Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintiuno (21) de Agosto del año 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.722-2013.-

Causa Fiscal N° MP-230.277-2.013.-

Decisión Nº 1.541-2.013

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL IMPUTADO. SOBRESEIMIENTO DE DELITO PREVIA PETICION FISCAL Y REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR A LOS PROCESADOS)

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Agosto del año 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la abogada R.E.C.C., con ocasión a la acusación interpuesta por los abogados J.A.C.R., I.E.R.E. y A.J.A.G., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Primeros del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C02-31.722-2013, seguida en contra de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a su favor solicitud de sobreseimiento por el ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos encausados de autos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., debidamente acompañados por los profesionales del derecho O.B. y J.R.C., es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así también se le explicó sólo al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en primer lugar procede a subsanar el escrito acusatorio, toda vez que, se acusó por el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo lo correcto el tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así las cosas, y subsanado como ha sido la falta en que se incurrió, esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha diez (10) de Julio del año 2013, en contra de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiocho (28) de mayo del año 2013, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que los funcionarios Detective E.C., Inspector Jefe Abogado L.R., Detectives Jefes R.L., J.C. y Detective L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, cuando se encontraban de comisión de investigación en el sector Brisas del Río, casa sin número, calle principal, a dos cuadras de la piscina Don Kuno, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada bajo el N° 2640-2013, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2013, siendo atendidos por el ciudadano A.J.F.G., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos J.A.B. y PUELLO SERNA SHIRLY CAROLINA, procediendo a ubicar como testigo de dicho procedimiento a dos transeúntes y moradores del lugar, presentando la colaboración los ciudadanos KEVIS A.P.S. y BASABE PRADA J.L., una vez en el espacio a investigar, los ciudadanos manifestaron ser los dueños de la vivienda, permitiéndole a los funcionarios actuantes el libre acceso a la misma, donde procedieron a realizarle un registro a la misma, donde procedieron a realizarle un registro a la vivienda, logrando incautar en la habitación principal dentro de un zapato de color azul con blanco, doce (12) envoltorios atados en uno de sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige, presunta droga denominada (Bazuco); cuatro (04) pitillos de material sintético de color transparente continente en su interior de un polvo de color beige, presunta droga (bazuco), luego de su pesaje y de Experticia Química, signada bajo el N° 9700-242-AT-0649, de fecha diez (10) de Junio del año 2013, realizada en el Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, arrojó muestra A: doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaboradas en material sintético de color azul y blanco, unidos en sus extremos con hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de cuatro punto ocho gramos (4.8 gramos), Muestra B: Cuatro (04) envoltorios, tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3 cm. De largo y 0,2 cm. de ancho, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto uno punto cuatro gramos (1,4 gramos). Conclusión: muestras (A) y (B) componente cocaína base (14.6 %) Positivo. Así mismo, fue encontrada en la habitación principal un (01) arma de fuego de fabricación casera elaborada en madera y metal envuelta en cinta adhesiva de color negro (Teipe). 2.- dos (02) balas de aspecto dorado, Marca WINCHESTER, Calibre 38 SPL, por todas estas razones es por lo que siendo horas de la tarde de fecha 28/05/2013, se realizó la detención de los mismos y puestos a la orden de este Despacho Fiscal. En razón de estos hechos y debidamente explanados en el capítulo destinado a tal fin en el escrito acusatorio, pido el enjuiciamiento público de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio. Se hace indicación de los fundamentos que sirvieron de base para sostener la presente acusación, se expresan todos y cada uno de los elementos de prueba que serán incorporados al eventual juicio público. Finalmente, ciudadana jueza, se ratifica la solicitud de sobreseimiento incoada por el ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los imputados de autos, con base a las consideraciones expuestas en el capítulo que se destinó para ello en el escrito acusatorio. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales los acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: J.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1962, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.731, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de R.B. (D) y de padre desconocido, y residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, donde termina la pared de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público ahí, todo ocurrió así y pido se me imponga la pena a cumplir. Es todo”. Mientras que el ciudadano A.J.F.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1979, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.I. y de A.F., residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, en toda la esquina de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7257929, estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público ahí, todo ocurrió tal cual y pido se me imponga la pena a cumplir. Finalmente, la ciudadana SHIRLY C.P.S., quien dije ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.972, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de G.S. y de H.P., residenciada en el sector Brisas del Río principal, donde termina la pared de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público ahí, si todo ocurrió así y pido se me imponga la pena a cumplir. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa técnica, tomando la palabra el profesional del derecho J.R.C., quien expuso: “Ciudadana Jueza, dada la manifestación de voluntad espontánea realizada por los patrocinados, esta defensa técnica considera pertinente solicitarle en esta audiencia con todo respeto, la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, se le dicte sentencia condenatoria, de igual forma solicito se sustituya la Medida Gravosa que pesa sobre los representados por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la pena impartirse en la presente causa no supera los ocho (08) años en la normativa jurídica legal. Es Todo.” En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, luego de subsanada la acusación interpuesta en fecha diez (10) de Julio del año 2013, en contra de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., por la presunta comisión de los injustos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los encausados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los encartados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: señaladas con los números 1 y 2, ambos inclusive, del capitulo de ofrecimiento de los medios de prueba. Declaración de los funcionarios aprehensores e Investigadores: indicadas bajo los particulares 1 y 2 del capítulo ofrecidos como medios de prueba. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: reseñadas con los numerales del 1al 9, ambos inclusive. Así también son aceptadas las pruebas ofertadas por la defensa técnica. