. Negó que la jornada de trabajo desempeñada por el trabajador fuera la alegada por este. Negó que el trabajador no disfrutara de días de descanso y que mucho menos hubiere sido privado del goce de sus vacaciones con su respectiva remuneración.

Asimismo, la demandada negó que el trabajador en todo el tiempo de su servicio trabajara horas extras diurnas y nocturnas; negó que el trabajador hubiere recibido mal tratos físicos y verbales en el tiempo que duró la relación laboral. La demandada por último rechazó y negó todos y cada uno de las cantidades reclamadas por la parte actora.

Una vez recibido el asunto en este tribunal se fijó audiencia de juicio para el día miércoles 23 de enero de 2008.

En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la demandada.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil J.L.T. el día miércoles 23 de enero a las 8:40 a.m., se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

En la audiencia convocada la parte actora desistió de la prueba de informe marcada con la letra “C” relativa al oficio dirigido al Inspector Jefe Comandante de la Comisaría 14 de Río Claro; impugnó las documentales que corren insertas a los folios 77 al 80 marcados con las letras “A” a la “D” referente a recibo de pago de concepto, alegando que carece de firma por parte del actor, así como también que su contenido era falso ya que el trabajador no había recibido los montos que allí se establecían, manifestó que el promovente de los mismos pretendía expresar que las huellas dactilares que aparecían allí eran del actor lo cual era falso; igualmente manifestó que el trabajador había recibido un solo pago por la cantidad de Bs. 673.000,00 en el año 2002.

Efectivamente el Juzgador observa que la mayoría de las documentales consignadas no especifican los conceptos que comprenden y carecen de firma por lo que no resultan oponibles en juicio, en consecuencia ante tal impugnación el Juzgador las desecha no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Asimismo, se desechan las documentales que rielan del folio 86 al 91 por carecer igualmente de firma a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, no habiendo en el presente asunto medio probatorio del cual se pueda inferir que la relación alegada por la actora contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 20 de julio de 1995 hasta el 19 de diciembre de 2005; que la relación finalizó por renuncia del trabajador; que por realizar las actividades que señaló en el libelo (limpiar toda la parcela del monte; sembrar aguacates y otras plantas; riego; cuidador y vigilante de la granja) el Juzgador infiere que era un trabajador rural; que laboró una jornada de 60 horas semanales tal como lo consagra el Artículo 325 de la ley Orgánica del Trabajo porque no se demostró el exceso y que percibió un último salario de Bs. 240.000,00 mensuales. Así se decide.-

En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados por: Corte de cuenta por transferencia (Art. 666 LOT) (Indemnización de antigüedad e indemnización por Transferencia); prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional; utilidades no pagadas; cuyas cantidades se ordena cuantificar a través de experticia complementaria del fallo según los parámetros que se establecerán a continuación. Así se decide.-

Con relación a la diferencia salarial, se declara con lugar porque la parte actora indicó el salario sobre el cual se debe establecer la diferencia. Así se decide.-

Se declaran improcedentes las cantidades demandadas por horas extras, trabajo en días feriados; de descanso y los días de descanso compensatorio con fundamento en que correspondía a la actora demostrar el trabajo extraordinario y ello no se evidencia en autos. Así se decide.-

Experticia Complementaria:

Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el actor percibió un último salario de Bs. 240.000,00 mensual.

B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

D.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: Estos conceptos deberán pagarse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador, determinando la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

Los intereses sobre la indemnización de antigüedad se calcularán desde la fecha de ingreso hasta la fecha de reforma legal de 1996 y serán capitalizados año a año.

Luego de cuantificar la compensación por transferencia ambas generan intereses hasta por 5 años (Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) y luego desde la fecha de terminación de la relación se generarán intereses moratorios.

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se cuantificará tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Los intereses de la prestación de antigüedad se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa.

E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: Se ordena la indización de la cantidad que resulte a pagar con fundamento en que la demandada se presentó el 18 de noviembre de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, lo cual excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

F.- LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano B.R.S.A. en contra del ciudadano S.S.M.A.; en consecuencia deberá la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades ordenadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

En Barquisimeto, martes 29 de enero de 2008. Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. J.M. ARRÁIZ C.

El Juez Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:00 p.m.

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La Secretaria

JMAC/njav

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