Decisión nº PJ0382012000051 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Julio 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2009-000355

DEMANDANTE: LEON V.B., holandés, mayor de edad, domiciliado en La Haya, Vilegwielstraat 30, titular del Pasaporte NG 9988692.

DEMANDADA: C.V.G.S., mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte Nº NK09205212.

BENEFICIADO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUSTODIA.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió oficio Nº 013296, de fecha 20/08/2009 emitido por el Director de Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores remitiendo demanda de Restitución Internacional de Custodia, a requerimiento del ciudadano LEON V.B., la cual consigno acompañada de los siguientes recaudos: Formulario de solicitud, partida de nacimiento del niño de autos, partida de matrimonio, extracto de la administración básica con datos de direcciones históricas, fotos, comunicados de una firma de Abogados Kortman de fechas 04/05/2009, 02/072009, y otros comunicados en idioma Holandés, en este sentido el oficio inicial indica que son comunicados del Ministerio de Justicia Autoridad Central Holandesa, mediante el cual formula la solicitud, Planilla de Aplicación de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores debidamente completada, Copia Certificada del Registro de Nacimiento Holandés del niño, Copia Simple del Acta de Matrimonio.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en adelante abreviada como LOPNNA y se ordenó su tramitación por el Procedimiento Ordinario ordenándose también, la notificación de la ciudadana C.V.G.S., conforme a lo preceptuado en el Artículo 458 de la citada Ley Especial. De igual forma, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de Octubre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 30 de Octubre de 2009, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 11/11/2009, luego, en fecha 02 de Noviembre de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a objeto que fuese notificado el ciudadano LEON V.B., de la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación en referencia. En fecha 11 de Noviembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en esa misma fecha se recibió vía fax, comunicación Nº 8512 de fecha 10/11/20009 emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual participaron que el ciudadano LEON V.B. no podía asistir a la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y solicitó la reprogramación de la misma, luego, en esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.V.G.S. por ante este Tribunal, quien expuso: “ Yo salí del país con el niño, con permiso del padre; y prueba de ello es que en Holanda si el niño deja de asistir al colegio durante tres días, inmediatamente tienes un inspector del Colegio en la puerta de la casa, además de la multa que se genera. Ello no ocurrió porque el padre me autorizo la salida y de ello quedó registro en la Alcaldía donde están los niños registrados, ya en presencia del padre se quitó el nombre al niño de dicho registro, ya que el niño iba a emigrar con su madre”. De igual forma, se fijó para el día 22/01/2010 nueva oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a objeto que fuese notificado el ciudadano LEON V.B., de la nueva oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación en referencia.

En fecha 22 de Enero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de realización de llamada telefónica al número 0212-8064504, perteneciente a la Oficina de Relaciones Consulares a los fines de solicitar información en relación a la notificación de la parte actora en el presente asunto. Una vez que se realizada la llamada, se le solicitó hablar con el ciudadano R.J.R. en su carácter de Director del Servicio Consular Extranjero, y la llamada fue remitida a la Extensión de la ciudadana LUCIMAR RIVAS por ser la encargada de la Oficina de Atención de Casos Especiales, quien informó que el oficio librado en fecha 16 de Noviembre de 2009 por este Tribunal fue recibido en esa Oficina y remitido a la Autoridad Central Holandesa y también a la Embajada, a los fines de que informarán a la parte demandante la oportunidad en que se llevaría a acabo la referida Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, quedando las mismas encargadas de informar a la Oficina de Atención de Casos Especiales la reacción del mencionado ciudadano, luego, en esa misma fecha tuvo lugar la oportunidad pautada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual compareció el ciudadano LEON V.B., acompañado del ciudadano C.C.D., titular del Pasaporte NXLP9P804, a los fines de que el mismo se le fuese nombrado como interprete, en razón de ello y tomando en consideración el contenido del Artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 5 y 6 de la Ley de Interpretes Públicos, aplicados por remisión expresa del Artículo 452 y dada la necesidad de la parte demandante de hacerse asistir por un interprete, se procedió a juramentar al referido ciudadano, luego, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por el Defensor Público, así como también se verificó la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y de la Licenciada Susana Obediente, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en ese mismo acto se le garantizó al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la ley orgánica in comento, y esa misma fecha se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Enero de 2009, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/02/2012, y se ordenó oficiar al Departamento de Interior y Justicia del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, a los fines de remitirle copia del acta de juramentación del Interprete C.C.D., titular del Pasaporte NXLP9P804, así como también se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a objeto que fuese notificado el ciudadano LEON V.B., de la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación en referencia.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante su Escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 08 de Febrero de 2010 se recibió de la parte demandada su Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas.

