Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000572

ASUNTO: BP12-L-2008-000572

PARTE CODEMANDANTES: BRENYS GARCÍA y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 6.531.949 y 9.927.551, respectivamente.

COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDANTE: CLEY RODRÍGUEZ y H.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 63.516 y 63.655 en su orden.

PARTE CODEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK C.A., y TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BIAGGI, L.S. y E.Z., Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.372, 103.870 y 71.976, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 01-10-2008, el coapoderado judicial de los ciudadanos BRENYS GARCÍA y J.G.P. presentaron escrito libelar. En fecha 07 de octubre de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de admisión. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, que sus mandantes en fechas 12 de enero de 2004 y 05 de agosto de 2005, ingresaron a prestar sus servicios, bajo relación de dependencia, para el Grupo de empresas conformado por las sociedades Transporte Militarek, C.A. y Transporte y Servicios Militari, C.A. desempeñando ambos el cargo de Chofer. Refiere que se mantuvieron laborando para dicho grupo de empresas, el primero de los nombrados hasta el día 02 de febrero de 2008; y el segundo hasta el día 21 de febrero de 2008 fechas éstas en la que manifestaron sus representados la voluntad de retirarse por motivos personales, y de haber cumplido el preaviso legal correspondiente. Relaciona que acumularon un tiempo de servicio de 4 años y 21 días; y de 2 años, 6 meses y 20 días respectivamente. Afirma que sus representados percibían un salario básico mensual de BsF.614,79 lo que representa un salario básico diario de BsF.20,49 y adicionalmente devengaba de su empleador, cada semana que laboraba, otras remuneraciones o asignaciones distintas al salario básico, denominadas indistintamente como “pago pendiente” o “mejoras” recibidas por ellos, en forma regular y permanente, durante toda la vigencia del respectivo vinculo laboral.

Señala que con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que les uniera al señalado grupo de empresas, sus representado Brenys García y J.G.P., recibieron de su empleador, las sumas de BsF.7.197,93 y BsF.4.134,66 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y por cuanto sus representados tienen derecho a recibir una cantidad de dinero mayor a la que le fue pagada, es por lo que, proceden a demandar por los conceptos y montos que detallan en el libelo.

En cuanto a los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que reclaman respecto del ciudadano Brenys García reclama:

Diferencia de salario devengado y no pagado y remuneración de días de descanso y feriado. Afirma que su poderdante percibía de su empleador, en forma regular y permanente, un salario mixto, el cual estaba comprendido por una parte fija, constituida por el salario básico, y una parte variable, determinada por otras asignaciones distintas al salario básico, denominadas indistintamente como pago pendiente o mejoras, las cuales fueron percibidas en forma regular y permanente durante toda la vigencia del vinculo laboral, que efectivamente le eran pagadas semanalmente por su patrono, cual debe formar parte de su salario normal.

Reclama por concepto de diferencia de salario por descanso y feriados, la suma de BsF.23.990,84; por concepto de 225 días de prestación de antigüedad, la suma BsF.11.921,12; por concepto de 12 días adicionales de prestación de antigüedad, la suma de BsF.747,13; Por concepto de Intereses por la prestación de antigüedad, la suma de BsF.2.645,63; Por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, la suma de 2.302,26; Por concepto de Participación en los Beneficios de la empresa o Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.850,oo. Relaciona que los detallados conceptos determina la suma de BsF.42.456,98 que con la deducción de la cantidad de BsF.7.197,93 salda un monto a favor de su representado que demanda, en la cantidad de BsF.35.259,05

En cuanto a los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que reclaman respecto del ciudadano J.G.P. reclama: Diferencia de salario devengado y no pagado y remuneración de días de descanso y feriado. Afirma que su poderdante percibía de su empleador, en forma regular y permanente, un salario mixto, el cual estaba comprendido por una parte fija, constituida por el salario básico, y una parte variable, determinada por otras asignaciones distintas al salario básico, denominadas indistintamente como pago pendiente o mejoras, las cuales fueron percibidas en forma regular y permanente durante toda la vigencia del vinculo laboral, que efectivamente le eran pagadas semanalmente por su patrono, cual debe formar parte de su salario normal.

