Decisión nº pj0012011000553 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de abril de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001136

ASUNTO : SP21-S-2011-001136

REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADOS: P.P.B.J.: De nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 10-11-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias y Artes Militares, con cédula de identidad Nº V.- 12.890.580, residenciado en la calle 5, casa número 6-06, Seboruco, estado Táchira, teléfono 0414 730.2568 y P.P.J.I.d. nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1965, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista, con cédula de identidad Nº V.- 9.128.323, residenciado en la calle 5, casa número 6-06, Seboruco, estado Táchira, teléfono 0414 0767879.

VICTIMA: KARET N.C.P.d. nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 15-12-183, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, con cédula de identidad Nº V.- 16.788.801, residenciada en la Calle 4, casa número 3 – 29, entrada al Barrio Acueducto, Seboruco, estado Táchira, teléfono 0416-4776716 y M.A.S.d. nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 01-01-1984, de estado civil soltera, de profesión u ofico docente, con cédula de identidad Nº V.- 15.927.573, residenciado en el Barrio Acueducto, vereda 2, casa S/N Seboruco, subiendo a 100 m. de la Medicatura, estado Táchira, número telefónico 0416-9711431.-

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. -

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 11 de noviembre de 2007, la ciudadana K.N.C.P. formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la que manifestó que aproximadamente a la 1:30 hora de la madrugada, estando en la Cervecería “Torcoroma”, Seboruco, tomando cervezas con unos amigos , y bailando en la barra del Club Nocturno, se le acercó su tío BREDDY J.P.P., quien le señaló que se bajara de dicha barra, halándola por el brazo, luego la tomó y le dio varias cachetadas, hasta que se calmó el problema. Estando ya la víctima fuera del club nocturno en compañía de D.S., se le acercó el víctimario y le propinó una nalgada, de seguidas se le acercó otro de sus tíos, de nombre J.I.P.P., halándole el cabello a la víctima, hasta que personas que se encontraban en el lugar separaron la pelea.

A su vez; la ciudadana M.A.S. señaló que el mismo día de los hechos los ciudadanos BREDDY J.P.P. y J.I.P.P., también la golpearon sin motivos aparentes.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra los ciudadanos P.P.B.J. y P.P.J.I. se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de Violencia Física tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir, el 11 de noviembre de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 29-04-2011, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO(18) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados P.P.B.J.: De nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 10-11-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias y Artes Militares, con cédula de identidad Nº V.- 12.890.580, residenciado en la calle 5, casa número 6-06, Seboruco, estado Táchira, teléfono 0414 730.2568 y P.P.J.I.d. nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1965, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista, con cédula de identidad Nº V.- 9.128.323, residenciado en la calle 5, casa número 6-06, Seboruco, estado Táchira, teléfono 0414 0767879, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas KARET N.C.P. y M.A.S., todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS IMPUTADOS P.P.B.J.: De nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 10-11-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias y Artes Militares, con cédula de identidad Nº V.- 12.890.580, residenciado en la calle 5, casa número 6-06, Seboruco, estado Táchira, teléfono 0414 730.2568 y P.P.J.I.d. nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1965, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista, con cédula de identidad Nº V.- 9.128.323, residenciado en la calle 5, casa número 6-06, Seboruco, estado Táchira, teléfono 0414 0767879, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas KARET N.C.P. y M.A.S., todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.

Abog. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abog. V.M.A.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-

Causa SP21-S-2011-001136.-

20-F9-2420-07

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