Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002262

Visto el escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2014 por la abogada Y.d.C.T.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada en el presente proceso CONDOMINIO 773 C.A, en el cual en primer lugar deja constancia de las que a su decir son irregularidades en la practica de la notificación del ciudadano C.P.B., codemandado de manera personal en el presente procedimiento, y en segundo lugar informando de la muerte de dicho ciudadano en fecha 7 de abril de 2011, quien decide observa:

De las actas del expediente se evidencia que consta a los folios 55 al 58 supuestas consignaciones de notificación de fechas 18 y 23 de septiembre de 2014 efectuadas por el alguacil L.R., en las cuales declara haber notificado a los codemandados en el presente proceso anteriormente mencionados, en las cuales involucra como responsable de recibirlas a la ciudadana L.P., Titular de la cédula de identidad Nº 10.336.631, siendo que en la que se realizo de la persona natural deja constancia que la ciudadana se negó a firmarla, pero describe sus características físicas e informa que era la hermana del demandado en forma personal, por lo cual en principio la notificación puede entenderse desde el punto de vista objetivo valida, y es así que entendiéndose notificada ambas partes involucradas como demandadas se procedió a certificar el presente proceso para la celebración de audiencia preliminar como consta al folio 59 del expediente en fecha 24 de septiembre de 2014. Sin embargo, verifica esta juzgadora del sistema juris 2000 que no consta en el expediente informático las consignaciones efectuadas supra señaladas por parte del alguacil en las fechas antes aludidas, lo que es una irregularidad que afecta el debido proceso y derecho a la defensa de las partes y violenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución Nº 1.475 dictada en fecha 3 de octubre de 2003 por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que expresa:

ARTICULO 18: La UCA esta integrada por los alguaciles necesarios para el optimo funcionamiento del Circuito Judicial o de la Coordinación del Trabajo. Esta encargada de practicar las citaciones, notificaciones, enviar oficios, expedientes, comisiones u otro tipo de comunicación entes externos de la sede judicial, dejándose debida constancia del resultado de sus actuaciones en el sistema con las herramientas diseñadas para tal fin( subrayado de este despacho) . En los sitios donde únicamente está implementado el Modelo organizacional, más no el sistema informático Juris 2000, estas actividades se realizaran en forma manual.

Igualmente violenta lo establecido en la resolución Nº 2003-00017 de fecha 6 de agosto de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia que creo las unidades judiciales y administrativas de los circuitos laborales y las funciones y funcionamiento de los mismos en todo el territorio de la Republica, diseñando claramente cuales son las formas sustanciales y esenciales del proceso laboral de manera informática, mas tratándose en este caso de la notificación que es el acto que pone a derecho a las partes en el proceso y que debe estar sustentada a la vez en el principio de transparencia procesal que en este caso igualmente fue violentado, por lo cual dicha actuación es inexistente para el mundo procesal del presente asunto y debería ser desincorporada tal actuación del expediente por cuanto no es congruente con las actuaciones del expediente informático, por cuanto nunca fue publicada y diarizada de la manera legalmente establecida por no haberse cumplido los requisitos formales esenciales preestablecidos legalmente como antes se expreso, pero como quiera que dicha actuación hizo activar a uno de los demandados en el proceso, alertando éste de las irregularidades que considero en el proceso al despacho, e informando del fallecimiento del otro codemandado para que se proceda a notificar a sus herederos para actuar por éste en el presente proceso, lo que supone que le puso a derecho, quien decide considera dejar incorporado a los autos dichas actuaciones, pero librando oficio al alguacilazgo para alertarle de las irregularidades que se cometieron en el presente proceso y para que a futuro se cumpla con lo establecido en las normas antes referidas, alertándosele a dicha unidad que las próximas irregularidades en este sentido será reportada para las sanciones respectivas al alguacil asignado a la actuación y los demás funcionarios que actúen en el acto, por cuanto las notificaciones deben ser incorporadas tanto en el sistema informático por el item “consignaciones” y en el físico del expediente respectivo. Así mismo, se ordena enviar oficio con copia del presente auto a la Presidencia del Circuito y a la Coordinación Judicial respectiva para su conocimiento. Líbrense los oficios correspondientes. Así se establece.

En otro orden se verifica que la demandada a derecho solicita que se considere suspendida la causa desde el 6 de octubre de 2014 de conformidad con lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a notificar a los herederos conocidos mencionados en el acta de defunción consignada a los autos, de manera personal y por edicto a los desconocidos en virtud con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil por cuanto según su decir así lo ha establecido jurisprudencias de la Sala Social, Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que es de estricto orden publico la observancia de tales disposiciones legales. En este sentido quien juzga observa:

Establece la Sentencia Nº 885 de fecha 11/8/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) 5. Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos.

Así, de esa forma, lo estableció la Sala de Casación Social cuando, en el acto de juzgamiento n.º 46 de 15 de marzo de 2000 (caso: F.D.Á. contra C.A. Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Resaltado añadido).

Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución, asentó:

Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, E.J.C.F., y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, S.R., y sus hijas, V.C.R. y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.

Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo. ( subrayado del desopacho)

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano E.J.C.F., cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (s. SC nº 198, del 28 de febrero de 2008; caso: Miguel Uribe Henríquez. Resaltado añadido).

En razón de lo anterior, se insta a la referida jugadora del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, en lo sucesivo, aplique correctamente la doctrina y criterios de esta Sala Constitucional en cumplimiento con los postulados constitucionales a una justicia expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional).

6.- En atención a todo lo que se explanó supra y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo sub examine carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello junto con que no existe la vulneración de los derechos constitucionales que se denunció y a que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar por ausencia de agravio, llevan a que esta Sala estime que la demanda de amparo de autos deba declararse improcedente in limine litis y así se decide.(…)

De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que el criterio actualmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posterior al año 2010 es que cuando existan herederos conocidos en el proceso no debe aplicarse lo contenido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil referido a publicación de edicto para notificar a herederos desconocidos, sino lo previsto en el articulo 144 ejusdem, de notificar por los medios ordinarios y de manera personal a los herederos que sean identificados o reseñados en el proceso, por lo tanto en el presente caso no es procedente notificar por edictos a posibles herederos desconocidos por cuanto en la partida de defunción que fue consignada a los autos consta quienes son los herederos del difunto demandado en el presente proceso de manera personal ciudadano C.P.B., quienes son en consecuencia quienes deben ser notificados del presente proceso a través de carteles de notificación personal, y otorgar los lapsos de ley para que acrediten su cualidad de tal. Así se establece.

En consecuencia se ordena notificar del presente proceso a los ciudadanos N.C.V.D.P., C.J.P.V., L.A.P.V., D.P.V. y A.P.V. como herederos de el difunto C.P.B., demandado de manera personal en el presente juicio, para imponerles del presente juicio y otorgarles el lapso de 180 días hábiles siguientes de que conste en autos su notificación para que demuestren su vocación de herederos a través de la correspondiente declaración sucesoral que deberá otorgar el SENIAT, para luego de ello emplazarlos para que concurran al presente proceso como parte demandada en los términos establecidos en el auto de admisión, quedando suspendida la causa desde el 6 de octubre de 2014 fecha de conocimiento de este despacho de la muerte del demandado personal hasta tanto se produzca las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 144 ejusdem. Líbrense los carteles de notificación respectivos. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. 204º y 155º.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Lisbeth Montes

En esta misma fecha 28/10/2014 se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes

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