Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: B.G.P.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.868.421.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.263.-

PARTE DEMANDADA: herederos desconocidos del ciudadano EDDUARD R.D.P. (+).

APODERADOS JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADO: C.J.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: EXP Nº 38.916 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 6 de Febrero de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana B.G.P.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.868.421, asistida por la abogada M.D., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.263. Luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto de fecha siete 7 de Febrero de dos mil siete 2007, el Tribunal dio por recibida la presente demanda. (Folio 30)

Mediante auto de fecha siete 7 de Marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal admitió la presente demanda y se dejó constancia que se libro edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. (Folio 31).

En fecha 15 de Marzo de 2007, el ciudadano R.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.863.200, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para esa fecha, dejó constancia que en fecha 9-3-2007, siendo las 3:30 p.m., se trasladó a la Calle Páez, entre Carabobo y Calle Libertad, Edificio Sede del Ministerio Público, Segundo Piso, Oficina de la Fiscalía Duodécima, Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de practicar la notificación a dicha fiscalía, y se entrevistó con la fiscal. (Folios del 31 al 35).

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Juez Provisorio para la fecha Samil E.L. se abocó al conocimiento de la causa y acordó designar Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de Cujus E.R.D.P., al abogado C.J.Y.M. por lo que se le libró Boleta de Notificación. (Folio 90 y 91))

En fecha 20 de Noviembre de 2008, el Alguacil consignó la notificación e hizo constar que el Defensor Judicial se dio por notificado el día 31 de Octubre de 2008, en la sede de este Tribunal. (Folio 92)

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Ciudadano C.J.Y.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.719, aceptó el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado. (Folio 94)

En fecha 20 de Febrero de 2009, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa para ser citado el defensor judicial. (Folio 97 y 98)

En fecha 9 de Marzo de 2009, el Alguacil consignó la compulsa debidamente firmada por el defensor de oficio. Folio (100 y 101)

En fecha 15 de Abril de de 2009, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus E.R.D.P. (+) consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios del 104 al 105).

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la abogado M.D., consignó escrito de promoción de pruebas. Folios (112 y 113)

En fecha 10 de Agosto de 2009, por auto dictado por este Tribunal ordenó y practicó cómputo.

En fecha 11 de enero de 2007, se ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente procedimiento, los cuales constan a los folios 179 hasta el 203.

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la accionante señala textualmente lo siguiente:

“… desde hace trece (13) años; mantuvo V.C. con el ciudadano: E.R.D.P.; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.684.680, específicamente nuestra relación comenzó el diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992); hasta que falleciera mi concubino: E.R.D.P., ya identificado: y como puede evidenciarse de Acta de Defunción que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” fijamos nuestros residenciado en la calle Andrés bello, N° 13, Municipio crespo, estado Aragua. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de no haber estado casados legalmente; siempre vivimos como marido y mujer como si realmente hubiera existido un matrimonio; tal como se evidencia de Carta De Concubinato emitida por la jefatura civil de la Parroquia J.C.d.e.A. la cual anexo a la presente marco con la letra “B”; así como un Justificativo De Concubinato introducido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 418, Tomo 01, EN FECHA 29-09-06 la cual anexo marcado con la letra “C”, tanto así que durante nuestra convivencia procreamos una (1) hija de nombre: N.D.L.Á., actualmente de 9 años y 10 meses de edad; tal como se evidencia de Acta de Nacimiento, que anexo marcada con la letra “D”, ambos adquirimos un inmueble mediante la Solicitud de Crédito ante el desaparecido Banco Unión, C.A., lo cual consta y se evidencia de copia de contrato sobre la venta que consigno en este acto marcado con la letra “E”, el difunto EDDUARD R.D.P., ya identificado, adquirió en vida un vehiculo en fecha 18 de Marzo del año 2004 tal como se evidencia en certificado de registro de vehiculo N° B220000816-2-I tal como se evidencia en certificado marcado con la letra “F”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien Ciudadano Juez, solicito que me sean reconocidos los derechos que me asisten y así establecidos en el articulo 767 del Código Civil Vigente; ya que la relación concubinaria que mantuve con el ciudadano; E.R.D.P., ya identificado, cumplió con las siguientes características: A) Vivimos juntos de manera continua, sin interrupción por mas de (13) años; B) Existió entre nosotros socorro mutuo; C) Presentándonos ante nuestras familias y ante la sociedad de manera publica y notoria con apariencia de matrimonio y D) Asistiéndonos en forma reciproca en la necesidades de nuestras necesidades y a las de nuestra hija.

