Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005067

ASUNTO : EP01-P-2005-005067

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados F.A.V. y J.A.P.:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

F.A.V. venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.416 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 05-03-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Sorlanda E.V. (f) y J.A.P. (v), residenciado en el Barrio La Caramuca, Calle 02, Posta 87, al frente de la antena de movilnet, del Estado Barinas.

J.A.P., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.763 (NOLA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-04-1941, de estado civil soltero, quien es hijo de A.P. (f) y C.A. (f), residenciado en el Barrio Las delicias, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Escuela Bolivariana del Estado Barinas

EXPOSICION DE LOS HECHOS

En fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, se constituyeron los funcionarios Cap. J.A.G., S/2do. BOHORQUEZ L.A., C/1ero. A.R.M., C/2do F.G.J. y Dtgdo. J.G.T., adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, perteneciente al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas, en un inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, calle Las Lomas, frente al poste Nº 82, cerca de la antena de comunicaciones de la Población La Caramuca, Parroquia D.O.d.M.B.E.B., la cual presenta cerca en su parte frontal en forma de jardinera de color verde con rejas de color blanco, cercada con bloques de cemento, fachada interna de bloque y cemento pintada de color amarillo, con techo de tejas y lámina de acerolit y zinc, ubicada en una esquina del sector con paredes laterales y parte posterior construida en bloque de cemento sin frisar, con una puerta en la parte trasera del patio de color verde, Barinas Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº. EP01-P-2005-005033, de fecha 13 de Julio de 2005, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, haciéndose acompañar de dos testigos los cuales quedaron identificados como D.R.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.181.870 y R.d.C.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.337, una vez en el inmueble procedieron a tocar la puerta de entrada siendo fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda, por lo que procedieron ha notificarle el motivo de la presencia de los funcionarios dándole lectura a la Orden de Allanamiento en presencia de los dos (02) testigos antes identificados y haciéndoles entrega de una copia de la respectiva orden, terminada su lectura los funcionarios militares les indicaron si contaban con el servicio de un abogado de confianza o persona allegada a su casa para que presenciara el procedimiento, manifestando que no, dándole permiso a los funcionarios militares para entrar a la casa, verificando que en el interior del inmueble se encontraban tres personas identificadas como F.A.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.991.416, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-03-1963, estado civil soltero, natural de Barinas, Estado Barinas y J.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.673, de 66 años de edad, nacido en fecha 04-04-1941, de estado civil soltero, natural de Barinitas Estado Barinas y M.V.Z.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.407.151, nacida en fecha 30-10-1988, de 16 años de edad, estado civil soltera, natural de Barinas, Estado Barinas, seguidamente procedieron en presencia de los dos testigos a dar inicio a la revisión de la vivienda comenzando por las diferentes habitaciones, luego pasaron a sala, la cocina, los corredores, el porche, baño, y luego se trasladan a revisar la parte externa que funge como patio del inmueble donde en una esquina del mismo se encontraba un fogón de leña, motivo por el cual procedieron a escarbar la tierra abriendo un hueco en donde se encontró Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un envase pequeño confeccionado en material sintético transparente con su respectiva tapa de color azul contentivo en su interior de Catorce (14) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como Cocaína, continuando con la revisión lograron observar en el rancho de palma una cesta hecha con una tapa de ventilador el cual contenía varios envases de material sintético por lo que procedieron a destapar cada uno de ellos, hallado en un envase confeccionado en material sintético de color amarillo y tapa del mismo material de color rojo, Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como Cocaína, por lo que procedieron a aprehender a los hoy acusados, previo cumplimiento de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados, junto con las evidencias y los testigos hasta la sede del Comando, control fijo La Caramuca de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, con la agravante prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 02, en razón de la entrada en vigencia de la nueva ley especial que regula la materia y por cuanto la misma resulta ser más favorable, realiza el cambio de calificación al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad al artículo 24 de la Constitución Nacional, acordando la misma por cuanto consta en la presente causa experticia química, en donde se determina que la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, a los efectos de demostrar la participación de ambos acusados, se admiten en su totalidad las siguientes:

  1. -) Testimonio de Dra. (Farm.) ADELKIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, en virtud de haber suscrito el dictamen pericial Nº 134/05 de fecha 30-07-2005 y en el debate Oral y Público explicara en calidad de experto los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancia incautada las cuales al ser sometidas a peritaje arrojó ser una droga conocida como COCAINA en forma de BASE. (puede ser ubicado en el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas).

  2. -) Testimonio de los funcionarios Detective REMICK GUTIERREZ y Agente RICHAD CASTILLO, pertinente y necesario, por ser los expertos que suscriben la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del sitio del suceso, Nº 1746 de fecha 11 de Agosto de 2005, (pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Barinas).

