Decisión nº PJ0072014000054 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-111

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: BRIALHISS A.C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.259.993, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

Demandadas: HOSPITAL EL ROSARIO, CA, originariamente constituida bajo la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, CA, inscrito su documento constitutivo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el No. 7, Tomo 5-A, y posteriormente reformado en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 29 de octubre de 2010, bajo el No. 13, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 68, Tomo 58-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de enero de 2011, bajo el No. 74, Tomo 1-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano BRIALHISS A.C.P., representado judicialmente por la profesional del derecho L.M.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 08 de julio de 2011, quien a su vez, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 24 de octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Administrativos desde el año 2004 hasta el año 2006; como Gerente Corporativo desde el año 2006 hasta el año 2009 para la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y como Gerente General de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), y por último, como Gerente de Contratos desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de junio de 2010 para la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en las sedes ubicadas en los estados Barinas y Apure.

  2. - Que las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO, CA; GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), están constituidas por los mismos socios y se dedican al mismo ramo, conformando entre sí, un consorcio donde la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, es la casa matriz con sede en la ciudad de Cabimas, evidenciándose una unidad económica común entre ellas.

  3. - Que devengó como salarios básicos, la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 21 de junio de 2010.

  4. - Que devengó como salarios integrales, la suma de setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.79,08) diarios, desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.158,14) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 24 de octubre de 2005; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.158,51) diarios, desde el día 24 de octubre de 2005 hasta el día 24 de octubre de 2006; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.158,88) diarios, desde el día 24 de octubre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.238,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2007; la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.238,88) diarios, desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008; la suma de doscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.239,43) diarios, desde el día 24 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.287,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 24 de octubre de 2009, y por último, la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs.288,oo) diarios, desde el día 24 de octubre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2010.

  5. - Que el día 21 de junio de 2010 renunció a sus labores habituales de trabajo en virtud de haber recibido una mejor oferta laboral sin que hasta la presente fecha la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, le hubiese pagado sus derechos o acreencias laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y solidariamente a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), la suma de ciento sesenta y siete mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.167.724,86) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como, la indexación o corrección monetaria a las sumas de dinero reclamadas y la condenatoria en costas procesales.

    Por su parte, las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), no asistieron a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 04 de abril de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De igual forma, la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de junio de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), en la oportunidad procesal correspondiente no asistieron a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de junio de 2011 ante el referido órgano jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: D.A.P.C. contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procede a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. y la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra ésta y las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), en este proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  7. - Promovió copias al carbón y copias fotostáticas simples de recibos de pagos cursante a los folios 3 al 24 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció las cursantes a los folios 3 al 17 del cuaderno de recaudos del expediente, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios que le fueron pagados al ciudadano BRIALHISS A.C.P. durante la prestación de sus servicios personales como Administrador, Gerente de Ventas de Call Services y Gerente de Servicios Administrativos durante los años 2004 y 2005.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 18 al 24 del cuaderno de recaudos del expediente, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, los desconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, no tener sellos ni estar suscritos por su representada, y; al ser verificadas tales circunstancias, es evidente, que deben ser desechados del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

  8. - Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pagos cursante a los folios 3 al 24 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa que es inútil y estéril al proceso dado que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, reconoció los recibos de pagos cursantes a los folios 3 al 17 del cuaderno de recaudos del expediente. Así se decide.

    En relación a la exhibición de los originales de los recibos de pagos cursantes a los folios18 al 24 del cuaderno de recaudos del expediente, considera este juzgador que al no serle oponibles a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos. Así se decide.

  9. - Promovió copias fotostáticas simples de carnés cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por las sociedades mercantiles SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, e impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA; sin embargo, son desechados del proceso porque de sus contenidos no se desprende elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  10. - Promovió copia fotostática simple de cuenta individual de trabajo cursante al folio 26 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, e impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende de ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  11. - Promovió carta de trabajo cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; empero reconocida por la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende de ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  12. - Promovió originales y copias fotostáticas simples de comunicaciones cursantes a los folios 28 al 50 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, se observa lo siguiente:

    En relación a las documentales cursantes a los folios 28, 32, 33, 39, 45 y 50 del cuaderno de recaudos del expediente, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, así como también por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en el referido acto, razón por la cual, se le confieren valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que para el día 08 de diciembre de 2004, el ciudadano H.E. BERMÚDEZ, fungía como Presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA.

    Que la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), actuaba en nombre y representación de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA.

    Que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, actuaba en nombre y representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED).

    Que la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), supervisaba el cumplimiento de las labores de los trabajadores adscritos a la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED). Así se decide.

    Con relación a las documentales cursante a los folios 29, 30, 34, 36, 37, 42 y 46 del cuaderno de recaudos del expediente, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, las desconoció en su contenido y firma por no emanar de su representada, razón por la cual, le correspondía al ciudadano BRIALHISS A.C.P. demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo en el presente asunto, y en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

    En cuanto a la documental cursante al folio 31 del cuaderno de recaudos del expediente, se deja expresa constancia de haber sido desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; empero reconocida por la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 35, 43, 44, 48 y 49 del cuaderno de recaudos del expediente, se deja expresa constancia que fueron desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto porque no emanan de su representada; sin embargo, es de hacer notar que las mismas contravienen el “principio de alteridad de la prueba” que significa que ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, razón por la cual, quedan excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en el presente proceso. Así se decide.

    En relación a las documentales insertas en autos a los folios 38, 40, 41 y 47 del cuaderno de recaudos del expediente, se deja expresa constancia que fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto porque no emanan de su representada; y al verificarse tal circunstancia, se desechan del proceso por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - Promovió copias fotostáticas simples de estados de cuentas de tarjeta de crédito cursantes a los folios 51 al 53 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto por no emanan de su representada; y al verificarse tal circunstancia, se desechan del proceso por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - Promovió originales y copias fotostáticas simples de facturas y órdenes de entrega de medicamentos cursantes a los folios 54 al 94 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, así como por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA; sin embargo, es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende de ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  15. - Promovió copia fotostática simple de acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HOSPITAL EL R.C., cursante a los folios 95 al 120 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano H.E.B.M. era accionista de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA; que fue su presidente y que el objeto social de la firma es la prestación del servicio de asistencia médica y hospitalización en el área de la salud, pudiendo realizar cualquier tipo de actividad cónsona con la citada, así como también realizar cualquier acto de licito comercio. Así se decide.

  16. - Promovió copias simples de acta constitutiva y estatutos sociales y actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), cursantes a los folios 121 al 134 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que fueron reconocidas por la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les confieren valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), fue constituida el día 29 de enero de 2001 ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo sus socios iniciales la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y el ciudadano H.E.B.M., quien fungió a su vez como representante de ésta.

    Que fue designado al ciudadano H.E.B.M. como presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED).

    Que la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), tiene como objeto social la prestación de servicios médicos mediante el sistema de pago anticipado y la prestación de servicios médicos-asistenciales de nivel primario, secundario y terciario, pudiendo utilizar otras instituciones clínicas para la prestación de servicios médicos asistenciales del país y en el extranjero si fuera el caso, entre otros.

    Que en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 12 de septiembre de 2006, los accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), eran la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y el ciudadano H.E.B.M.; que el presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, era la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA); que el presidente de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.V.; y que el presidente saliente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), era el ciudadano H.E.B.M., siendo designado como presidente a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), por un período de diez (10) años.

    Que en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 17 de octubre de 2006, los accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), eran la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y el ciudadano H.E.B.M.; que el presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, era la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA); que el presidente de la sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.V.; y que el presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), era la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA). Así se decide.

  17. - Promovió copias fotostáticas simples de tarjeta de afiliación ahorro habitacional cursante al folio 135 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En cuanto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; empero reconocida por la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende de ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    HOSPITAL EL ROSARIO, CA

  18. - Reprodujo genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  19. - Promovió copia simple de acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, celebrada el día 30 de septiembre de 2010, cursante a los folios 137 al 153 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano BRIALHISS A.C.P. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana M.H.B.D.V., era accionista de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, el presidente de ésta era el GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA); que el presidente de la firma de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.D.V.; que a partir de esa fecha la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), dejaría de fungir como Administradora de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, siendo designada como su presidente a la ciudadana M.H.B.D.V., quien además adquirió nuevas acciones. Así se decide.

  20. - Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación 328 de fecha 02 de agosto de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los hechos reseñados en el capítulo anterior, ratificándose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  21. - Promovió copias simples de actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), celebrada el día 15 de julio de 2009, cursante a los folios 154 al 158 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano BRIALHISS A.C.P. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que los accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), eran la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y el ciudadano H.E.B.M., y su presidente era la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), representada por la ciudadana M.H.B.V..

    El presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, era la sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA).

    Que el presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), era la sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA); y sus accionistas, la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y el ciudadano H.E.B.M., vendieron al ciudadano J.D.J.P. la propiedad de la totalidad de sus bloques accionarios.

    Que la ciudadana M.H.B.D.V., en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), con vista al cambio en la estructura accionaria, renunció al cargo de presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED). Así se decide.

  22. - Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  23. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.M., E.A., L.L.C. y C.Z., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe atender a determinar la existencia, conformación o no del grupo económico invocado por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en su escrito de la demanda.

    El Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de unidad económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre ellos surge la responsabilidad solidaria frente a los derechos laborales del trabajador.

    La noción de “grupo de empresas” “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág. 113).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador.

    El artículo 177 de la reforma de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo contemplaba la denominada unidad económica, considerada para determinar los beneficios de la empresa, entendida aún cuando aparezca la empresa dividida en diversas explotaciones, con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 22 del Reglamento de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos para considerar o presumir la presencia del grupo de empresas, para lo que se tendrá en cuenta el sometimiento a una administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 110, expediente 04-802, de fecha 11 de marzo de 2005, caso: BERANRDO W.R. M. contra INVERSIONES GAMMIERO, CA, y OTRO, ratificada en sentencia 370, expediente 12-1430, de fecha 28 de marzo de 2014, caso: V.E.A.M. contra INDUSTRIAS DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑO, CA, y OTRO, dejó sentado que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    De tal manera, que cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

    Pues bien, en el contexto normativo citado, y de los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y el ciudadano H.E.B.M., enajenaron o vendieron la propiedad de sus acciones dentro de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, en la persona del ciudadano J.D.J.P., y la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), renunció a su administración; sin embargo, se requiere analizar lo decidido el día 07 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde con vista a los instrumentos públicos conformados por diversas actas constitutivas estatutarias y de asambleas generales extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO, CA; GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), constató la existencia de una relación de dominio accionario común; que sus juntas administradoras estuvieron conformadas por las mismas personas y que estas empresas desarrollaban en conjunto actividades que evidencian su integración, es decir, que tienen como objeto social el servicio de asistencia médica y hospitalización en el área de la salud y/o la prestación de servicios dedicados al cuidado de la salud y el bienestar humano en general, razón por la cual, este órgano juzgador debe declarar por vía de consecuencia, la existencia de un solo conjunto económico de carácter permanente que conforman un grupo económico. Así se decide.

    No obstante a lo decidido con anterioridad, se observa que el ciudadano BRIALHISS A.C.P. reclamó a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y solidariamente a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), la suma de ciento sesenta y siete mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.167.724,86) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso; sin embargo, de una revisión exhaustiva del contenido del escrito de la demanda se desprende en reiteradas oportunidades, que su acción y pretensión va dirigida contra la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, como patrono y principal pagador de las obligaciones legales adquiridas por las sociedades de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), por ser la “casa matriz del grupo económico”, esto es, como única deudora de los compromisos laborales frente a él que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero reseñadas en este párrafo. Así se decide.

    Por otro lado, se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que la incomparecencia de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trayendo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:

    a.- Que el ciudadano BRIALHISS A.C.P. ingresó a prestar sus servicios personales el día 24 de octubre de 2004 para la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Administrativos desde el año 2004 hasta el año 2006; como Gerente Corporativo desde el año 2006 hasta el año 2009 para la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y como Gerente General de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), y por último, como Gerente de Contratos desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de junio de 2010 para la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, en las sedes ubicadas en los estados Barinas y Apure.

    b.- Que devengó como salarios básicos, la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 21 de junio de 2010.

    c.- Que devengó como salarios integrales, la suma de setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.79,08) diarios, desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.158,14) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 24 de octubre de 2005; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.158,51) diarios, desde el día 24 de octubre de 2005 hasta el día 24 de octubre de 2006; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.158,88) diarios, desde el día 24 de octubre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.238,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2007; la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.238,88) diarios, desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008; la suma de doscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.239,43) diarios, desde el día 24 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.287,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 24 de octubre de 2009, y por último, la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs.288,oo) diarios, desde el día 24 de octubre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2010.

    d.- Que le correspondían sesenta (60) días por concepto de utilidades anuales.

    e.- Que el día 21 de junio de 2010, el ciudadano BRIALHISS A.C.P. renunció a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, por presentar una mejor oferta de trabajo.

    f.- Que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, como patrono y principal pagador de las obligaciones legales adquiridas por las sociedades de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), no le ha pagado al ciudadano BRIALHISS A.C.P. sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión a la relación de trabajo.

    Por último, que la pretensión incoada por el BRIALHISS A.C.P. es contraria a derecho porque se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano BRIALHISS A.C.P. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, como patrono y principal pagador de las obligaciones legales adquiridas por las sociedades de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), y como quiera éstas se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cinco (05) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, así como los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  24. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previstas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 24 de octubre de 2004 hasta el día 24 de abril de 2004, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.79,09) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento ochenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.186,35).

  25. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal previstas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 24 de abril de 2005 hasta el día 24 de octubre de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.158,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.744,20).

  26. - sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 24 de octubre de 2005 hasta el día 24 de octubre de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.158,51) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil ochocientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.827,62).

  27. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido desde el día 24 de octubre de 2006 hasta el día 24 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.158,88), lo cual arroja la suma de cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.766,40).

  28. - treinta y cuatro (34) días por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido desde el día 24 de abril de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2007, a razón del salario integral de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.238,33), lo cual alcanza a la suma de ocho mil ciento tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.103,22).

  29. - sesenta y seis (66) días por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.238,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de quince mil setecientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.15.766,08).

  30. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 24 de octubre de 2008 hasta el día 24 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 239,43), lo cual alcanza a la suma de siete mil ciento ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.182,90).

  31. - treinta y ocho (38) días por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 24 de abril de 2009 hasta el día 24 de octubre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.287,30), lo cual alcanza a la suma de diez mil novecientos diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.917,40).

  32. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 24 de octubre de 2009 hasta el día 21 de junio de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs.288,oo) diarios, lo cual arroja la suma de veinte mil ciento sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.160,60).

  33. - veintidós (22) días por concepto de vacaciones legales vencidas (15 días) y bono vacacional vencido (07 días) previstos en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 24 de octubre de 2004 hasta el día 24 de octubre de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo), lo cual alcanza a la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).

  34. - veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones legales vencidas (16 días) y bono vacacional vencido (08 días) previstos en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 24 de octubre de 2005 hasta el día 24 de octubre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo), lo cual alcanza a la suma de cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs.5.760,oo).

  35. - veintiséis (26) días por concepto de vacaciones legales vencidas (17 días) y bono vacacional vencido (09 días) previstos en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 24 de octubre de 2006 hasta el día 24 de octubre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo), lo cual alcanza a la suma de seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.6.240,oo).

  36. - veintiocho (28) días por concepto de vacaciones legales vencidas (18 días) y bono vacacional vencido (10 días) previstos en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo), lo cual alcanza a la suma de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs.6.720,oo).

  37. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas (19 días) y bono vacacional vencido (11 días) previstos en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido desde el día 24 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo), lo cual alcanza a la suma de siete mil doscientos bolívares (Bs.7.200,oo).

  38. - dieciocho punto sesenta y seis (18.66) días por concepto de vacaciones legales vencidas (11.66) y bono vacacional (07) vencido previstos en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido desde el día 24 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo), lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.478,40).

  39. - diez (10) días por concepto de utilidades legales fraccionadas previstas en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho a su cobro, esto es, de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, lo cual arroja la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.666,70).

  40. - sesenta (60) días por concepto de utilidades legales vencidas previstas en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho a su cobro, esto es, de la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, lo cual arroja la suma de siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.999,80).

  41. - sesenta (60) días por concepto de utilidades legales vencidas previstas en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho a su cobro, esto es, de la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, lo cual arroja la suma de siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.999,80).

  42. - sesenta (60) días por concepto de utilidades legales vencidas previstas en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho a su cobro, esto es, de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, arrojando la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo).

  43. - sesenta (60) días por concepto de utilidades legales vencidas previstas en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho a su cobro, esto es, de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, lo cual arroja la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo).

  44. - sesenta (60) días por concepto de utilidades legales vencidas previstas en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho a su cobro, esto es, de la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) diarios, lo cual arroja la suma de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs.14.400,oo).

  45. - veinticinco (25) días por concepto de utilidades legales fraccionadas previstas en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho a su cobro, esto es, de la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) diarios, lo cual arroja la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo).

    Los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.179.400,32). Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, como patrono y principal pagador de las obligaciones legales adquiridas por las sociedades de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano BRIALHISS A.C.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 21 de junio de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 21 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, como patrono y principal pagador de las obligaciones legales adquiridas por las sociedades de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 21 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, como patrono y principal pagador de las obligaciones legales adquiridas por las sociedades de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, como patrono y principal pagador de las obligaciones legales adquiridas por las sociedades de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 23 de febrero de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, como patrono y principal pagador de las obligaciones legales adquiridas por las sociedades de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano BRIALHISS A.C.P. contra la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA.

En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, la suma de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.179.400,32) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como el monto de las sumas de dinero que resulten de la experticia del fallo complementaria ordenada por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en la controversia.

Se deja constancia que el ciudadano BRIALHISS A.C.P., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho L.M.G. y A.M.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 102.108 y 112.824, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho R.M.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 41.731, 13.567 y 33.759, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS, CA, (SOLUMED), no tienen representación judicial constituida en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 851-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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