Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 6 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001150

ASUNTO : IP01-P-2004-000085

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06-06-04, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los Ciudadanos: J.B.L., Y.G.F. y D.J.G., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 único aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los Ciudadanos: J.B.L., Y.G.F. y D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.475.324, 9.932.653 y 16.519.609 respectivamente, residenciados el primero en la Urbanización "Las Velitas", Bloque 23, Apartamento 01-05, el segundo en Calle "La Verdad", entre Federación y Progreso, Casa N° 3A y el tercero en Urbanización "las Velitas", Calle 19, Casa N° 12, Coro, Estado Falcón.

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 4 de Junio del 2.004,Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Hospitalaria, encontrandose de servicio en un punto de control implementado en la puerta principal del Hospital A.V. de esta Ciudad, avistaron un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice,Color Gris, Placas: AKE-532, que se dirigía de la parte interna del Hospital con dirección a la puerta principal, el cual redujo su marcha al notar la presencia del punto de control, por lo que le solicitaron al conductor que avanzara hasta la comisión policial, solicitando a sus tripulantes que bajaran del mismo, posteriormente amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección al vehiculo, solicitando al conductor que abriera la puerta trasera del automovil, donde se pudo evidenciar en el interior del compartimiento que funge como maletera, cinco (5)cajas de material vegetal (cartón) con una inscripción que se lee Blood Bag en uno de sus costados, contentivas en su interior de bolsas para la recolección de sangre, en vista de lo cual le solicitó al conductor del vehiculo, los permisos de salida de dicho material, indicando este que dichas cajas las llevaba hasta la Secretaría de Salud y que carecía de dicha orden de salida, procediendose a retener el vehiculo así como los insumos médicos que transportaba, notificándose de lo sucedido al Sub Inspector D.A., Jefe de la Brigada Hospitalaria, quien se presentó en el lugar y se comunicó via telefónica con la Lic: Yajaira Puentes, intendente del Hospital quien le manifestó que no existía orden de salida alguna para dicho material, por lo que procedieron de conformidad con los articulos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar de sus derechos como imputados a los tres Ciudadanos que venían en el vehiculo y se practicó la aprehensión definitiva de los mismos siendo trasladados a la Comandancia General del DIPE.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 52 de la Ley de Corrupción, el cual establece el delito de Peculado Doloso Impropio. La defensa rechaza, niega y contradice la Acusación Fiscal por cuanto sus defendidos han manifestado su inocencia desde el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 328 ordinal 1° ejusdem, oponen excepción por cuanto los hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio carece de tipicidad, no establece, ni determina la conducta considerada por él como antijurídica que encuadre perfectamente en el tipo penal que constituye el precepto jurídico aplicable en este caso peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción aunado a esto el hecho indispensable y necesario de que en el proceso de investigación que concluyó debió derterminarse la propiedad o posesión de los presuntos bienes del patrimonio Público, para que pueda configurarse el delito por el cual acusa, solicita que la excepción opuesta sea admitida y en la definitiva declara con lugar. Se opone a la Calificación Fiscal y a la admisión para ser incorporadas por su lectura de las copias fotostaticas de hojas de pedido y despacho utilizados por el Departamento de Almacen para realizar entregas de material Médico en el Hospital A.V., por cuanto no son producto del proceso de investigación y no guardan relación con el asunto, ofrece pruebas testimoniales, documentales y se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en todas aquellas que beneficien a sus defendidos.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas por considerar que dichas pruebas son legales, útiles, licitas y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción de la documental que consta en copias fotostaticas de hojas de pedidos y despacho utilizados por el Departamento de Almacén del Hospital A.V. impugnada por la defensa la cual riela en los folios 63 al 71 distinguida como la N°6,por considerarla innecesaria e impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto y no es producto de la investigación y admite todas las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud de que el Representante del Ministerio Público subsanó en audiencia el defecto de forma que presentaba la acusación en cuanto al grado de participación de los imputados indicándole el mismo grado a todos y en cuanto a la propiedad de los objetos el tribunal observa que el tipo de delito hace referencia a los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público y de las actas se desprende que los objetos se encontraban en posesión del Hospital A.V. evidenciandose esto además por el lugar donde sucedieron los hechos.

SEGUNDO

Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los Ciudadanos: J.B.L., J.G.F. y D.J.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.475.324, 9.932.653 y 16.519.609 respectivamente, residenciados en Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 52 ultimo aparte de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem.

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas por considerar que dichas pruebas son legales, útiles, licitas y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción de la documental que consiste en copias fotostáticas de hojas de pedidos y despachos utilizados por el Departamento de Almacén del Hospital A.V. por considerarla innecesaria e impertinente y se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa. CUARTO: Cambia la calificación fiscal por Peculado Doloso Impropio en Grado de Frustración. QUINTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los mencionados Ciudadanos por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 52 último aparte de la Ley Contra la Corrupción. Se emplazan a las partes a que concurran por ante el Juez de Juicio respectivo en un plazo común de cinco días. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador del Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto entre los Tribunales de Juicio respectivos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG: CARISBEL BARRIENTOS SECRETARIA DE SALA

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