En fecha 11 de Febrero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en esa misma fecha se recibió vía fax, comunicación Nº 2016 enviada por la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual participaron que el ciudadano LEÓN V.B. no podrá comparecer a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 19/02/2010. En fecha 17 de Febrero de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho desde el día 25/01/2010 hasta el día 17/02/2010, ambas inclusive, luego en esa misma fecha, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se dictó auto en el cual se dejó constancia que en fecha 05/02/2010 había culminado el lapso concedido por la Ley para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación, verificándose la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada, razón por la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la misma en el escrito en mención, asimismo se ordenó oficiar al Tribunal de la Haya, en Holanda, a los fines de requerir información, sobre: a) Los motivos presentados por la ciudadana C.V.G.S. en denuncia que cursa en expediente 09/562449-08 de la fiscalía, en contra del ciudadano León V.B.. b) Sobre los motivos que dieron lugar a la absolutoria del ciudadano León V.B. en el entendido que debe hacerse mención, si dicha absolutoria tuvo lugar con ocasión de haber quedado desistida la causa por la no comparecencia de la ciudadana C.V.G.S., o en su defecto informe motivos de dicha absolutoria. c) Fecha de la última actuación suscrita ante dicho Tribunal por la mencionada ciudadana y tipo de actuación realizada. d) Si en dicho expediente consta alguna medida preventiva o cautelar en beneficio de ésta; de igual forma se requirió de la Alcaldía de la Haya, Holanda, a los fines de que informen sí los ciudadanos C.V.G.S. y León V.B. acudieron ante dicha oficina, a los fines de poner en conocimiento que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no asistiría al Colegio con ocasión de viaje realizado, y a objeto de que informara a este Despacho si el motivo de dicho viaje era por emigración a otro país, o sí dicha oficina fue informada que el viaje era por un periodo de tiempo breve; debiendo informar además si con posterioridad a ello dicha oficina ha solicitado información a sus padres respecto de la condición actual del niño; también se ordenó oficiar y enviar vía fax Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, las comunicaciones señaladas anteriormente, a los fines que realizaran las gestiones tendentes a la traducción y correspondiente entrega en su lugar de destino.

En fecha 19 de Febrero de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, de la comparecencia de su apoderado judicial, de la comparecencia de la parte demandada y su apoderado judicial, así como también se verifico la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, y dejó constancia que este Tribunal se encontraba a la espera de la información requerida en fecha 17/01/2010, razón por la cual se prolongó la Fase de Sustanciación.

En fecha 08 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en esa misma fecha se recibió vía fax, comunicación Nº 2872 emanada por la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual participaron que tomando en cuenta el espíritu de colaboración y cooperación que debe existir entre las Autoridades Centrales para la aplicación del Convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no tenían objeción alguna en canalizar el contenido de los oficios remitidos en fecha 17/02/2010, siempre y cuando los mismos sean dirigidos a la Autoridad Central Holandesa, y no a entidades judiciales y municipales; por cuanto en esos casos, la mencionada solicitud debe realizarse por carta rogatoria, luego, en esa misma fecha se dictó auto en el cual se ordenó fijar para el día 26/03/2010 oportunidad para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; se ordenó fijar para el día 12/03/2010 oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, en el hogar de la ciudadana C.V.G.S. y se ordenó librar Carta Rogatoria a un Tribunal con competencia en materia de Familia en jurisdicción de la Haya, a los fines de remitirle las comunicaciones Nros 0732-10, 0733-10 y 0736-10, a los fines de obtener información necesaria. De igual forma, se ordenó oficiar a la Comisaría de Puerto Fermín de este estado y al Equipo MultidisciplinarIo adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que realiza.I.P..

En fecha 12 de Marzo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial acordada en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni de sus apoderados judiciales, y aún y cuando la misma debió haberse declarada desistida, vista la celeridad que debe privar este tipo de asuntos, se instó a la parte actora acreditar ante este Despacho los motivos de su incomparecencia, y tomando en consideración que no fue declarado desistido el acto, debería indicar los particulares específicos sobre los que debe versar la misma, los cuales no debían exceder de los parámetros indicados en el escrito de promoción de pruebas; caso contrario se tendría por desistida la referida inspección.

En fecha 25 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que se recibió vía fax, comunicación Nº 4425 de fecha 24/03/2010 emanada por la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual participan que el ciudadano LEÓN V.B. no podrá comparecer a la audiencia pautada para el día 26/03/2010, sin embargo su Abogado R.L. si estaría presente en la misma.

