Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de mayo de 2007.-

196º y 148º

Expediente Nº: C-6675-06

NARRATIVA

En fecha 17/04/2.006, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscrito por la ciudadana B.M. A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.836.379,debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, incoada contra su cónyuge el ciudadano NAZAR E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.172, padres del Niño (se omite) de siete (07) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano NAZAR E.R.M..

En fecha 20/04/2.006, al folio 25 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano NAZAR E.R.M., siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de visitas en beneficio del niño de autos.

Al folio 26 cursa Boleta de Citación librada a los fines de practicar la citación del ciudadano NAZAR E.R.M., sin firmar y consignada por el alguacil R.D.C., en fecha 09/05/2.006.

A los folios 27, 28 y 29 cursan consignadas Boletas de Notificaciones de fechas 20/04/2.007, por la Alguacil M.L.F., libradas al Servicio Social, a la Psicólogo y la Psiquiatra de éste Tribunal, debidamente firmadas, a los folios 34, 35, 38, 39, 40 y 41.

Al folio 31 consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada, consignada por la alguacil M.L.F. en fecha 24/04/2.006, cursante al folio 36 y 37.

Al folio 30 cursa oficio N° 754 de fecha 20/04/2.006 enviado a la Escuela Pública Básica Bolivariana “Independencia III” de esta Ciudad Barinas, a los fines de que informe al tribunal si el niño (se omite), se encuentra matriculado en dicha institución como estudiante, que año cursa y quién funge como su representante legal.

Al folio 32 de fecha 24/04/2.006, cursa diligencia suscrita por la ciudadana BRENDA M, A.G., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a las abogado en ejercicio B.C.D. y N.R., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 54.506 y 37.113, teniéndoselas como apoderadas actora en fecha 02/05/2.006 al folio 42.

Cursa al folio 33 de fecha 24/04/2.006 diligencia suscrita por la ciudadana B.M. A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.836.379, debidamente asistida por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, por medio de la cual ratifico lo referente a las pruebas de Informes solicitado en el escrito Libelar y solicitó copia simple del auto de admisión. Acordando tales pedimentos en fecha 02/05/2.006 a los folios 43, 44, 45 y 46.

Al folio 47 cursa oficio N° 174 de fecha 05/05/2.006 recibido de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, por medio de la cual nos remite copias certificadas del Acta de Denuncia y Boleta de Citación cursante por esa prefectura por denuncia hecha por la ciudadana B.M. A.G. contra el ciudadano NAZAR E.R.M., constante de cuatro (04) folios útiles, y agregados a autos en fecha 11/05/2.006 al folio 66.

Por recibido oficio N° 261 de fecha 04/05/2.006 cursante al folio 51 proveniente del Instituto Nacional de la Mujer del Estado Barinas, por medio de la cual nos remite copias certificadas del Acta de Denuncia que hiciera en fecha 04/04/2.006, cursante por esa Institución la ciudadana B.M. A.G. contra el ciudadano NAZAR E.R.M., constante de ocho (08) folios útiles, debidamente agregados a autos en fecha 10/05/2.006 al folio 64.

Cursante al folio 60 de fecha 09/05/2.006 se recibió oficio s/n proveniente de la Escuela Bolivariana “BRR INDEPENDENCIA II” de esta ciudad de Barinas, por medio de la cual le informa al tribunal la condición del niño en dicha institución según información solicitada por el tribunal en fecha 20/04/2.006, constante de tres (03) folios útiles y agregados a autos en fecha 10/05/2.006 al folio 65.

Cursa al folio 67 de fecha 15/05/2.006 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana B.M. A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.836.379, por medio de la cual solicita citación Cartelaria del ciudadano NAZAR E.R.M.. Pronunciándose el tribunal en lo solicitado en fecha 16/05/2.006 a los folios 68 y 69.

Al folio 70 de fecha 22/05/2.006 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual recibe Cartel de Citación para su correspondiente publicación.

Cursa al folio 71 cursa diligencia suscrita por la Lic. Ana Parra, Psicólogo de éste Tribunal por medio de la cual consigan evaluación Psicológica realizada a la ciudadana B.M. y al niño N.E., constante de un (01) folio útil. Agregada a los autos en fecha 31/05/2.006, al folio 73.

Al folio 74 de fecha 01/06/2.006 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna cartel de Citación publicado en el Diario La Prensa, pagina N° 10 de fecha 24/05/2.006, constante de un (01) folio útil cursante al folio 75, agregada en autos en fecha 05/06/2.006 al folio 76.

