Decisión nº 6882 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Causa 1C6882-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano BREIMER A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.188, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 08-02-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector P.N., entrada principal, casa sinnúmero, Guasdualito, Estado Apure, hijo de N.A. y P.G., teléfono 0416-3783859, por la presunta comisión del delito de CAZA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES SIN ESTAR PROVISTOS DE LA RESPECTIVA LICENCIA, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I.S., quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano BREIMER A.G.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, El Amparo en v.d.A.P.N.. DF-17-2DA-CIA-SIP-005, de fecha 01 de Diciembre del año 2009. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio dos (02) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Breimer A.G.C., se encuentra desplegada dentro de lo que establece el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre como lo es el delito de CAZA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES SIN ESTAR PROVISTOS DE LA RESPECTIVA LICENCIA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO

Acto seguido la ciudadana Juez informa al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es CAZA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES SIN ESTAR PROVISTOS DE LA RESPECTIVA LICENCIA, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No desea declarar”.

TERCERO

Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. R.G. quien realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, la cual será demostrada en su oportunidad legal, en virtud de que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado que los hechos se suscitaron de otra manera, lo cual se demostrará en la oportunidad legal correspondiente, no hace oposición a la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, el cual servirá para demostrar la inocencia de su defendido, considerando el principio de proporcionalidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales en caso de ser acordadas solicita sean cada 30 días y no cada 15 días como lo solicitó el Ministerio Publico, con la finalidad del normal desarrollo de las actividades laborales de su defendido y le sea expedida copia simple de la presente acta” es todo.

CUARTO

Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-005 de fecha 01 de Diciembre e 2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero Canchica Torres Juan, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, El Amparo, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día 01 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en vehículo particular en compañía de tres guardias, cuando recorrían el sector R.L., específicamente frente al Restaurant La Gran Sabana a unos cincuenta metros aproximadamente de las Riberas del Río Arauca, se encontraba estacionado un vehículo tipo cava en el cual se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, se acercaron al referido vehículo y el Sargento Canchica Torres Juan, le solicitó su identificación personal y los documentos del vehículo, quedando identificado como Breimer A.G.C., seguidamente procedió a realizar una revisión al vehículo detectando que se encontraban ocultas detrás del asiento del mismo la cantidad de cuatro bolsas de color negro, las cuales contenían en su interior carne salada, que por su olor y características permite presumir que sea de animal de la especie chigüire, ante tal situación le solicitaron al ciudadano el permiso correspondiente para el transporte y comercio de referido producto, manifestando no poseerlo, lo cual constituye la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, por lo que procedieron a su detención y puesto a la orden del Ministerio Público; por lo que ajuicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de CAZA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES SIN ESTAR PROVISTOS DE LA RESPECTIVA LICENCIA, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de tres años, cuya acción penal evidentemente no está prescrita dada su reciente comisión y por cuanto de las actas antes mencionadas como lo son el acta policial y del acta de retención que se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el autor de este delito es el ciudadano BREIMER A.G.C., por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal, tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BREIMER A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.188, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 08-02-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector P.N., entrada principal, casa sinnúmero, Guasdualito, Estado Apure, hijo de N.A. y P.G., teléfono 0416-3783859, por la presunta comisión del delito de CAZA O RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES SIN ESTAR PROVISTOS DE LA RESPECTIVA LICENCIA, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor del imputado Breimer A.G.C. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

CAUSA Nº 1C6882-09

BYOCH/LRCH.-

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