En fecha 26 de Marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, de la comparecencia de su apoderado judicial, de la comparecencia de la parte demandada y su apoderado judicial. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos no analizados con anterioridad, y se acordó prolongar la Fase de Sustanciación en espera de contar con toda la información solicitada.

En fecha 07 de Abril de 2010, se dictó auto en el cual se fijó para el día 14/07/2010 oportunidad para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a objeto que fuese notificado el ciudadano LEON V.B., de la dicha oportunidad fijada. En fecha 27 de Abril de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psicológico. En fecha 12 de Mayo de 2010, se fijó nueva oportunidad para el día 07/06/2010 para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a objeto que fuese notificado el ciudadano LEON V.B., de la dicha oportunidad fijada.

En fecha 07 de Junio de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, de la comparecencia de su apoderado judicial, de la comparecencia de la parte demandada y su apoderado judicial. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y que no fueron objeto de análisis en anterior oportunidad, y se acordó que mediante auto expreso de daría por concluida la Fase de Sustanciación en espera de contar con las resultas de la Carta Rogatoria librada al Tribunal con competencia en materia de Familia en Jurisdicción de la Haya. En fecha 08 de Junio de 2010, se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a objeto de informarle sobre la situación actual del presente caso.

En fecha 11 de Octubre de 2010, se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de recabar las resultas del Oficio Nº 2063-10 de fecha 08/06/2010 relativo a la Carta Rogatoria descrita anteriormente, luego, en fecha 15 de Noviembre de 2010, se ordenó oficiar a la referida Dirección del Servicio Consular Extranjero, a objeto de ratificar el contenido del oficio en mención, luego, en fecha 26 de Enero de 2011, se ordenó oficiar a dicha Dirección del Servicio Consular Extranjero, con la finalidad de recabar las resultas de los oficios descritos anteriormente. En fecha 18 de Febrero de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero antes mencionada, solicitando la información requerida mediante las comunicaciones antes señaladas, así como también se ordenó oficiar la Jueza de Enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comunicarle el estado del presente procedimiento.

En fecha 10 de Mayo de 2011, se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de recabar las resultas de los Oficios Nros. 0691-11 de fecha 18/02/2011, 0289-11 de fecha 26/01/2011, 4068-10 de fecha 15/11/2010 y 3643-10 de fecha 11/10/2010, luego, en fecha 13 de Junio de 2011, se ordenó ratificar el contenido de la comunicación señalada anteriormente; en fecha 11 de Agosto de 2011, se ordenó recabar las resultas del oficio anterior; en fecha 29 de Septiembre de 2011, se ordenó recabar las resultas del oficio anterior.

En fecha 31 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que se recibió vía fax comunicación Nº 019389 de esa misma fecha emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través de la cual señaló que la Carta Rogatoria ya fue tramitada por el equipo del área respectiva ante las autoridades competentes holandesas y sugieren que se solicite nuevamente a esa oficina en calidad de Autoridad Central para la aplicación del referido convenio, mediante oficio y en el curso del procedimiento de restitución incoado por la Autoridad Central Holandesa, diligenciar lo ya requerido por Carta Rogatoria previamente presentada ante ese Ministerio. En fecha 05 de Diciembre de 2011, se dictó auto en el cual se aclaró que mediante oficio Nº 586-10 de fecha 17/02/2010, se requirió de dicha Dirección la tramitación de la traducción y entrega de comunicaciones Nros. 0583-10 y 0584-10, dirigidas a los organismos respecto de los cuales se requiere obtener información de interés en el presente asunto, pero es el caso, que mediante comunicación Nº 2.872-10, de fecha 03/03/2010, la mencionada Dirección manifestó no tener inconveniente en tramitar lo referente a los mencionados oficios, siempre y cuando fueren dirigidos a la Autoridad Central Holandesa y no a entidades judiciales o municipales, por cuanto para dichos casos debía hacerse vía Carta Rogatoria. Es en atención a dicha comunicación que este Tribunal libró la Carta Rogatoria de fecha 08 de M.d.D.M.D., y ordenó lo conducente para su debida traducción por parte del actor, ya que la información requerida por este Tribunal debe ser aportada por un Tribunal de la Haya y por una Dirección de la Alcaldía de la Haya; siendo que una vez consignada en el presente asunto debidamente traducida se solicitó de dicha dirección su tramitación ante los organismos competentes, encontrándose este Tribunal a la espera de dichas resultas para ordenar la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para su debida continuidad.

