Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014).-

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2013-003276

PARTE OFERENTE: FÁBRICA DE JUEGOS FAVENTOSYS C.A.

APODERADO JUDICIAL: D.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141727

PARTE OFERIDA: RUMELY BERMUDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad 14.611.604.

ABOGADO ASISTENTE: O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.238-

MOTIVO: OFERTA DE PAGO.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2013, comparece ante la sede de este circuito judicial la ciudadana D.P. inscrita en el Inpreabogado 141.727, apoderada judicial de la parte oferente, y consigna escrito Transaccional, suscrito entre la Oferente y la ciudadana RUMELY BERMUDEZ en fecha 28 de noviembre de 2013, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda y Registrada bajo el numero 15 Tomo 208, de los libros de Autenticación llevados ante dicha Notaria, asimismo consigno copia de los cheques librados por el Banco Exterior Banco Universal, a nombre de la parte oferida por las sumas de Bs. 70.253,89 y Bs. 48.420,39, todo esto a los fines de solicitar al Tribunal se sirva impartir la Homologación respectiva.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, en el expediente 2013-0992 sentencia 01323, Suministros Abanca Mañon 2012, C.A., en el que se solicito la regulación de jurisdicción con motivo de la homologación de la transacción laboral suscrita con el ciudadano J.J.M.A., hizo los siguientes señalamientos:

“.. recibido en esta Sala el día 10 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “homologación” de la transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano J.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 21.376.437 y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., registrada, según se indica en autos, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el Nro. 12, Tomo 68-A-SDO.

La remisión se efectuó con fundamento en lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 27 de mayo de 2013 por la abogada O.B.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.591, actuando en representación judicial de la empresa solicitante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte solicitante” y confirmó la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de homologación de la transacción a la que se hizo referencia, celebrada entre el ciudadano J.J.M.A. y la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A (….) La presente causa se inició en virtud de la solicitud de “homologación” de la transacción laboral extrajudicial celebrada entre el ciudadano J.J.M.A., ya identificado y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., en la que el trabajador ratificó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando y la empresa acordó el pago correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, además de un pago extra a solicitud de este último. Asimismo, se evidencia de las actas que corren insertas al expediente (folio 5), que en fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano J.J.M.A. recibió conforme la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), mediante sendos cheques por la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) cada uno, correspondientes al referido pago.

Por otra parte, como fue expuesto en los antecedentes del presente fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual correspondió la resolución del presente asunto, declaró improcedente la solicitud de homologación con fundamento en los siguientes argumentos: i) el resguardo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 9 literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) que tal solicitud no constituye un asunto cuya competencia corresponda a los juzgados laborales conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la exigencia de que el acuerdo persiga terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, o que se resuelva a través de la implementación de mecanismos de autocomposición procesal y no la simple homologación de una “solicitud graciosa o no contenciosa”; y iii) en virtud de la posibilidad de la partes de celebrar transacciones extra judiciales ante una notaría para luego hacerlas valer en un eventual juicio, “…o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ante tal decisión, la representación judicial de la empresa solicitante ejerció un recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a los fines de decidir el mismo, fijó una audiencia en la que, según la transcripción efectuada por el a quo (folio 39 del expediente), la apelante planteó oralmente su inconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto se refiere a la jurisdicción para conocer del caso de autos (…. )

Respecto a dicha solicitud, el referido Juzgado Superior se pronunció mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, indicando que:

…no se evidencia que el juez del A quo haya planteado la Incompetencia. En virtud de lo anteriormente establecido, ni la Falta de Jurisdicción ni la Competencia, se encuentran cuestionadas en el caso de marras

.

Visto lo anterior, advierte la Sala que, contrario a lo indicado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia, y tal como lo expuso la representación judicial de la empresa solicitante, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, no solo cuestionó la competencia de los tribunales laborales para homologar transacciones laborales extrajudiciales con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se pronunció indicando que las mismas deben ser celebradas ante Notario Público o “ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologar”, con lo cual queda claro que además de negar la competencia de los tribunales laborales para conocer de transacciones no contenciosas, estimó que no tienen jurisdicción, al establecer la misma en la Administración Pública, por lo que a juicio de esta Sala, tanto el mencionado Juzgado de Primera Instancia, como el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erraron al decidir, el primero “LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA”, y pronunciarse sobre el fondo del asunto aun cuando consideraba que no tenía jurisdicción; y el segundo de los nombrados, al indicar que “…ni la Falta de Jurisdicción ni la Competencia, se encontraban cuestionadas en el caso de marras” (agregado de la Sala). Así se establece.

Establecido lo anterior, aprecia la Sala de la lectura del acuerdo transaccional consignado, que en el mismo se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes, los cuales fueron pagados según copia simple de los cheques consignados conjuntamente con dicho escrito transaccional (folio 6 del expediente).

A fin de resolver sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipo de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de arbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio.

En el caso de autos se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador de forma extrajudicial, en razón de lo cual en la misma se incluyen clausulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que éste conozca que le corresponden y voluntariamente renuncie a alguno de ellos.

En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral. (Vid. Sentencias Nros. 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente).

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

. (negritas y subrayado de la Sala)

De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.

No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta M.I. establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, excluyendo el caso examinado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 490 del 12 de abril de 2011. Caso: M.C.V. y Tutankamen Hernández). Razón por la cual, debe la Sala declarar que en el presente caso el Poder Judicial tiene jurisdicción para homologar la transacción judicial suscrita entre el ciudadano J.J.M.A., y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A.; que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, y en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte solicitante”, así como la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial celebrada entre el ciudadano J.J.M.A. y la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A. Así se declara.

Finalmente, visto el contenido del presente fallo y el cambio de criterio en él establecido, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial. Así se decide (… ) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

  2. - Que en el presente caso el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano J.J.M.A. y la sociedad mercantil SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., dados los efectos ex nunc del cambio de criterio contenido en la presente sentencia, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

    En consecuencia se REVOCAN las sentencias dictadas en fechas 20 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 21 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Se ordena publicar la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios se señalará lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral

    . Resaltado y subrayado del tribunal.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2013, en el caso transcrito anteriormente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER Y DECIDIR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LAS TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA LABORAL, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los nueve (09) días del mes de ENERO de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN GARCIA MARTINEZ.

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó, diarizo y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN GARCIA MARTINEZ.

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