Reclama por concepto de diferencia de salario por descanso y feriados, la suma de BsF.11.137,33; por concepto de 135 días de prestación de antigüedad, la suma BsF.8.486,27; Por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad, la suma de BsF.1.363,64; por concepto de 06 días adicionales de prestación de antigüedad, la suma de BsF.282,69; Por concepto de Intereses por la prestación de antigüedad, la suma de BsF.1.317,90; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionada, la suma de 842,93; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.589,07. Relaciona que los detallados conceptos determina la suma de BsF.24.019,84 que con la deducción de la cantidad de BsF.4.134,66 salda un monto a favor de su representado que demanda, en la cantidad de BsF.19.885,18.

De igual manera solicita le sean acordado a sus representados, intereses de moratorios, indexación o corrección monetaria y el pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 12 de marzo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 10 de julio de 2009, (folio 53) primera pieza del expediente el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las codemandadas de autos, no dieron dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas. Dejando constancia de ello, el referido Tribunal de Sustanciación por auto de fecha 20 de julio de 2009 (folio 92) 2º pieza del expediente.

Por efecto de la no contestación de la demanda dentro del lapso de ley por las codemandadas de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la confesión de las codemandadas, en cuanto no resulte contraria a derecho la petición de los codemandantes.

II

Ante la confesión que opera en contra de las codemandadas por la falta de contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio señalada en el libelo y la fecha de culminación de la relación laboral, y por ende el tiempo de servicio que invocan como prestado, que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció al retiro de los trabajadores, y que recibieron pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia en derecho de los conceptos que reclaman los codemandantes.

Es de observar que pese a la confesión que obra en contra de las codemandadas, recae sobre la parte actora la carga de demostrar todas aquellas circunstancias excepcionales, a las inicialmente pactadas, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, pese a la confesión que obra en contra de las codemandadas, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE CODEMANDANTE

  1. - CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió

    Respecto del ciudadano BRENYS GARCIA

    .-Marcados del “A1 al A57 ” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La parte codemandada Transporte Militari, C.A. respecto de los recibos de pago promovidos como emanados de su representada, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio a los recibos marcados de “A17 al A-55” que rielan del folio 78 al 116 ambos inclusive, de la pieza 1º del expediente. Y así se decide.

    Ya en relación a los recibos de pago como emanados de la codemandada Transporte MilitareK, C.A.; ésta representación en la audiencia de juicio, procedió a impugnar las promovidas copias como emanadas de su representada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio a los recibos marcados de “A1 al A-2” que rielan del folio 62 y 63 ambos inclusive, de la pieza 1º del expediente.

    Debe significar este tribunal, que los instrumentos marcados “A-3 al A16” que rielan del folio 64 al 77 de la pieza 1º del expediente, no fueron producidos en copia simple sino en originales, por tanto la impugnación hecha por la parte codemandada resulta improcedente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. La parte codemandada Transporte Militari, C.A. respecto de la planilla de liquidación promovida como emanada de su representada, no formuló ninguna impugnación, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a la documental marcada “B” que riela al folio 117 . Y así se decide.

    La codemandada Transporte MilitareK, C.A.; en la audiencia de juicio, procedió a desconocer la promovida copia, sin embargo la referida documental no se aprecia que emane de su representada, todo lo cual hace que tal desconocimiento resulte improcedente. Y así se decide.

    Respecto del ciudadano: J.G.P.

    .-Marcados del “C1 al C65 ” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    La parte codemandada Transporte Militari, C.A. respecto de los recibos de pago promovidos como emanados de su representada, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio a los recibos que rielan a los folios 125, 126, 130, 133, 134, 136, 137, 139, 141,142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 al 162, 164 al 182, de la pieza 1º del expediente. Y así se decide.