En fecha 27 de Abril de 2012, se recibió de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores comunicación Nº 3099 de fecha 22/02/2012, mediante la cual informa que la Carta Rogatoria ya fue solicitada con suficiente tiempo de antelación a las autoridades holandesas competentes, no obstante, señaló que en virtud de que las resultas del procedimiento de Cartas Rogatorias suelen demorarse, se procedió a solicitar los buenos oficios de la Autoridad Central Holandesa para tales fines ante la instancia correspondiente. En fecha 02 de Mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal. De igual forma, se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y a la Jueza de Enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole lo conducente.

En fecha 10 de Mayo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas, y dictó auto para mejor proveer a los fines de recabar las resultas de los oficios Nros. 0735-10 de fecha 08/03/2010 y 0046-12 de fecha 10/01/2012. De igual forma, se fijó para el día 13/07/2012 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, para lo cual se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a la Jueza de Enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Cónsul de Holanda en Venezuela y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, comunicándole lo conducente. De igual forma, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se le designara defensor público a los ciudadanos LEON V.B. y C.V.G.S.. En fecha 12/06/2012, consta en autos respuesta del oficio Nº 0735-10 de fecha 08/03/2010 enviado a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de Julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la PARTE DEMANDANTE, ciudadano LEON V.B., antes identificado, asistido por la Abg. MAGYULY MONTES, en su condición de Defensora Pública Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, la PARTE DEMANDADA, ciudadana C.V.G.S., debidamente asistida por el Abg. D.C., en su condición de Defensor Publico Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial, compareció también el ciudadano C.C.D., de nacionalidad Curazoleña, mayor de edad, domiciliado en Rotterdam, Holanda, titular del Pasaporte Nº NXLP9P804, quien fungió como interprete del demandante, el mismo fue debidamente juramentado. Por otra parte, se dejo constancia que compareció la representante del Ministerio Publico, ABG. C.C., Fiscal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, de la presencia de la LICENCIADA LUISA CARRION, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 12-07-2012 se le garantizo al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, se insto su comparecencia para el día de la audiencia a fin de oír su opinión, siendo que el mismo compareció y se encontraba presente en las instalaciones de la Sala Recreativa de este Circuito Judicial.

En consecuencia la Jueza dio inició a la audiencia, garantizando el derecho de palabra a cada parte y sus defensores. En primer lugar se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Magyuly Montes, Defensora Judicial, quien fue designada para asistir al actor en la presente causa, quien expuso: (…) Buenos días a todos los presentes. El presente procedimiento se dio inicio en el año 2009, a través el Servicio Consular de Relaciones Exteriores, el cual fue incoado por el ciudadano León, por Restitución de C.I., a favor del n.V.. Esta representación asumió la Defensa del demandante en fecha 18-06-2012. En este acto y previa conversación mantenida por las partes, así como en contacto entre padre e hijo, asimismo tomando en consideración el contenido del informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, al igual que lo manifestado por el niño, esta Defensa Publica considera que lo mas importante es el bienestar de Vince, en consecuencia desistimos del presente procedimiento y solicitamos se declare con lugar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, a fin de mantener el contacto padre e hijo. Es todo (…) Luego se concedió la palabra al demandante, LEON V.B., quien a través del interprete expuso: Esta de acuerdo con lo manifestado y solicitado por la abogada. Es todo. La jueza preguntó sobre la propuesta del para el Régimen de Convivencia Familiar, siendo que indicaron lo siguiente: (…) la propuesta es que el niño viaje en los periodos vacacionales largos. Tomando como inicio las vacaciones del mes de Diciembre de 2012, a partir del día 15-12-2012 hasta el día 06-01-2013. Vacaciones escolares a partir del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de todos los años. Asimismo, que el niño pueda viajar en las vacaciones de carnavales y semana santa donde los padres se pondrán de acuerdo para su traslado Como complemento el padre solicita que el niño tome clases de su idioma natal, que es el holandés, a fin de poder mantener una conversación fluida con el niño. Asimismo, solicita que la madre lo mantenga informado del domicilio del niño, o de cualquier cambio del mismo. Y en caso de que la madre por cualquier circunstancia no pueda continuar con la C.d.n., tal situación le sea notificada. Por otro lado, el padre manifiesta que quiere mantener comunicación con el niño ya sea vía telefónica o a través del Internet. De igual manera, a petición del padre, se hace a conocimiento del Tribunal a fin de que se tome a consideración, que según las leyes de su país, a los 12 años de edad el niño esta en condición de decidir donde quiere estar. El padre se compromete en trasladarse a buscar al niño o la madre lo mandaría, dependiendo de los convenios de responsabilidad de las líneas aéreas. Los gastos de los viajes serian a cuenta del padre. De igual forma se establece que exista comunicación electrónica a través de Internet y las redes sociales donde el padre tomara en cuenta la diferencia de horario así como el horario de colegio del niño tratando de conectarse en una hora adecuada para ambos, y si no se logra la comunicación se establece que se comuniquen a través de mensajes electrónicos o comunicaciones telefónicas para lo cual manifiestan sus números de teléfonos. En cuanto al venidero fin de semana, el padre solicita se le permita compartir con el niño, en principio hasta el domingo, o en su defecto hasta que dure su permanencia en el país, aproximadamente por cinco días mas en caso de que el niño no quiera pernoctar, el padre se compromete en trasladarlo al hogar de la madre, que la pernocta ocurriría en la dirección de una casa donde se encuentra alojado aquí en el Estado Nueva Esparta en Pampatar dando el numero de contacto 0412-3500647 del interprete por cuanto la casa donde se alojan es de unos familiares suyos Es todo. El demandante aporto su dirección de domicilio en su país, siendo la misma: Vliegwiel straat 30 2516 XE Den Haag Hollanda. Teléfono: 0031624420671. Correo: lubrevet@hotmail.com. Y teléfono en Venezuela: 0412-3500647. Es todo. (…)