Al folio 77 cursa diligencia suscrita por la Dra. Y.C.P., Psiquiatra de éste Tribunal por medio de la cual consigan evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana B.M. y al niño (se omite), e igualmente informa que el ciudadano NAZAR E.R.M., no se ha presentado por ante el servicio auxiliar para la respectiva evaluación, constante de cuatro (04) folios útiles. Agregados a los autos en fecha 07/06/2.006, al folio 85.

Al folio 82 cursa oficio s/n de fecha 15/05/2.006, proveniente de la Empresa CADELA, por medio de la cual nos informan los ingresos, deducciones, bonos y la carga familiar de la ciudadana B.M. A.G., el cual fue debidamente agregado a autos en fecha 07/06/2.006 como consta al folio 86.

Cursa al folio 88 cursa diligencia suscrita por la Lic. Ana Parra, Psicólogo de éste Tribunal por medio de la cual consigan evaluación Psicológica realizada al ciudadano NAZAR E.R.M., constante de un (01) folio útil.

Al folio 90 cursa diligencia suscrita por la Dra. Y.C.P., Psiquiatra de éste Tribunal por medio de la cual consigan evaluación psiquiátrica practicada al ciudadano NAZAR E.R.M., constante de dos (02) folios útiles.

Cursa al folio 93 de fecha 21/06/2.006 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se designe Defensor Ad-litem al demandado de autos por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia. Acordándose tal pedimento al folio 94 en fecha 26/06/2.006, librándose la correspondiente Boleta de Notificación al abogado en ejercicio F.A.G. al folio 95.

Al folio 96 de fecha 25/07/2.006 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se designe nuevo Defensor Ad-litem al demandado de autos por cuanto trascurrió el lapso para la aceptación del cargo del Defensor antes designado.

A los folio 97 cursa diligencia de fecha 31/07/2.006, con la cual el Alguacil F.J.C., consigno Boleta de Notificación librada al abogado en ejercicio F.A.G., sin firmar por cuanto manifestó vía telefónica que no tenía tiempo para cumplir con tal designación, cursante al folio 98.

Cursa al folio 99 auto expreso del tribunal por medio del cual acuerda nombrar nuevo defensor Ad-Litem, vista la excusa manifestado por el Defensor designado abogado en ejercicio F.A.G.. Librándose como nuevo Defensor Ad-Litem a la Abogado en ejercicio L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.878, según consta al folio 100.

Al folio 101 cursa diligencia suscrita por la Lic. BELKYS PEROZA, Trabajadora Social de éste Tribunal por medio de la cual consigan Informe Social practicado a los ciudadanos B.M. y NAZAR E.R.M., padres del niño (se omite), constante de cuatro (04) folios útiles. Agregados a los autos en fecha 28/09/2.006, al folio 106.

Cursa al folio 107 de fecha 09/10/2.006 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se designe nuevo Defensor Ad-litem al demandado de autos por cuanto ha transcurrido el lapso de aceptación para cumplir tal designación. Acordándose tal pedimento al folio 108 en fecha 16/10/2.006, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la abogado en ejercicio S.C. al folio 109.

Al folio 110 consta Boleta de Notificación librada a la Abogado en ejercicio S.C., en su carácter de Defensor Ad-litem designada del ciudadano NAZAR E.R., parte demandada en la presente causa, debidamente firmada, consignada por el alguacil R.S. en fecha 30/10/2.006, cursante al folio 111.

En fecha 01/11/2.006, al folio 112 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, por medio de la cual acepto cumplir con la designación hecha. Acordando este tribunal vista tal aceptación librar la correspondiente Boleta de Citación, como consta a los folios 113 y 114.

A los folio 115 cursa diligencia de fecha 06/11/2.006, con la cual el Alguacil F.J.C., consigno Boleta de Citación librada a la abogado en ejercicio S.C., debidamente firmada, cursante al folio 116.

Al folio 117 cursa acta de fecha 08/01/2.007, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció la ciudadana B.M. A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.836.379 y no compareció la parte demandada ciudadano NAZAR E.R.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto insistiendo la demandante en su acción y quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días.

Al folio 118 de fecha 26/02/2.007, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la Abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana B.M. A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.836.379, y compareció la abogado S.M.C., inscrita en el Inpreabogado N° 55.618, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano NAZAR E.R.M., por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cursa al folio 119 de fecha 28/02/2.007 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual declara INSISTIR en la presente demanda incoada contra el ciudadano NAZAR E.R.M..

Cursa Escrito de Contestación de Demanda, al folio 120 suscrito por la Abogado en ejercicio S.M.C., en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano NAZAR E.R.M., por medio de la cual rechaza pormenorizadamente la demandad e informa al tribunal la imposibilidad para localizar al demandado de autos.

Al folio 123 de fecha 06/03/2.007 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual declara INSISTIR en la presente demanda incoada contra el ciudadano NAZAR E.R.M..