    Ya en relación a los recibos de pago como emanados de la codemandada Transporte MilitareK, C.A.; ésta representación en la audiencia de juicio, procedió a impugnar los promovidos recibos como emanados de su representada. Debe significar este tribunal, que los instrumentos que rielan del folio 118 al 124, 127 al 129, 131 al 132, 135, 138, 140 y 163, de la pieza 1º del expediente, no fueron producidos en copia simple sino en originales, por tanto la impugnación hecha por la parte codemandada resulta improcedente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. La parte codemandada Transporte Militari, C.A. respecto de la planilla de liquidación promovida como emanada de su representada, no formuló ninguna impugnación, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a la documental marcada “D” que riela al folio 183 ambos inclusive. Y así se decide.

    La codemandada Transporte MilitareK, C.A.; en la audiencia de juicio, procedió a impugnar la promovida copia, sin embargo la referida documental no se aprecia que emane de su representada, todo lo cual hace que tal impugnación resulte improcedente. Y así se decide.

  2. CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a las adversarias sociedades mercantiles TRANSPORTE MILITAREK, C.A. y TRANSPORTE y SERVICIOS MILITARI, C.A.; a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados en lo numerales 1° y 2° de este Capitulo II cuales fueron acompañados en copia.

    La parte codemandada Transporte Militari, C.A. en la celebración de la audiencia de juicio, respecto a las documentales detalladas en los numerales 1º y 2º de su escrito de pruebas; relacionados con recibos de pago y Planillas de Liquidación de prestaciones sociales, manifestó que tales documentales resultaron reconocidos por su representada. Todo lo cual hace que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a los Recibos de Pago y Planilla de Liquidación de prestaciones sociales. Y así se deja establecido.

    Y en relación a la exhibición requerida de la codemandada Transporte MilitareK, C.A. esta en la oportunidad de su intervención manifestó que se abstiene de exhibir los instrumentos requeridos, porque fueron impugnados, manifestando en el mismo orden de ideas, que el patrono de los codemandantes fue Transporte Militari, C.A. Es de observar que las requeridas documentales, no fue exhibidas por la sociedad coaccionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó originales de los recibos de pago que requirió se les exhibiera, cuales resultaron valorados por esta instancia, por la motivación antes expuesta; todo lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos y de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a los recibos de pago relacionados con esta codemandada, promovidos por la parte codemandante. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

  3. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcada “B” instrumento relacionado con Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: R.N. y SAMIREK LISTA. No teniendo que realizar ninguna consideración esta instancia, respecto de los testigos promovidos, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES., en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguientes empresas e instituciones:

PRIMERO

REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en el Callejón Colón, detrás del Palacio de Justicia de Barcelona. Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 136 al 151 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en la Avenida Country Club, Urbanización Urdaneta. Quinta Adriana, al lado de la Panadería Country Club. Barcelona. Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Las resultas de esta prueba de informes rielan al folio 132 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, sin embargo nada aporta para la solución de la controversia. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A-1” instrumento relacionado con Finiquito por concepto de vacaciones (folio 48) 2º pieza del expediente. Cuya documental resultó reconocida por la parte codemandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Y ante el desconocimiento que formulare la codemandada Transporte MILITAREK, C.A. resulta improcedente por cuanto la referida documental, no emanada de esa codemandada, de tal modo que resultare viable serle opuesta la referida documental. Y así se decide.

    .-Marcado “B-1” instrumento relacionado con Finiquito por concepto de vacaciones. (folio 49) 2º pieza del expediente. Cuya documental resultó reconocida por la parte codemandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Y ante el desconocimiento que formulare la codemandada Transporte MILITAREK, C.A. resulta improcedente por cuanto la referida documental, no emanada de esa codemandada, de tal modo que resultare viable serle opuesta la referida documental. Y así se decide.

    .-Marcado “C-1” instrumento relacionado con recibo de pago de utilidades. (folio 50) 2º pieza del expediente. Cuya documental resultó reconocida por la parte codemandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Y ante el desconocimiento que formulare la codemandada Transporte MILITAREK, C.A. resulta improcedente por cuanto la referida documental, no emanada de esa codemandada, de tal modo que resultare viable serle opuesta la referida documental. Y así se decide.

    .-Marcado “A-2” instrumento relacionado con finiquito por concepto de pago de vacaciones. (folio 51) 2º pieza del expediente. Cuya documental resultó reconocida por la parte codemandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Y ante el desconocimiento que formulare la codemandada Transporte MILITAREK, C.A. resulta improcedente por cuanto la referida documental, no emanada de esa codemandada, de tal modo que resultare viable serle opuesta la referida documental. Y así se decide.

    .-Marcado “B-2” instrumento relacionado con recibo de pago de vacaciones. (folio 52) 2º pieza del expediente. Cuya documental resultó reconocida por la parte codemandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Y ante el desconocimiento que formulare la codemandada Transporte MILITAREK, C.A. resulta improcedente por cuanto la referida documental, no emanada de esa codemandada, de tal modo que resultare viable serle opuesta la referida documental. Y así se decide.

    .-Marcado “C-2” instrumento relacionado con recibo de pago de utilidades. (folio 53) 2º pieza del expediente. Cuya documental resultó reconocida por la parte codemandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Y ante el desconocimiento que formulare la codemandada Transporte MILITAREK, C.A. resulta improcedente por cuanto la referida documental, no emanada de esa codemandada, de tal modo que resultare viable serle opuesta la referida documental. Y así se decide.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: P.S. y R.M..

    Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano P.S., venezolano y portador de la cédula de identidad No.5.996.108 es oportuno destacar, que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el mismo continuaba prestando sus servicios para la empresa Transporte Militarek, C.A. quien resulta codemandada en la presente causa; situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éste y la empresa codemandada, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso para restarle valor probatorio a la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

    Y respecto de la testimonial promovida de la ciudadana R.M.. No tiene esta instancia que realizar ninguna consideración, respecto de la testigo promovida, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.

  3. - CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES., en consecuencia, se ordena oficiar a las siguientes empresas e instituciones:

PRIMERO

REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en el Callejón Colón, detrás del Palacio de Justicia de Barcelona. Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 136 al 151 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en la Avenida Country Club, Urbanización Urdaneta. Quinta Adriana, al lado de la Panadería Country Club. Barcelona. Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 132 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sede Anaco del estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida Portuguesa al lado de X en Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Las resultas de esta prueba de informes rielan a los folios 118 al 122 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

III

Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que las codemandadas de autos no dieron contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tendrán por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúe con ninguna prueba del proceso.

Se deja por admitidos los hechos alegados por los demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio para con la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., la fecha de inicio señalada en el libelo y la fecha de culminación, por ende el tiempo de servicio prestado, que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció al retiro de los trabajadores y que recibieron pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, se evidencia de los recibos de pago valorado por esta instancia, que durante la vigencia de la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes, sólo se le indemnizaron conceptos contenidos en la norma sustantiva laboral, valga decir, Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Los codemandantes alegan en el libelo que percibía de su empleador, en forma regular y permanente, un salario mixto, el cual estaba comprendido por una parte fija, constituida por el salario básico, y una parte variable, determinada por otras asignaciones distintas al salario básico, denominadas indistintamente como “pago pendiente” o “mejoras”, las cuales fueron percibidas en forma regular y permanente durante toda la vigencia del vinculo laboral, que efectivamente le eran pagadas semanalmente por su patrono, cual debe formar parte de su salario normal.

En relación a lo planteado, evidencia el Tribunal que los referidos conceptos de pago pendiente o mejoras, ciertamente se detallan en los recibos de pago consignados y valorados por esta instancia, sin embargo, tales conceptos literalmente no se contienen en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco alcanzó a demostrar la parte codemandante el carácter salarial de los mismos, en consecuencia de ello, lo referidos conceptos pago pendiente o mejoras no son considerado por quien hoy decide, que conforman parte del salario normal de los condemandantes, en todo caso, éstos en sus pruebas no aportaron medios de prueba alguna tendente a demostrar la procedencia de tales beneficios extraordinarios, por lo que mal pueden resultar procedentes. Por tanto, dado que los codemandantes no demostraron que tales conceptos eran procedentes a los fines de la determinación del salario normal, pudiendo en todo caso considerarse beneficios sociales de carácter no remunerativo o de otra naturaleza, tales conceptos se declaran improcedentes. Y así se deja establecido.

Con vista de lo decidido precedentemente, se deja establecido el monto estimado por los codemandante, por concepto de salario básico mensual de BsF.614,79 cuanto no resultó desvirtuado con ningún material probatorio; todo lo cual hace determinar que el último salario diario devengado por los codemandantes fue la suma de BsF.20,49. Y así se deja establecido.

Aún y cuando operó la confesión en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral, que se verifica errada en las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales.

Respecto del ciudadano BRENYS GARCIA, la estimación del salario integral se corresponde de la siguiente manera: En el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.20,49 con la alícuota diaria de utilidades (BsF. 3,42) y la alícuota del Bono Vacacional (BsF.0,52) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.24,43. Y así se decide.

Respecto del ciudadano J.G.P., la estimación del salario integral se corresponde de la siguiente manera: En el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.20,49 con la alícuota diaria de utilidades (BsF. 3,42) y la alícuota del Bono Vacacional (BsF.0,46) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.24,37. Y así se decide.

Y de igual manera, quedó demostrado que los codemandantes recibieron por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, BRENYS GARCIA la suma de BsF.7.197,93 cuya cantidad será descontada del monto que en definitiva puede corresponderle al codemandante. Y J.G.P. la suma de BsF.4.134,66 cuya cantidad será descontada del monto que en definitiva puede corresponderle al codemandante. Y así se decide.

De igual manera resultó invocada por los codemandantes la unidad económica existente entre las sociedades codemandadas de autos, valga decir, TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A y TRANSPORTE MILITAREK, C.A. Y es de observar que en el presente asunto, operó la confesión de las codemandadas ante la falta de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y el supuesto alegado supra señalado (unidad económica), no resulta contrario a derecho; como tampoco tal supuesto se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, por el contrario, las documentales emanadas de los respectivos registros mercantiles alcanzan a demostrar como documento fundamental para determinar la existencia de la unidad económica entre grupo de empresas, que las hoy codemandadas configura en los presupuesto para determinar la unidad económica, es decir, cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, con la ciudadana Maly Hassib El Souki Lara, en su condición de presidenta de la compañía y con mayor paquete accionario en ambas. Todo lo cual encuadra en el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.P., caso: Inversiones GH 2000 C.A. en revisión.

Aunado a que se desprende de la prueba de informe emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 119) pieza 2º del expediente, que uno de los codemandantes ciudadano G.P.B.C., resulto afiliado al referido ente administrativo, por la sociedad codemandada Transporte Militarek, C.A. hecho éste que no resultó desvirtuado con ninguna otra prueba del proceso.

En consecuencia se declara procedente la Unidad Económica que se demanda, respecto de las codemandadas Transporte Militarek, C.A., Y Transporte y Servicios Militari, C.A. dada la confesión que operó respecto de estas codemandadas, y con vista de las pruebas valoradas por esta instancia como resultaron las actas constitutivas y estatutos sociales de las codemandadas, y la referida prueba de informes incorporada a autos. Y así se decide.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclaman. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a los extrabajadores por la prestación de sus servicios:

Respecto del codemandante ciudadano: BRENYS GARCIA

Fecha de inicio: 12-01-2004

Fecha de culminación: 02-02-2008

Tiempo de servicio prestado: 04 años, 21 días.

Motivo de finalización: retiro

Cargo: Chofer

Salario Básico Mensual BsF.614,79

Salario Básico Diario BsF.20,49

Salario Diario Integral BsF.24,43

1) Por concepto de Prestación de ANTIGÜEDAD:

Periodo 2004-2005 = 45 días

Periodo 2005-2006= 60 + 2 días adicionales

Periodo 2006-2007= 60 + 4 días adicionales

Periodo 2007-2008= 60 + 6 días adicionales

Cuales deberán ser calculados por el salario integral establecido en la suma de BsF.24,43

237 días x BsF.24,43= 5.789,91

Y por cuanto se evidencia del Finiquito de prestaciones sociales que, al actor se le indemnizó por este concepto la suma de BsF.4.856,84 determina una diferencia a favor del codemandante de BsF.933,07. Y así se deja establecido.

2) VACACIONES y BONO VACACIONAL año 2008: Y por cuanto se evidencia del Finiquito de prestaciones sociales que, al actor se le indemnizó por este concepto el número de días y con base al salario normal devengado por estos dos conceptos, la suma de BsF.696,76 no se determina ninguna diferencia a favor del actor por estos conceptos. Y así se deja establecido.

3)Por concepto de UTILIDADES. De conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo 2007-2008= 60 días

Cuales deberán ser calculados por el salario normal establecido en la suma de BsF.20,49. 60 días x BsF.20,49= BsF.1.229,40

Y por cuanto se evidencia del Finiquito de prestaciones sociales que, al actor se le indemnizó por este concepto la suma de BsF.266,39 determina una diferencia a favor del codemandante de BsF.963,01. Y así se deja establecido.

.-Respecto a los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones, bono vacacional que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

.-Respecto al reajuste que reclama el actor por concepto de diferencia de salario devengado y no pagado por días de descanso y feriados. Se declara improcedente, en virtud de que el actor, no alcanzó demostrar que le resultaba extensible una base salarial mensual distinta a la probada en autos, y es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se decide.

Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

2) En lo que concierne al ciudadano J.G.P. :

Fecha de inicio: 05-08-2005

Fecha de culminación: 21-02-2008

Tiempo de servicio prestado: 02 años, 06 meses y 20 días.

Motivo de finalización: retiro

Cargo: Chofer

Salario Básico Mensual BsF.614,79

Salario Básico Diario BsF.20,49

Salario Diario Integral BsF.24,37

1) Por concepto de Prestación de ANTIGÜEDAD:

Periodo 2005-2006= 45 días adicionales

Periodo 2006-2007= 60 + 2 días adicionales

Periodo fraccionado 2007-2008= 60 + 4 días adicionales

Cuales deberán ser calculados por el salario integral establecido en la suma de BsF.24,37

171 días x BsF.24,37= 4.167,27

Y por cuanto se evidencia del Finiquito de prestaciones sociales que, al actor se le indemnizó por este concepto la suma de BsF.3.504,30 determina una diferencia a favor del codemandante de BsF.662,97. Y así se deja establecido.

2) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2008: Y por cuanto se evidencia del Finiquito de prestaciones sociales que, al actor se le indemnizó por este concepto el número de días y con base al salario normal devengado por estos dos conceptos, la suma de BsF.286,66 no se determina ninguna diferencia a favor del actor por estos conceptos. Y así se deja establecido.

3) Por concepto de UTILIDADES. De conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo 2007-2008= 30 días

Cuales deberán ser calculados por el salario normal establecido en la suma de BsF.20,49. 30 días x BsF.20,49= BsF. 614,70

Y por cuanto se evidencia del Finiquito de prestaciones sociales que, al actor se le indemnizó por este concepto la suma de BsF.278,29 determina una diferencia a favor del codemandante de BsF.336,41. Y así se deja establecido.

.-Respecto a los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

.-Respecto al reajuste que reclama el actor por concepto de diferencia de salario devengado y no pagado por días de descanso y feriados. Se declara improcedente, en virtud de que el actor, no alcanzó demostrar que le resultaba extensible una base salarial mensual distinta a la probada en autos, y es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se decide.

Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Establecido como han sido los conceptos y montos a favor de cada uno de los codemandantes, precedentemente detallados y especificados por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ordena su pago más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE el alegato de UNIDAD ECONOMICA, respecto de las sociedades codemandadas TRANSPORTE MILITAREK C.A., y TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos BRENYS GARCÍA y J.G.P., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MILITAREK C.A., y TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A.

TERCERO

Se condena a las codemandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE MILITAREK C.A., y TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos BRENYS GARCÍA y J.G.P. las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. M.A. TOMASSI

LHG/SJT

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