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada por lo que el Defensor Público, Abg. D.C., expuso: (…) En este estado me adhiero a lo solicitado por la parte demandante. Es de considerar que el niño esta arraigado al Estado Nueva Esparta, en ese caso debemos tomar en cuenta el interés superior del niño. Es todo. La ciudadana C.V.G.S. expuso: En realidad estoy de acuerdo con todo lo solicitado por el padre, siempre que el niño no sufra un trauma psicológico. Estoy de acuerdo que el niño mantenga el idioma holandés, inclusive en holanda hay un programa, en el cual el niño puede cursar por Internet el año escolar de la escuela de holanda, hace sus tareas por Internet e iría una vez al año a presentar su examen, es como una escuela a distancia. El padre puede hacer la solicitud, es muy costosa, yo no puedo pagarla por acá, pero el si pude hacerlo por allá y le restituirían todo el dinero a través de los impuestos. Seria una buena oportunidad para el niño, implicaría mas conocimientos para el, que le serviría en caso de que el niño quiera algún día a futuro irse a vivir a holanda. Aporto mi numero de teléfono es 0424-8349766, para que el padre pueda mantener contacto con el niño. En cuanto al pasaporte, tanto el mío como el del niño están vencidos, ya he realizado los trámites para la renovación, me dijeron que me dan la visa de transeúnte, me inscribí en el consulado en el registro de extranjeros de holanda. En estos momentos no puedo viajar para tramitar la renovación del pasaporte, por problemas de salud, tengo un embarazo de alto riesgo. De igual forma, en todo caso manifiesto mi expreso consentimiento en relación al desistimiento realizado por el actor y estoy de acuerdo con los régimen de convivencia familiar que se esta proponiendo (…)

Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: (…) Esta representación esta de acuerdo con lo solicitado por las partes. Sobretodo que se le garantice al niño su derecho a mantener su idioma natal. Insto a los padres a mantener buenas relaciones entre ellos. El contacto entre padre e hijo debe ser progresivo. Asimismo, observa esta representación que a las partes se le ha garantizado el derecho a la defensa. La presencia del Ministerio Publico es como garante de la legalidad y el debido proceso, así como la defensa a los derecho humanos, consagrados en los artículos 285 Numeral 1 y 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de lo alegado por las partes, por cuanto los mismos están de acuerdo, esta representación manifiesta no tener objeción a lo solicitado. (…)

En este sentido culminadas las actuaciones este Tribunal procedió a homologar únicamente lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar para ese fin de semana siguiente, siendo que se explicó que en vista de que la homologación del Régimen de Convivencia Familiar para los periodos largos estaba supeditado a la posible homologación del desistimiento que fuere propuesta por las partes, es por lo que se procedió a diferir el pronunciamiento del dispositivo para el día 20 de Julio de 2012 en vista de la complejidad del caso y de acuerdo a las facultades concedidas por la LOPNNA en su articulo 485.

DE LA OPINION DEL NIÑO

En fecha 12-07-2012 se le garantizo al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, así como en las directrices establecidas en el acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre las Orientaciones a la garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, de igual forma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la ciudadana jueza una vez concluida la audiencia se retiró a conversar con él, siendo que se observo en buenas condiciones físicas, y se sostuvo amplia plática con el tomando en consideración su edad, cabe mencionar que dicha opinión será valorada en la parte motiva de esta sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACCIÓN INCOADA

En primer lugar es necesario señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ciertas normas de aplicación preferentes en el caso que nos ocupa; a saber:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Articulo 258. (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se establece, primero la Jerarquización de los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen rango constitucional y luego se prevé que los niños, niñas y adolescentes están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado establece, en su primer artículo: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Negrillas del Tribunal). Tal disposición obliga aplicar, en primer término, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela, por lo que al verificar la procedencia y naturaleza de la acción, tenemos que hacer referencia a la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, norma sobre la cual fue fundamentada la presente acción, y por cuanto la misma se encuentra vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 36004 en fecha 19 de julio de 1996, y por otro lado en cuanto a nuestra norma especial, tenemos la contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “C” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las Demandas de Otorgamiento, Modificación, Restitución y Privación del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, en consecuencia de conformidad a lo establecido en nuestra Carta Magna le corresponde a quien Juzga aplicar el prenombrado convenio por cuanto es parte de nuestro Ordenamiento Jurídico vigente resultando necesaria la aplicación del mismo y luego las normas especiales establecidas. Así se establece.

Por otro lado, cabe señalar que la petición fue remitida por la Autoridad Central Holandesa a la Autoridad Central venezolana quien tramitó el inicio del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que indica lo siguiente “Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre si y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente convenio. Deberán adoptar, ya sea directamente o través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan;(…) f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución (…)” Se desprende del mencionado artículo y llevándolo al caso bajo análisis, que ambas Autoridades Centrales actuaron conforme a la legitimidad activa que le corresponde y de acuerdo a lo previsto en el mismo Convenio en sus artículos 7, 8, 24 y 25, al remitirlo al Tribunal que resultare competente, en virtud al presunto traslado o retención ilícita efectuada por la demandada, acatando así el procedimiento establecido para este tipo de asuntos. Por las anteriores normas señaladas, así como las consideraciones descritas, este tribunal resulto competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, de conformidad a la competencia legal atribuida por la materia y por el territorio, por lo que se procede a esgrimir los alegatos de las partes, realizar el análisis e interpretación de las normas aplicables, valorar las pruebas que cursan en autos, y llegar a la conclusión que corresponda en los términos que suceden para pronunciarse en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, en el presente caso, está probado por de documento público remitido por la autoridad central Holandesa, el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos LEON V.B. y C.V.G.S. en relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de lo que se infiere la legitimidad del actor para incoar la presente demanda, en contra de la madre de la niña; cabe considerar por otra parte, que el niño y la madre poseen nacionalidades Holandesa y Colombiana, lo cual se desprende de sus pasaportes, así como del acta de nacimiento del niño.

En segundo lugar, a pesar de la tramitación del presente asunto visto lo manifestado por las partes durante la audiencia de Juicio, siendo que nuestra norma constitucional indica que las partes podrán hacer uso de cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos, se verificó que celebraron convenimiento y lo manifestaron al Tribunal en el cual el progenitor solicitante desistió de su acción de Restitución de C.I. y ambos progenitores celebraron un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Internacional y solicitaron a este Tribunal la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, establecen que La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, por otra parte indican que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella siendo que el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En relación a este punto se observa que ambas partes se encontraban debidamente asistidas por los Defensores Públicos designados a tales efectos, y tal manifestación se observó con naturalidad por parte de ambas partes. El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En tal sentido, podemos decir que existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, al estar en presencia del desistimiento de la instancia se ha verificado que el actor ha manifestado tal petición de manera expresa mediante su interprete por lo tanto fue constatado la capacidad de la persona que desiste de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil así como lo establecido en el articulo 417 del Código Civil, y por otra parte se ha verificado la aceptación del Desistimiento que realiza la parte Demandada, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo anterior por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, y tomando en consideración lo expresado por la Representación Fiscal, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, es por lo que este Tribunal procede a Homologar el desistimiento formulado. Así se establece.