  3. -) Testimonio del funcionario Dtgdo. J.G.T., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en el Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas).

  4. -) Testimonio del funcionario Cap. J.A.G., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en el Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas).

  5. -) Testimonio del funcionario S/2do. BOHORQUEZ L.A., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en el Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas).

  6. ) Testimonio del funcionario C/1ero. A.R.M., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en el Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas).

  7. -) Testimonio del funcionario C/2do F.G.J., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en el Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas).

  8. -) Testimonio del ciudadano D.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.181.870, pertinente y necesario, puesto que en calidad de testigo presencial manifiesta en las entrevistas rendidas por ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas en fecha 15-07-2005, y por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 16-08-05, que efectivamente estuvo presente en el procedimiento practicado, observando cuando los efectivos militares encontraron la sustancia ilícita y demás evidencias de interés Criminalístico. (el Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).

  9. -) Testimonio de la ciudadana R.D.C.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.337, pertinente y necesario, puesto que en calidad de testigo presencial manifiesta en las entrevistas rendidas por ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas en fecha 15-07-2005, y por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 16-08-05, que efectivamente estuvo presente en el procedimiento practicado, observando cuando los efectivos militares encontraron la sustancia ilícita y demás evidencias de interés Criminalístico. (el Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).

    En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

  10. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 15/07/2005, suscrita por los funcionarios Cap. J.A.G., S/2do. BOHORQUEZ L.A., C/1ero. A.R.M., C/2do F.G.J. y Dtgdo. J.G.T., adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, perteneciente al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas y los testigos, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, en virtud de la incautación de gran cantidad de sustancias ilícitas en su poder, la cual obra agregada al folio 11 de la causa, a los efectos de su incorporación por la lectura y ratificación en sala por sus firmantes.

  11. - ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, celebrada en fecha 19/07/2005, en la cual se dejó constancia de la cantidad de envoltorios incautados, tipo de envoltura, peso y naturaleza de la sustancia incautada en el procedimiento militar, la cual obra agregada al folio 58 y siguientes de la causa, a los efectos de su incorporación por la lectura.

  12. - EXPERTICIA QUIMICA N° 134/05, de fecha 30-07-2005, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo ADELKIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancias incautada en poder de los hoy acusados y sometidas a peritaje resultaron ser una droga conocida como COCAINA en forma de BASE, la cual obra agregada al folio 91 de la causa, a los efectos de su incorporación por la lectura y ratificación en sala por su firmante.

  13. - INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, Nº 1746 de fecha 11 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario Detective REMIK GUTIERREZ y Agente R.C., adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas practicada al sitio del suceso donde se practico la visita domiciliaria en el cual se incautó la droga, la cual obra agregada al folio 93 y siguientes de la causa, a los efectos de su incorporación por la lectura y ratificación en sala por sus firmantes.

    En cuanto a las documentales contenidas en los numerales primero y tercero del escrito acusatorio, el Tribunal No las acepta por cuanto las mismas no cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no deben ser incorporadas al Juicio Oral por su lectura. Así se decide.-

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  14. ) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

  15. ) Declaración del Experto Dr. I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el examen médico forense al imputado F.V., a los efectos de que deponga sobre éste.

  16. ) Declaración del Dr. A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la valoración psiquiátrica al acusado F.V., a los efectos de que deponga sobre ésta.

  17. ) Declaración de la Experto Toxicóloga Dra. Adelkis Espinoza, quien realizó examen toxicológico al acusado F.V., a los efectos de que deponga sobre éste.

  18. ) Examen Médico N° 9700-143-3641; realizado al imputado F.A.V., el cual obra al folio 209 de la causa, a los efectos de su incorporación por la lectura y ratificación en sala por su firmante.

  19. ) Examen psiquiátrico N° 9700-143-201, realizado al imputado F.A.V., el cual obra agregado al folio 207 de la causa, a los efectos de su incorporación por la lectura y ratificación en sala por su firmante.

  20. ) Examen Toxicológico N° 1.023/05, realizado al imputado F.A.V., el cual obra agregado al folio 201 de la causa, a los efectos de su incorporación por la lectura y ratificación en sala por su firmante.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados F.A.V. venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.416 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 05-03-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Sorlanda E.V. (f) y J.A.P. (v), residenciado en el Barrio La Caramuca, Calle 02, Posta 87, al frente de la antena de movilnet, del Estado Barinas y J.A.P., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.763 (NOLA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-04-1941, de estado civil soltero, quien es hijo de A.P. (f) y C.A. (f), residenciado en el Barrio Las delicias, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Escuela Bolivariana del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal al acusado F.A.V. y la medida cautelar a favor del acusado J.P..

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

    ABG. M.C.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBEY GUERRERO

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