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor de los procesados J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., por el ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no se logró demostrar la perpetración de tal delito y no puede atribuírsele a algún imputado, por cuanto no existe denuncia sobre alguno de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión en flagrancia, realizado en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, siendo esta la prueba fundamental para poder demostrar la comisión del delito precitado, pues no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra los imputados, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial en comento, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión de los hoy imputados (folios 07 y su vuelto y 08); orden de inicio de investigación (folio 03); acta de registro o visita domiciliaria (folio 06 y su vuelto); actas de notificación de derechos de los imputados, (folios 09, 10 y 11 y sus vueltos), acta de Inspección técnica signada con el Nº 359, (folios 12 y su vuelto y 13); planillas de registros de cadena de custodia de evidencias físicas marcadas con los Nros 124, 125, 126 y 127 (folios 14, 15, 16 y 17), acta de reporte de sistema, (folio 18); actas de entrevistas penal tomada a los ciudadanos J.L.B.P. y KEVIS A.P.S., testigos del procedimiento de allanamiento (folios 19, 20 y sus respectivos vueltos); y resultados del dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D-12-05, de fecha 28/05/2013, suscrita por el experto TSU. J.C., (folios 22 y su vuelto y 23); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, inculpado a los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se requiere la denuncia sobre los objetos incautados en el procedimiento descrito en aparte anterior, además que la fiscalia a pesar de realizar lo conducente, para recabar la mayor cantidad de elementos de convicción posibles, para comprobar el tipo delictivo, no logró su cometido. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el evento punible como también que comprometan su responsabilidad, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deban ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni los imputados, han opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. En relación con el numeral 5, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa técnica de los imputados de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio si bien configuran los tipos delictivos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aun ante la concurrencia real de delitos, la pena resulta ser más benigna que el tipo anterior, además se ha decretado el sobreseimiento por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituye la manifestación voluntaria, espontánea y libre de los justiciables de querer admitir los hechos atribuidos formalmente por el Ministerio Público, razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización, acreditados inicialmente, aunado a todo lo expresado, el Juzgado toma en consideración la actual situación penitenciaria nacional y las diferentes circunstancias agravantes por la que atraviesa dicha población, y como quiera que en forma alguna surge de las actas procesales constancia de que los hoy imputados J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., sean reincidente criminal y amparado además, por el principio del In dubio Pro-reo, esta Jueza Profesional, como antes se dijo, considera ajustada a derecho la petición incoada por la Defensa Técnica, atinente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada a los encausados en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia llevada a cabo el día treinta y uno (31) de Mayo del año 2013, ello en función de la más recta implementación de una política criminal adecuada a las circunstancias socio políticas por las que actualmente atraviesa el país, así como también convencida de que ante la inexistencia de un sistema penitenciario adecuado a las exigencias del artículo 272 Constitucional, en el cual los condenados a prisión logren la reeducación, readaptación y reinserción social como norte fundamental de la perdida de la libertad por imposición judicial, y que dichas exigencias tal cual como lo ha considerado el legislador, puedan ser satisfechas con la implementación de una medida o varias de carácter restrictivo de la libertad, que persigan en conjunto la sujeción del penado a un régimen de reeducación, reorientación y más allá de reinserción en la sociedad, estos como norte hacia la adecuación de la pena, aún sistema moderno de la ciencia del derecho penal y sobre todo, lo más cerca posible de las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 272 de la N.F.. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, el cual determina, que los justiciables deben ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día treinta y uno (31) de Mayo del año 2013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expusieron a viva voz, cada uno por separado: “admito los hechos de que me acusa el Fiscal por los delitos que me han sido explicados en este acto, y como dijo mi abogado pido me acuerde el procedimiento de admisión de hechos y se me imponga de la pena de una vez”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto los procesados han hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, sino también la responsabilidad penal de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos tanta veces mencionados, asistidos de sus abogados defensores, han expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se les ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 375, que debe imponerse inmediatamente de la pena a los imputados, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena a los mismos, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de diez (10) años de prisión, según el artículo 37 de la Ley Orgánica de Drogas, que sería la pena normalmente aplicable. Por su parte, el tipo delictivo de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del citado código, consagra una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, cuya pena media, siguiendo la regla consagrada por el legislador patrio en el artículo 37, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena a aplicar. No obstante; en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el hecho delictivo más grave, en el caso en examen, el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de diez (10) años de prisión, según el artículo 37 del Código Penal venezolano, que sería la pena normalmente aplicable. Por su parte, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años, cuya pena media aplicable sería de cuatro (04) años de prisión, de acuerdo al artículo 37 del Código Sustantivo Penal, que sería la pena normalmente aplicable. No obstante; en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el hecho delictivo más grave, en el caso en examen, el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, representado tal aumento en DOS (02) años, que surge del tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del citado código, quedando la pena normalmente aplicable en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por los justiciables y sus abogados defensores, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata de un delito pluriofensivo, considerado doctrinalmente en la legislación patria, como de lesa humanidad, y el impacto que causa en la colectividad, afectando el derecho a la salud de jóvenes y adolescentes de nuestra sociedad, y que no es posible de reparar, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que los citados justiciables tengan una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en UN (01) AÑO, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., plenamente identificados en actas, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor de los imputados de autos, y por ende, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad, con fundamento en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. TERCERO: habiendo hecho uso los imputados J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y numeral 4 del artículo 178 de la ley que rige la materia de droga. CUARTO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actas no se configura el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309, 313, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: líbrese comunicación al Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso correspondiente. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se procedió en presencia de las partes a dar lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

Los acusados,

J.A.B.,

SHIRLY C.P.S.

A.J.F.S.,

Los Defensores Privados,

Abg. O.B.

Abg. J.R.C.

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la resolución bajo el Nº 1.541 – 2013 y se libró oficio bajo el Nº 4.184 - 2013.-

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.

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