En tercer lugar, se verificó también que las partes manifestaron durante la audiencia de Juicio que las partes solicitaron la homologación del acuerdo en lo relativo al Régimen de Convivencia familiar del niño de autos en los términos siguientes: (…) La propuesta es que el niño viaje en los periodos vacacionales largos. Tomando como inicio las vacaciones del mes de Diciembre de 2012, a partir del día 15-12-2012 hasta el día 06-01-2013. Vacaciones escolares a partir del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de todos los años. Asimismo, que el niño pueda viajar en las vacaciones de carnavales y semana santa donde los padres se pondrán de acuerdo para su traslado Como complemento el padre solicita que el niño tome clases de su idioma natal, que es el holandés, a fin de poder mantener una conversación fluida con el niño. Asimismo, solicita que la madre lo mantenga informado del domicilio del niño, o de cualquier cambio del mismo. Y en caso de que la madre por cualquier circunstancia no pueda continuar con la C.d.n., tal situación le sea notificada. Por otro lado, el padre manifiesta que quiere mantener comunicación con el niño ya sea vía telefónica o a través del Internet. De igual manera, a petición del padre, se hace a conocimiento del Tribunal a fin de que se tome a consideración, que según las leyes de su país, a los 12 años de edad el niño esta en condición de decidir donde quiere estar. El padre se compromete en trasladarse a buscar al niño o la madre lo mandaría, dependiendo de los convenios de responsabilidad de las líneas aéreas. Los gastos de los viajes serian a cuenta del padre. De igual forma se establece que exista comunicación electrónica a través de Internet y las redes sociales donde el padre tomara en cuenta la diferencia de horario así como el horario de colegio del niño tratando de conectarse en una hora adecuada para ambos, y si no se logra la comunicación se establece que se comuniquen a través de mensajes electrónicos o comunicaciones telefónicas para lo cual manifiestan sus números de teléfonos (…) en este sentido se verificó la opinión de la demandada en los términos siguientes: (…) En realidad estoy de acuerdo con todo lo solicitado por el padre, siempre que el niño no sufra un trauma psicológico. Estoy de acuerdo que el niño mantenga el idioma holandés, inclusive en holanda hay un programa, en el cual el niño puede cursar por Internet el año escolar de la escuela de holanda, hace sus tareas por Internet e iría una vez al año a presentar su examen, es como una escuela a distancia. El padre puede hacer la solicitud, es muy costosa, yo no puedo pagarla por acá, pero el si pude hacerlo por allá y le restituirían todo el dinero a través de los impuestos. Seria una buena oportunidad para el niño, implicaría mas conocimientos para el, que le serviría en caso de que el niño quiera algún día a futuro irse a vivir a holanda. Aporto mi numero de teléfono es 0424-8349766, para que el padre pueda mantener contacto con el niño. En cuanto al pasaporte, tanto el mío como el del niño están vencidos, ya he realizado los trámites para la renovación, me dijeron que me dan la visa de transeúnte, me inscribí en el consulado en el registro de extranjeros de holanda. En estos momentos no puedo viajar para tramitar la renovación del pasaporte, por problemas de salud, tengo un embarazo de alto riesgo. De igual forma, en todo caso manifiesto mi expreso consentimiento en relación al desistimiento realizado por el actor y estoy de acuerdo con los régimen de convivencia familiar que se esta proponiendo (…) En este sentido ambas partes aportaron sus direcciones de domicilio y de correo electrónico, así como sus números de teléfonos a fin de hacer efectivo dicho Régimen, pidiendo al Tribunal la homologación del mismo.

En este orden, de ideas, es de evidenciarse que la pretensión de las partes radica en el posible establecimiento de un régimen de convivencia familiar internacional a favor del niño de autos, debe esta sentenciadora en principio establecer el límite de las facultades que la ley le otorga, y para ello tenemos que dentro de las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la LOPNNA en el artículo 177 parágrafo primero literal “e” establece la competencia para fijar y revisar el Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional, y en vista de la analogía que se infiere se tiene competencia para homologar acuerdos en relación a ese tipo de instituciones familiares de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 ejusdem, esto tomando en consideración que el padre esta convalidando la permanencia del niño con la madre, sin embargo en este caso en particular aún no se ha determinado de manera judicial y definitiva quién debe ejercer la responsabilidad de crianza y custodia legal del niño de autos, pues este procedimiento no implica decisión de fondo sobre la custodia del mismo.