En fecha 12/03/2.007, inserto al folio 124, cursa auto en el cual por vencido íntegramente el lapso de contestación de la demanda y habiéndose producido la misma se fijó el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al folio 125 consta Boleta de Notificación librada a la Defensor Ad-Litem , sin firmar por cuanto no se pudo localizar, consignada por la alguacil M.L.F. en fecha 03/04/2.007, cursante al folio 126.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 12/04/2.007, según acta que cursa al folio 127 NO comparecieron las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni los testigos promovidos, por lo que se DECLARO DESIERTO EL ACTO. El tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 482 LOPNA.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia la presente causa desde el 112/04/2.007 se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copias certificadas de las Partidas de Nacimientos del Niño (se omite), de siete (07) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folio 09 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado. TERCERO: Que debidamente citado cartelariamente como fue el demandado de autos y nombrado defensor Ad-Litem la cual fue debidamente citada, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 08/01/2.007, compareció la parte actora ciudadana B.M. A.G., y no compareció el demandado ciudadano NAZAR E.R.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 26/02/2.007, compareció la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana B.M. A.G., y compareció la Abogado en ejercicio S.C., en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano NAZAR E.R.M.,, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 12/04/2.007 no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, ni comparecieron los testigos, por lo que se declaró DESIERTO DICHO ACTO. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (Art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir Y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En razón de lo cual y conforme el artículo 8 y 375 LOPNA, este tribunal declara le da todo el valor probatorio: 1).- A las resultas de los informes técnicos: sociales, sicológicos y siquiátricos (insertos a los folios 71, 77, 88 y 101) ordenados por el tribunal al equipo multidisciplinario del tribunal sobre el grupo familiar en el caso concreto para hacer más armónica su convivencia, vinculación y comunicación y por vía de indicios para precisar la realidad familiar subyacente entre los cónyuges B.A.G. y NAZAR E.R.M. y el niño (se omite);2).- Copia certificada del expediente administrativo llevado por el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER con ocasión a DENUNCIA POR VIOLENCIA FISICA Y SICOLOGICA de fecha 04-04-05, proferida por el cónyuge accionante contra la cónyuge accionante, actuaciones insertas a los folios 51 al 59; 3).- Copia certificada de acta de denuncia hecha por ante la prefectura del municipio Barinas de fecha 05-04-06 inserta al folio 21 POR VIOLENCIA FISICA Y SICOLOGICA ejercida por el cónyuge accionado contra la cónyuge accionante, actuaciones insertas a los folios 47 al 50 ; SEXTO: Se precisa el sentido, contenido y alcance de las causales de los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil por haber invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. Y EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor M.O., dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado cartelariamente el demandado según consta de autos, por contumaz sólo su defensor ad litem compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda incoada por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y del Código Civil, no obstante nada promovió ni evacuó en la oportunidad del acto oral de pruebas que desvirtuara los dichos de la actora al libelo y aunque tampoco evacuo medio probatorio adicional la actora en dicho acto oral, durante el proceso tempestiva y legalmente promovió otros medios probatorios (certificación de expediente administrativo del Instituto Regional de la Mujer por violencia intrafamiliar) que articulados a las resultas de los informes técnicos ordenados por el tribunal de oficio que valorados como indicios plurales y concordantes le generan a esta juzgadora del análisis probatorio conjunto, la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en parte en la causal de excesos e injurias graves (VIOLENCIA SICOLOGICA Y FISICA) cometida por el cónyuge accionado contra la cónyuge accionante, con apoyo en la doctrina sentada en sentencia pacífica y reiterativa de fecha 29-11-2000 en ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO por la SALA DE CASACION SOCIAL BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, que estableció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del vinculo, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”, así como las previsiones de los artículos 12 y 506 encabezamiento del CPC, DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana B.M. A.G., contra su cónyuge el ciudadano NAZAR E.R.M., en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/02/2.002, según acta Nº 13, por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B. y ASI SE DECIDE.

Liquídese la comunidad conyugal.

De conformidad con el artículo 360 LOPNA, se confiere la GUARDA JUDICIAL del Niño (se omite), de siete (07) años de edad, a la ciudadana B.M. A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.836.379, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior del niño antes señalado.

De conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA y 56 de la Constitución Nacional, se fija a favor del Niño (se omite), OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre por la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTAL MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), tomando en consideración la ocupación de mecánico automotriz del padre y en consecuencia remuneración no menor a un salario mínimo urbano vigente para la fecha de esta sentencia, contenido en decreto Presidencial No 5.318 del 01-05-07, por no constar a autos acreditada su real capacidad económica, además el desarrollo progresivo del niño, el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2007. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6675-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil:

La Secretaria,

Abog. M.B.

Exp. N°: C-6675-06

YFGG/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR