Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio

TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000381

ASUNTO : TP01-S-2010-000381

ACUSADO: J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.359, nacido en Valera, de 32 años de edad soltero, venezolano, hijo de J.B., ocupación Obrero Educacional , residenciado en Calle Monseñor Jáuregui entre Avenida Bolívar e independencia, casa s/N de color amarillo y azul, a dos casas de la Bodega Popular Niquitao Bocono del Estado Trujillo.

VICTIMA: ARAUJO F.Y.

FISCAL: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORA PRIVADO: ABG. R.G..

DELITO: VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano J.L.B., que en fecha 21 de febrero de 2010 siendo las 9:00 horas de la noche, en la calle Monseñor Jáuregui, casa S/N, en la Población de Niquitao, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono, Estado Trujillo, el ciudadano J.L.B., mediante el empleo de la fuerza física, utilizando sus manos golpeó en la cara y cuello a la ciudadana Araujo F.Y., causándole perdida parcial de esmalte de primer y Segundo molar izquierdo, una contusión equimótica en labio superior, una contusión equimótica en mejilla derecha y una contusión equimótica en región anterior y lateral derecha de cuello, para un tiempo de curación de seis (06) días.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

  1. - DECLARACIÓN DEL MEDICO FORENSE DR. L.P.R., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACIÓN ESTADAL TRUJILLO, COORDINACIÓ NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, MEDICATURA FORENSE TRUJILLO.

  2. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ESCCRISTH BRICEÑO Y ALDANA JORGE, ADSCRITOS A LA SUB-DLEGACION ESTADAL BOCONÓ, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, QUIENES REALIZARON ACTA CRIMINALÍSTICA Nº 282, DE FECHA 16-04-2010.

  3. - LA DELCARACION DE ARAUJO F.Y.

  4. - Reconocimiento médico legal Nª 9700-165-2010-218 de fecha: 23 de febrero del año 2010, suscrito y elaborado por el Médico Forense L.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación nacional de Ciencias Forenses, medicatura forense Trujillo, practicado a la ciudadana Araujo F.Y..

DEFENSA

El defensor privado solicitó al Tribunal no admitir la acusación porque no hay delito, no hubo la intención de golpearla, por lo que no hay una intención no hay un delito, alego que su defendido es un hombre de buena conducta y jamás ha estado detenido, es un persona con muchos principios, es todo.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Abogado J.G.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.359, nacido en Valera, de 32 años de edad soltero, venezolano, hijo de J.B., ocupación Obrero Educacional , residenciado en Calle Monseñor Jáuregui entre Avenida Bolívar e independencia casa s/N de color amarillo y azul, a dos casas de la Bodega Popular Niquitao Bocono del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ARAUJO F.Y..

De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de igual manera se admiten las presentadas (testimoniales) por el acusado a través de su defensor privado, Abg. R.J.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.707, a saber: indica que los testigos que presenta son presénciales de los hechos: M.C.P.P., J.M.P.D.V., C.T.N.D.P., GOFREDO DE J.P.B., R.J.B., D.D., J.J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.834.084, V-4.306.914, V-5.778.671, V-4.304.282, V-11.707.267, V-17.049.168 y V-17.510.226, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Niquitao, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: J.L.B. antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos denunciados por la víctima en fecha 21 de febrero del año 2010.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA

En fechas 09, 13 y 14 de diciembre de 2010, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:

En la audiencia del día 09/12/2010 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarando efectivamente, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y declararon el acusado y la victima.

En la continuación de Audiencia de Juicio el día 13/12/2010 se le tomo DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE ESCCRISTH BRICEÑO ADSCRITO A LA SUB-DELEGACION ESTADAL BOCONÓ, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, QUIEN REALIZO EL ACTA CRIMINALÍSTICA Nº 282, DE FECHA 16-04-2010 y declararon el acusado y la víctima.

En la continuación de la audiencia de juicio el 14/12/2010 declaro el Experto L.T.A.P.R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estatal Bocono. En este Estado la Representación Fiscal prescinde del Experto J.A. para lo cual la Defensa no se opone. La Defensa visto que sus testigos no son presénciales y no puede aportar conocimientos de los hechos sino posterior a los hechos prescinde de los testigos promovidos a lo cual la Fiscalia no se opone. El Tribunal incorpora mediante lectura las siguientes pruebas documentales de conformidad con los Artículos 358, 242 Nº 2 y el 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2010-218, de fecha 23 de febrero del año 2010, suscrito por el Medico Forense L.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación nacional de ciencias Forenses, medicatura Forense Trujillo, quien señala. “He practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana Araujo F.Y. (…) observo: perdida parcial de esmalte de 1er y 2d0 molar izquierdo. Contusión equimótica de color violáceo en labio superior. Contusión equimótica de color rojo y edematosa en mejilla derecha. Contusión equimótica de color rojo en región anterior y lateral derecha de cuello. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: Seis (069 días. Asistencia Médica: para un reconocimiento médico legal. Carácter médico legal de la Lesión: Leve..” 2.- ACTA CRIMINALÍSTICA Nº 282, DE FECHA: 16 ABRIL DE 2010, REALIZADA POR LA SUB-DELEGACIÓN ESTADAL BOCONÓ, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA. Suscrita por lo funcionarios Agente Ercrist Briceño y Aldana Jorge, adscrito a esta Sub-Delegación (…) quines se trasladaron a la siguiente dirección: Calle Monseñor Jáuregui, frente al Ambulatorio de la población de Niquitao, Municipio Bocono Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica. En este estado el Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. V.C., quien expuso sus conclusiones y le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.J.G.V., quien expuso sus conclusiones. El Fiscal realiza la Replica y la Defensa la Contrarréplica. Estando presente en la Sala la Victima el juez le cede el derecho de palabra a la víctima Y.A.F., quien realiza su declaración. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado quien declara En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:

En cuanto a la existencia del delito en la audiencia de juicio se apreciaron los siguientes medios de pruebas promovidos y evacuados en el debate de juicio oral y público que la demuestran, como lo son:

LA DECLARACIÓN DEL MEDICO FORENSE DR. L.P.R., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACIÓN ESTADAL TRUJILLO, COORDINACIÓ NNACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, MEDICATURA FORENSE TRUJILLO, que establece el carácter de las lesiones como leves.

El Reconocimiento médico legal Nª 9700-165-2010-218 de fecha: 23 de febrero del año 2010, suscrito y elaborado por el Médico Forense L.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación nacional de Ciencias Forenses, medicatura forense Trujillo, practicado a la ciudadana Araujo F.Y., que cursa al folio 15 del expediente, que establece el carácter de las lesiones como leves.

Estos elementos establecen que la victima fue objeto de un daño físico, que existe el daño físico, de que no fue producto de una sola contusión sino fue de varias contusiones, como lo determino el medico forense, evidenciando fehacientemente que la victima fue objeto de acciones donde fue empleada la fuerza física causándole un daño físico determinado como lesiones leves y así se establece.

Es de considerar que la DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE ESCCRISTH BRICEÑO ADSCRITO A LA SUB-DLEGACION ESTADAL BOCONÓ, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, QUIEN REALIZO ACTA CRIMINALÍSTICA Nº 282, DE FECHA 16-04-2010 DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA QUEDO DESVIRTUADA POR LA VICITMA Y EL ACUSADO , CONTESTES EN MANIFESTAR QUE LA REALIZARON EN UNA CASA DONDE NO OCURRIERON LOS HECHOS Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la culpabilidad este Tribunal considera los siguientes elementos:

La declaración de la victima atribuye la autoría de las lesiones sufridas al acusado.

Además el Tribunal considera la declaración del medico forense que la lesiones fueron producto de varias contusiones que le ocasionara el acusado.

Todos estos elementos de convicción comprueban suficientemente que el daño del fue objeto la víctima fue producto del empleo de la fuerza física por parte del acusado y así se establece.

Por otra parte, manifestado de la victima ella en la audiencia de juicio donde expresa que no quería acusar al acusado, el Tribunal considera esta circunstancia debe ser tomada en cuenta para aminorar la pena de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y así se establece.

Asimismo, este Tribunal pasa a a.l.e.e. el Articulo 65 del Código Penal en relación a la Legitima Defensa, destacando que en su declaración la victima manifestó “el me toco, yo lo toque, el me empujo yo lo empuje”, por lo tanto la agresión fue por parte del acusado y que la defensa no probo las circunstancias establecidas en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal para determinar la existencia de la legitima defensa, a saber 1ª Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2ª Necesidad del medio empleado para impelir o repelerla y 3ª Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia y así se establece..

En otro orden de ideas, el Tribunal considera que el acusado fue también injustamente provocado por la víctima en un momento de discusión generando un grado de furia, de arrebato e intenso dolor que considerara para aminorar la pena de conformidad con lo establecido en el Articulo 67 del Código Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CULPABLE al ciudadano J.L.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.359, natural de Niquitao, de 32 años de edad soltero, venezolano, hijo de J.B., ocupación Obrero Educacional, residenciado en Calle Monseñor Jáuregui entre Avenida Bolívar e independencia Casa S/N de color amarillo y azul, a dos casas de la Bodega Popular Niquitao Municipio Bocono del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana J.A.F., en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Estimando el cumplimiento de la Pena en fecha 14-03-2011. El Tribunal acuerda mantener la medida de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Esta decisión tiene recurso de apelación de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .

EL JUEZ

Abg. JOSE F. CUMARE B.

LA SECRETARIA

Abg. ANA SOFIA AVILA

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA SOFIA AVILA

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