Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008368

ASUNTO : EP01-P-2005-008368

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. B.A.

IMPUTADO(S): J.R.S. y M.E.R.C.

DEFENSOR(S): Abg. Ralfis Calles Rivas

DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: Estado Venezolano (Salubridad Publica)

SECRETARIA: Abg. D.C.N.

Vista la solicitud presentada por el Abg. B.A. en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.R.S. venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-05-1.975, natural de San C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 14.857.619 de ocupación ayudante de albañilería, estado civil casado, domiciliado en Callejón 09, Barrio San Juan, casa sin número, casa de color azul con mandarina Barinas, por la entrada de Frenos Jardines, grado de instrucción: Sexto, hijo de M.R. (v) y de L.R.S. (v); y M.E.R.C. venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-07-1.983, natural de el Nula Municipio San C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 16.539.508, de ocupación comerciante (vendedor) y estudiante del PIU, estado civil soltero, domiciliado en Zorca San Isidro sector El Bosque, casa # 05 a una cuadra del preescolar Taravay, estado Táchira, grado de instrucción 5to. Año de bachillerato, hijo de M.R.S. (v) y de Sor E.C. (v), teléfono 0276-5169531, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también los impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado J.R.S. expresó su voluntad de no declarar, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional:” El imputado M.E.R.C., solicito declarar, y lo hizo en los siguientes términos: “ Yo me vine de San Cristóbal el Miércoles a las cuatro y media de la tarde, llegué aquí a Barinas a las 9:30 de la noche aproximadamente, mi tío me buscó y fuimos por ahí por el sector San Juan, llegué y me acosté como a las diez y media de la noche al día siguiente, a eso de las siete de la mañana, y de repente sonó la puerta y mi sorpresa es que me estaban apuntando con un arma de calibre 38 un hombre como de veinte años, tenía pinta de todo menos de policía, me apuntó y me dijo que me levantara y me tirara al piso, llegaron dos personas más y se identificaron como policía y dijeron que esto era un allanamiento y leyeron la orden allanamiento, trajeron dos supuestos testigos, un Sr. Como de sesenta o sesenta y cinco años, siguieron y los policías leyeron la orden de allanamiento, después cuando comenzaron a levantar el acta el Sr. No sabía ni firmar ni leer, a mi tío lo llevaron para la cocina y a mi me tuvieron sentado ahí en la sala, me preguntaron que si mi tío tenía drogas dentro de la casa, yo respondí que no sabía nada, me preguntaron qué venía a hacer a Barinas, y les respondí que ahí en mi bolso cargaba los documentos de bachiller, el titulo y las constancias de estudio, y les dije que si querían registraran el bolso, por que yo vine fue a averiguar lo del curso de policía, para ingresar a la policía de Barinas, por que me dijeron que dentro de los requisito que tenía que consignar estaba la licencia de conducir por que tenía oportunidad para inscribirme hasta el mes de Noviembre, los policías me dijeron que teníamos derecho a un abogado cuando estuviéramos en la policía y después como a las nueve de la mañana, nos llevaron para la policía y allá en la policía como a las tres de la tarde fue que me leyeron los derechos.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a quien ejerce la Defensa Técnica de los imputados, Abg. Ralfis Calle quien expuso: “Consigno documentos personales constantes de seis ( 06) folios útiles que acreditan la identificación, el lugar de residencia en el estado Táchira, su inscripción en la misión Sucre, constancias de estudio y de notas certificadas, lo que corrobora que se encontraba acá en Barinas para inscribirse para ingresar a la escuela de Policías del estado Barinas, De igual manera y vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, la defensa solicita la nulidad de las mismas, por violación de las garantías constitucionales específicamente el Art. 25 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del COPP en su tercer aparte, situación éste que se puede evidenciar en el acta policial inserta a los folios del 12 al 17, y en cuanto a la solicitud de flagrancia solicitada por la representación fiscal, debo indicar que de acuerdo con el Art. 248 del COPP, no se llenan los extremos de esta norma, por que de acuerdo a la precalificación jurídica del ministerio público aunado al hecho, de que existe una solicitud de la Fiscalía de fecha 25-10-05 inserta al folio 20 en cuanto a lo investigado y lo que nos ocupa el día de hoy, es por lo que reitero se desestime la solicitud de calificación flagrancia, reiterando la nulidad del procedimiento conforme al Art. 25 constitucional y 49 numeral 1 en concordancia con el Art. 210 del COPP, lo que me conlleva a solicitar que en el caso de no ser declarada con lugar esta nulidad pido se le permita a mis representados atender el presente proceso en libertad, conforme al Art. 256 del COPP. Se deja constancia que el defensor privado consignó en éste acto Diario de circulación Regional donde aparece reflejada como noticia el allanamiento practicado en el sector, consigno de igual modo constancias de Residencia y de Buena Conducta en relación a mi representado J.R.S..”