Así las cosas, tal como se verificó la competencia de este Tribunal, es necesario verificar lo plasmado en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores al respecto, y para ello tenemos que dicho convenio determina en el artículo 5 literal b, el derecho de visitas, el cual comprende el derecho de compartir y trasladar al niño, niña o adolescente por un período limitado a un lugar distinto al de su residencia habitual, asimismo, el Capítulo IV de la misma Convención prevé expresamente lo relativo al Derecho de Visitas, específicamente el artículo 21 siendo que no indica nada contrario a lo requerido por las partes intervinientes, en tal sentido no es contrario a ley y puede ser acordado perfectamente para que no sólo el niño haga efectivo su derecho a mantener contacto directo y permanente con su padre sino que sirva ello también para afianzar lazos familiares afectivos, en atención al Interés Superior del niño, y al encontrarse llenos los supuestos necesarios para la procedencia de tal solicitud, sin que ello signifique de manera absoluta un pronunciamiento al fondo de los derechos de custodia y tomando en consideración lo expresado por la Representación Fiscal, oída la opinión del niño, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud es por lo que este Tribunal procede a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Internacional en los términos expresados por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 numerales 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño, así como lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Explanado lo anterior, y en relación a otro punto observado, esta juzgadora debe invocar lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Extranjería y Migración: “… Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso, de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones. Asimismo, facilitará la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados ratificados por la República, los acuerdos de integración y las normas de Derecho Internacional….” Luego el articulo 2 y 3 ejusdem indican: “…A los efectos de esta Ley se considera extranjero o extranjera, a toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de su condición migratoria…”

Luego, el articulo 7 de la Ley in comento indica los requisitos de admisión en los siguientes términos. “…Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la República, deben hallarse provistos de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el país, de conformidad con las normas de la materia o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” Se explica lo anterior por cuanto de las actas del expediente como en la audiencia de juicio se verificó que tanto la madre como el niño se encuentran en una situación irregular en el sentido que se verificó que su pasaporte no se encontraba vigente y no constaba en autos algún certificado o registro de extranjero que debe realizar la misma, esto de conformidad con los requisitos de identificación y permanencia que deben cumplir los extranjeros en nuestro país de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la ley en comento, solo se observó la copia simple de un registro ante el Consulado Holandés que se encontraba en idioma Holandés y el traductor solo pudo verificar su traducción mas su veracidad no pudo ser comprobada al no constar en nuestro idioma oficial ni haber sido ratificada mediante la prueba de informes o cualquier otro medio que sirviera al respecto. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la misma ley, este Tribunal considera prudente poner en conocimiento de tal situación tanto a la Autoridad Central Venezolana a fin de que comunique lo pertinente a la Autoridad Central Holandesa, y de igual forma se ordena notificar a la autoridad competente en la materia en nuestro país, a saber el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que determine si iniciará o no el procedimiento administrativo correspondiente, por lo tanto se ordena librar oficio a ambos organismos en los términos indicados, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. De igual forma en vista de que se trata de un niño de nacionalidad Holandesa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 17 y 22 de la LOPNNA, se insta a ambos padres a realizar la actualización de sus documentos de identidad como lo son la partida de nacimiento, su pasaporte y cualquier otro documento que indique la autoridad competente en su país de origen, de igual forma se insta a ambos padres a tramitar oportunamente cualquier tipo de autorización que requieran a fin de hacer efectivos dichos tramites, así como lo relativo a la escolaridad del mismo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento la instancia de la presente acción de RESTITUCION DE C.I., incoada por el ciudadano LEON V.B., holandés, mayor de edad, domiciliado en La Haya, Vilegwielstraat 30, titular del Pasaporte NG 9988692, por medio de la Autoridad Central Holandesa y tramitado por la Autoridad Central Venezolana, en contra de la ciudadana C.V.G.S., mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte Nº NK09205212, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan por reproducidas aquí. Así se decide.

SEGUNDO

Se HOMOLOGA el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Internacional suscrito por los ciudadanos LEON V.B. y C.V.G.S. en beneficio de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en los términos expresados por las referidas partes y señalados en extenso en la parte motiva de esta sentencia que se dan aquí por reproducidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 numerales 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño, así como lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 17 y 22 de la LOPNNA se insta a ambos padres a realizar la actualización de los documentos de identidad del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), como lo son la partida de nacimiento, su pasaporte y cualquier otro documento que indique la autoridad competente en su país de origen, de igual forma se insta a ambos padres a tramitar oportunamente cualquier tipo de autorización que requieran a fin de hacer efectivos dichos tramites, así como lo relativo a la escolaridad del mismo. Así se decide.

CUARTO

Expídase con carácter de urgencia, copia certificada del presente fallo en extenso, así como de las actas de las Audiencia de Juicio celebradas para ser remitida mediante oficio al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines legales consiguientes. Así se decide.

QUINTO

Se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de remitirle copia certificada del presente fallo en extenso, así como de las actas de las actas de Audiencia de Juicio celebradas a fin de que determine si iniciará o no el procedimiento administrativo correspondiente. Así se decide.

SEXTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2009-000355

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