II

PETITORIO

Portado lo narrado es por lo que ocurro ante su competente autoridad, ciudadano, Juez a los fines de que sirva declarar oficialmente, COMUNIDAD CONCUBINARIA y se me reconozca como concubina del ciudadano: E.R.D.P., ya identificado y de esta manera resguardar los derechos que me asistan como tal, por ello invoco a mi favor lo preceptuado en el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “SE PROTEGE EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, EN EL LIBRE CONSENTIMIENTO Y EN LA IGUALDAD ABSOLUTA, DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGUES. LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA QUE CUMPLA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, PRODUCIRAN LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO”, (negrillas y subrayado míos) igualmente pido que sobre la base de lo alegado y probado en autos se me reconozcan mis derechos legales que me asistan como concubina que fui del ciudadano: E.R.D.P.. A tenor de lo establecido en el Articulo 507, del Código Civil en su ultima a parte solicito notifique se ordene la publicación de un EDICTO abierto en el cual se notifique a todo aquel que tenga interés en la admisión y tramitación de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA que se incoa en la presente solicitud a fin de que haga parte en el juicio y ejerza sus acciones correspondientes y pido que se llegue la participación correspondientes...”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, se observa que el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de Cujus E.R.D.P., en su contestación de la demanda expuso lo siguiente:

…y de todas aquellas personas que se crean con derecho, en el juicio promovido en su contra por la ciudadana B.G.P.A., debidamente identificada en autos, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA, y que cursa bajo el expediente No.38.916, con todo el debido respeto ante usted ocurro a exponer y solicitar:

CAPITULO PRIMERO

DE LA CONTRADICCION

De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en forma general contradigo tanto en los hechos como en el Derecho las pretensiones que la demandante reclama en su escrito de demanda.

CAPITULO SEGUNDO

NEGACION DE LOS HECHOS

Niego y rechazo los fundamentos de Derechos esgrimidos por la demandante en su libelo demanda y señalados así Los Artículos 507, 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre la actora y mi representado.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declaren SIN LUGAR la temeraria, contradictoria e infundada demanda intentada en contra mi representados Sucesores del de Cujus E.R.D.P. y de todas aquellas personas que se crean con derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.

CAPITULO TERCERO

DOMICILIO PROCESAL

A los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, notifico al Tribunal mi dirección: Calle M.N., Edificio CC Majay, piso: 2, Oficina 7;(frente a la Plaza Bicentenaria), en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Teléfonos; 0414-589-19-64 – 0243-2470064.

III

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con su libelo de demanda la parte accionante consignó las siguientes pruebas:

• Copia simple de acta de defunción del de cujus E.R.D.P. (+), otorgada ante el Registro Civil de la Parroquia de Zuata, Municipio J.F.R., del Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el No. 8, folio 15, tomo I, año 2004, en la misma se dejó constancia que el ciudadano identificado, falleció en fecha 17 de enero de 2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatoria al presente instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia de Carta de Concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.C.d.E.A., el día 17 de Junio de 1992, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Justificativo de Concubinato introducido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay anotado bajo el Nº 418, Tomo 1, en fecha 19-09-06. Este Tribunal observa que de conformidad con el criterio reiterado de nuestro M.T., el referido justificativo de p.m. ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dada la naturaleza del presente procedimiento se aprecia a título indiciario, y así se decide.

• Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana N.D.L.Á.D.P., presentada en la Prefectura del Municipio San F.d.A.d.E.A., Nº 146, en fecha 21 de Abril de 1997, quién es hija de la demandante y del ciudadano E.R.D.P. (+), la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

• Copia certificada de documento de compra venta, en la cual aparecen como compradores la parte actora y su concubino E.R.D.P. (+), suscrito ante Z.d.E.A. el 4 de agosto de 1993, el cual quedó registrado bajo el Nº 3, Protocolo Primero. Este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de Documento de registro de Vehículo adquirido por E.R.D.P. (+), en fecha 18 de Marzo del año 2004 tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº B220000816-2-I. Este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de la Cédula de Identidad de N.D.L.A.D.P. con el Nº 25.743.718, con fecha de Nacimiento en fecha 4 de marzo de 1997 y fecha de Expedición 17 de octubre de 2006. Este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.

Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, que alega ostentar desde el año 1992, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.

Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, y en aplicación de la doctrina, jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga que las pruebas que cursan en los autos, especialmente el acta de nacimiento de la hija habida en la unión concubinaria, así como las constancias de concubinato demuestran la existencia en el caso de marras, de la presunción en el Artículo 211 del Código Civil que establece que: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo” .

Con base en los anteriores razonamientos, no queda lugar a dudas que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la por la ciudadana B.G.P.Á., antes identificada, contra los herederos desconocidos del ciudadano EDDUARD R.D.P. (+), supra identificado, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA.-

D.L.C..

EL SECRETARIO ACC.,

D.M.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

D.M.

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