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-11-2005, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía se trasladaron hasta el Barrio San Juan, callejón 08, hacia las Riberas del Rió S.D., casa construida de bloques y cemento, porche cubierto de laja, techo de zin, con cerca perimetral de alambre de ojo y estantillos de madera con diversas especies de árboles al frente sin ningún tipo de número visible , frente al poste de alumbrado público N° 50203, donde reside un ciudadano conocido como el colombiano, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control signada con el N° EP01-P-2005-8214 de fecha 01-11-05, donde se presumía la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos, identificados como T.R. y A.P.. Se ingresó al inmueble con los dos testigos y se le entregó la orden de allanamiento al propietario del inmueble de nombre J.R.S., encontrándose presente también un ciudadano identificado como M.E.R. quien es sobrino del mencionado ciudadano, se le informó que podía contar con la presencia de un Abogado o de una persona de confianza. Los funcionarios en presencia de los dos testigos y el propietario del inmueble localizaron en el dormitorio dentro del bolsillo de una camisa que colgaba de un ropero la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares, en el área de la cocina se localizó oculto en un orificio de un bloque que conforma y que se acopla a una ventana de metal tipo macuto sin vidrio, una bolsa de material plástico color azul en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo anudado en un extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta, pastosa color marrón claro, olor fuerte y penetrante que por sus características se asimila a la droga denominada Cocaína, se fijo fotográficamente y se colectó como evidencia, fue pesada en la b.t.t., arrojando un peso bruto de 44 gramos. Motivo por el cual dichos ciudadanos resultaron aprehendidos.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:

*Acta policial N° 2457, de fecha 03-11-05, suscrita por los funcionario Dgtd (PEB) J.B., y Agentes (PEB) J.O., J.D. y M.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados como consecuencia de la orden de aprehensión que se practico en el inmueble de presunta propiedad del ciudadano J.R., y se localizo una cantidad de presunta sustancia cocaína.

* Toma fotográfica de la presunta droga.

*Acta de Allanamiento levantada con ocasión de la visita domiciliaria practicada con el fin de realizar el allanamiento conforme la orden emanada del Tribunal Segundo de Control.

*Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas en el interior de la vivienda donde se localizo la droga.

*Acta de entrevista del ciudadano T.R.M., quien fungió como testigo del procedimiento donde se la sustancia prohibida.

*Acta de entrevista del ciudadano A.P. quien fungió como testigo del procedimiento donde se la sustancia prohibida.

*Acta de retención de presunta droga: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo anudado en un extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta, pastosa color marrón claro, olor fuerte y penetrante que por sus características se asimila a la droga denominada Cocaína .

*Acta de Pesaje de: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo anudado en un extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta, pastosa color marrón claro, olor fuerte y penetrante que por sus características se asimila a la droga denominada Cocaína fue pesada en la b.t.T., arrojando un peso bruto de 44 gramos.

*Acta de Retención de Dinero.

De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de encontrarse presentes en el inmueble donde se localizo la sustancia prohibida en virtud del allanamiento que se practico por los funcionarios policiales, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS J.R.S. y M.E.R.C., quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º,del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado J.R.S. como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a seis años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido imputado.

Ahora bien, en cuanto al imputado M.E.R.C., el Tribunal estima que efectivamente se encuentran satisfechos los supuestos primero y segundo del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, no así la circunstancia de peligro de fuga, por las siguientes consideraciones:

