Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000419

MONTO: Bs. F. 110.000,00

PARTE ACTORA: J.B.C. y V.L., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.037.854 y 3.524.526 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: El abogado J.H.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.269

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARBACOA-MARGARITA e INELECTRA S.A.C.A.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: El abogado C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.571.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Hoy, tres(03) de Octubre del 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y con los caracteres acreditados en autos, le dieron inicio a la prolongación de la audiencia pautada para el día de hoy; luego sus deliberaciones conjuntamente con el Juez, le manifestaron al Tribunal que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual la presentan al despacho en los términos siguientes:

Entre J.B.C. y V.L. Briceño, titulares de las cedulas de identidad números 4.037.854 y 3.524.526, respectivamente, asistido en este acto por el abogado J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.905.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.269, por una parte; y, por la otra, las sociedades mercantiles CONSORCIO BARBACOA MARGARITA, constituido ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el número 82, Tomo 179, de los libros llevados por la mencionada Notaría, e INELECTRA VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el número 22, Tomo 209-A-Pro, representada en este acto por el abogado C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.878.682, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.571, según consta en instrumentos poderes que cursan en autos; se ha convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:

DEFINICIONES:

LAS DEMANDADAS o LAS EMPRESAS: Este término será utilizado indistintamente para referirse a las empresas CONSORCIO BARBACOA MARGARITA e INELECTRA VENEZUELA S.A.,

LOS DEMANDANTES: Este término será utilizado para referirse a J.B.C. y V.L. Briceño.

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LAS DEMANDADAS y a LOS DEMANDANTES.

EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

PRIMERA

LOS DEMANDANTES y LAS DEMANDADAS aceptan los siguientes hechos:

  1. Que J.B.C. comenzó a laborar como inspector de tuberías el 16 de octubre de 2008 y culminó su relación de trabajo por culminación de obra el 30 de septiembre de 2009, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 200,00 y su último salario integral la cantidad de Bs. 221,11.

  2. Que V.L. comenzó a laborar como inspector de tuberías el 3 de diciembre de 2009 y culminó su relación de trabajo por culminación de obra el 30 de septiembre de 2010, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 166,67 y su último salario integral la cantidad de Bs. 183,80.

SEGUNDA

No obstante LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la relación de trabajo que los unió, los cuales aparecen plasmados en el libelo de la demanda, en esta cláusula y en la cláusula DÉCIMA de este documento. Ciertamente, LOS DEMANDANTES aducen ser beneficiarios de la Convención Colectiva de la empresa PDVSA, S.A.; además de que han debido imputársele a sus salarios unas cantidades de dinero, que de manera regular y permanente LAS EMPRESAS le pagaban por concepto de viáticos. En el libelo de demanda LOS DEMANDANTES alegan que se le adeudan los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales: 1.- Al actor J.B.C.: a) la cantidad de Bs. 11.700,00 por concepto de 30 días de preaviso; b) la cantidad de Bs. 33.033,00 por concepto de indemnización por antigüedad legal; c) la cantidad de Bs. 16.516,50 por concepto de 30 días por indemnización por antigüedad legal; d) la cantidad de Bs. 16.516,50 por concepto de 30 días de indemnización por antigüedad contractual; e) la cantidad de Bs. 7.040,00 por concepto de ayuda única y especial de ciudad; f) la cantidad de Bs. 89.700,00 por concepto de utilidades; g) la cantidad de Bs. 35.700,00 por concepto de tarjeta electrónica de alimentación; h) la cantidad de Bs. 46.476,70 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado; i) la cantidad de Bs. 57.807,75 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado; j) con base a lo demandado J.B.C. estimó su demanda en la cantidad de Bs. 277.489,97. 2.- Por su parte, el actor V.L. demandó el pago de los siguientes conceptos: a) la cantidad de Bs. 5.107,35 por concepto de 15 días de preaviso; b) la cantidad de Bs. 14.383,00 por concepto de 30 días indemnización por antigüedad legal; c) la cantidad de Bs. 7.191,50 por concepto de 15 días por indemnización por antigüedad legal; d) la cantidad de Bs. 7.191,50 por concepto de 15 días de indemnización por antigüedad contractual; e) la cantidad de Bs. 2.748,90 por concepto de ayuda única y especial de ciudad; f) la cantidad de Bs. 37.453,90 por concepto de utilidades; g) la cantidad de Bs. 17.700,00 por concepto de tarjeta electrónica de alimentación; h) la cantidad de Bs. 17.268,90 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado; i) la cantidad de Bs. 28.766,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado; j) con base a lo demandado V.L. estimó su demanda en la cantidad de Bs. 131.040,44.

TERCERA

LAS DEMANDADAS han rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por LOS DEMANDANTES y han sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LAS DEMANDADAS niegan la procedencia de lo reclamado por LOS DEMANDANTES y alegan no adeudarle nada por concepto de la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, toda vez que éstos ejercieron cargos de trabajadores que desempeñaban funciones propis de un trabajador de confianza, y por ende se encontraban excluidos de la aplicación del referido instrumento normativo. Igualmente, las DEMANDADAS niegan cualquier supuesta diferencia por concepto de viáticos, toda vez que éstos al ser debidamente justificados por los actores, no tenían naturaleza salarial, toda vez que no podían disponer libremente de ellos. Por lo tanto, nada adeudan LAS DEMANDADAS a LOS DEMANDANTES por concepto de preaviso; indemnización por antigüedad legal; indemnización por antigüedad legal; indemnización por antigüedad contractual; por concepto de ayuda única y especial de ciudad; por utilidades; tarjeta electrónica de alimentación; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado; por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.

CUARTA

Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso convenimiento, al siguiente acuerdo transaccional:

LAS DEMANDADAS pagarán a LOS DEMANDANTES, y éstos así lo aceptan, la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 110.000,00) el cual es el resultado de discusión y acuerdo entre LAS PARTES tomando en cuenta los conceptos demandados, los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, de manera que el monto resultante tiene carácter de definitivo. De dicha cantidad, LOS DEMANDANTES autorizan que se les descuente la cantidad de Bs. VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00) para que le sea pagada al abogado J.H.B., por concepto de honorarios profesionales causados por la atención del presente proceso.

En consecuencia, el pago previsto en la presente cláusula será distribuido de la siguiente manera: Al actor J.B.C. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 64.000,00); Al actor V.L. Briceño la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00) y al abogado J.H.B. la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00).

LA EMPRESA realizará, por ante la Secretaría de este Tribunal, el pago de las cantidades aquí descritas dentro de los 10 días de despacho siguientes a la homologación del presente acuerdo transaccional.

LOS DEMANDANTES consideran incluido en el monto señalado en esta cláusula, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LAS DEMANDADAS y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia.

QUINTA

Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada en la cláusula CUARTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a LOS DEMANDANTES con ocasión de la relación de trabajo que los vincularon a LAS DEMANDADAS, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LAS EMPRESAS, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LAS EMPRESAS.

SEXTA

LOS DEMANDANTES declaran que aceptan la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

SÉPTIMA

LOS DEMANDANTES declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LAS DEMANDADAS y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

OCTAVA

LOS DEMANDANTES declaran en este acto que nada más quedan a deberles ni tienen que reclamar a LAS EMPRESAS, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula SEGUNDA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. LOS DEMANDANTES reconocen que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, LOS DEMANDANTES declaran que nada quedan a deberles LAS DEMANDADAS por concepto de la indemnización por despido injustificado, salarios, salarios caídos, viáticos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones, viáticos e incidencia de éstos sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extraordinarias diurnas o nocturnas, y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; ayuda especial de ciudad, tarjeta electrónica de alimentación, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios, prestaciones o componentes salariales contenidos en convenios colectivos de trabajo, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de PDVSA, S.A, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula CUARTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional, incluyendo los beneficios derivados de los contratos individuales, o generados por el uso y costumbre dentro de LAS EMPRESAS o LAS COMPAÑÍAS; o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES prestaron a LAS DEMANDADAS o pudieron haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES por parte de LAS DEMANDADAS o LAS COMPAÑÍAS, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponden ni tienen que reclamar a LAS DEMANDADAS o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la relación laboral mantenida y de su terminación, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.

Por su parte, LAS DEMANDADAS convienen en que nada tienen que reclamarle a LOS DEMANDANTES con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.

NOVENA

LOS DEMANDANTES y LAS DEMANDADAS hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA

LAS DEMANDADAS y LOS DEMANDANTES declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA PRIMERA

LAS DEMANDADAS y LOS DEMANDANTES solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.. Ahora bien Vista la TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se ordena la devolución de las pruebas, las cuales son recibidas en este mismo actoo. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los tres (03) días del mes de Octubre del dos mil once (2011).

El Juez,

Abg. Á.G.P.

La Secretaria,

Abg. Z.L.B.

Los Presentes,

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