Por cuanto de su declaración se extrae fundamentos que permiten estimar, a esta Juzgadora, que para el caso sub examine de éste imputado está desvirtuado el peligro de fuga, así mismo en cuanto a su participación en el hecho puede -de acuerdo a la investigación que continúe el Ministerio Público- resultar de manera circunstancial ya que el mismo explicó suficientemente que no reside en esa casa, y que llegó a la misma el día anterior, por ser el lugar de habitación de su tío, y con el fin de realizar diligencias personales para ingresar como alumno a la escuela de Policía del Estado Barinas, y esto lo valora el Tribunal, para presumir que no hay riesgo de obstaculización u obstrucción de la investigación ni de que vaya a evadir la persecución penal, aunado a ello se presume su buena conducta predelictual, al valorar que presentó las constancias que consigna como aspirante a ingresar a Cuerpos de las Fuerzas Armadas Policiales y Militares, y la Fiscalía no demostró lo contrario, De igual modo éste tribunal procedió a la revisión del referido imputado a través de los Registros llevados por el Sistema Iuris 2000, evidenciándose que no aparece registrado en ninguna causa llevada por los Tribunales Penales que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de ahí la presunción de buena conducta predelictual.

Si bien, el Ministerio Público ha alegado que el referido ciudadano no tiene arraigo en el Estado Barinas por cuanto no reside en él, sin embargo a criterio de éste Tribunal, la intención del Legislador no es esa, cuando establece que el arraigo viene dado por un domicilio fijo, predeterminado, y probable, y de acuerdo a las máximas de experiencia y el sentido común que aplica en su valoración ésta juzgadora, encuentra que el domicilio que ofrece el imputado cumple con los requerimientos legales, además de ello al referirse el Legislador a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, debe tomarse en cuenta entre otras, el nivel económico del imputado que le facilite fugarse del territorio y para el caso que nos ocupa, no se trata precisamente de una persona con elevado poder adquisitivo, en tanto que el imputado M.R. vino precisamente en la búsqueda de la formación para desempeñar un trabajo. En consecuencia el ciudadano M.E.R.C. ampliamente identificado queda sometido a presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, igualmente queda obligado a no cambiar de lugar de residencia durante el transcurso de éste proceso penal, conforme al Art. 256 numerales 3 y 4 del COPP. ASÍ SE DECIDE.-

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrado. Así se decide.

Ahora bien, contra la decisión dictada por este Tribunal de Control el Representante del Ministerio Publico, ha invocado ejercer su apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 eiusdem

A tal efecto el Tribunal manifestó en esta nueva oportunidad su posición frente a la utilización del articulo 374 de la Ley Adjetiva Pernal, por parte de la Fiscalia Décima Cuarta , en cada oportunidad en que este Juzgado concede una medida cautelar sustitutiva, y en tal sentido ratifica su opinión al dejar asentado en el presente fallo, que el Ministerio Publico, confunde la definición de Libertad con Libertad restringida, de acuerdo a nuestra Ley Adjetiva Penal esta ultima esta contemplada en el articulo 256 con el Titulo de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, concretamente las previstas en los numerales 3° (presentación periódica cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas) y 4° (Prohibición de cambiar su lugar de domicilio durante el transcurso del proceso penal que se sigue en contra del imputado), fueron estas las decretadas por el tribunal, entonces sino no fue un decreto de Libertad absoluta el que se dicto sino una medida cautelar sustitutiva, la vía de ataque a esta ultima situación es la vía ordinaria de apelación de autos ( art. 447.4 COPP), y esta no señala que proceda la suspensión de le ejecución de libertad que se dicta, razón por la cual se ejecuto la medida sustitutiva de la privación de libertad , ordenando la misma desde la misma sala, con ello se dio cumplimiento a la garantía constitucional prevista en el numeral 5º de la Carta Magna. De igual modo cabe señalar, que a los fines de dictar la resolución a la cual se ha llegado, ha sido a través de la motivación y fundamentación oral, es decir que para decretar los pedimentos requeridos por las partes, este tribunal lo ha hecho de forma oral, explicando las razones que la han llevado a resolver en la forma que ha quedado.

Si bien el criterio que ha sido dictado por este Tribunal no es compartido por el Ministerio Publico, este puede ejercer los recursos de impugnación que le ofrece la ley. Se incurre en error al pretender impugnar la decisión dictada invocando para ello el efecto suspensivo, desnaturalizando su naturaleza jurídica, sin embargo será materia de la instancia superior pronunciarse sobre el caso.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos J.R.S. y M.E.R.C., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.R.S. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplidos los presupuestos exigidos en los numerales 1 2 y 3 del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL IMPUTADO M.E.R.C., cumplidos los presupuestos exigidos en los numerales 1 y 2 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 373 eiusdem.

Dado,y firmado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. D.R.C. Abg. D.C.N..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR