Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoSimulacion

EXP. N° 10575

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

DEMANDANTES: M.T.B.D.S. y M.M.B.D.A., venezolanos, mayores de edad, viudas, domiciliadas en Valera, estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 495.936 y 2.621.566, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: O.L.A., O.A.L.Q., M.C.L.Q. e I.D.V.L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.975, 73.562, 79.151 y 77.961, respectivamente.

DEMANDADA: L.G.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.390.988, domiciliada en la Población de Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.A.C., Inpreabogado Nº 23.755

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En auto de fecha 20 de febrero del 2.008, este Tribunal admite y da curso de Ley a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Simulación de Venta intentaron las ciudadanas M.T.B.d.S. y M.M.B.d.A., en contra de la ciudadana L.G.B.d.B., todas plenamente identificadas en autos; se ordena la citación de la demandada y se comisiona al Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que practique dicha citación.

La parte actora en su libelo señala en resumen lo siguiente:

Que su demanda tiene por objeto la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre F.B.A. quien actúa como vendedor y L.G.B.d.B. quien actúa como compradora, el cual fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo, el día 08 de julio del 2.007, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, por considerar que esta viciado de simulación absoluta, es decir que esa compra venta es inexistente por que simula una venta con el propósito de excluir a los demandantes de sus derechos como herederos de la sucesión quedantes al fallecimiento de F.B.A..

En el presente caso se dan todos los supuestos fácticos e indiciarios que la Doctrina y la Jurisprudencia han desarrollado para caracterizar la simulación.

Que su cualidad les deviene de su condición de hermanos germanos de F.B.A., quienes son hijos legítimos de C.B. y de M.C.A.d.B., quienes adquirieron en la comunidad conyugal dos bienes que identifican en el libelo. Que sus mandantes tienen cualidad ya que F.B. murió ab-intestato, sin dejar descendencias, ascendientes ni cónyuges, siendo en consecuencia sus herederos sus hermanos conforme al artículo 825 del Código Civil y que dicha cualidad les deviene también por el hecho de que si no se hubiere otorgado la falsa compra venta, ellos serían los únicos herederos de esos bienes.

Señala como elemento o indicios de simulación presentes en el negocio cuya nulidad se pretende: el precio vil o irrisorio el cual fue de Veinte Mil Bolívares, cuando a su entender el valor de los bienes vendidos supera en su conjunto los Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000). Igualmente, la existencia de amistad intima de los contratantes, ya que la ciudadana L.G.B.d.B., compradora, era la persona a quien se le pagaba para cuidar a F.B.A., era su mucama, quien vivió desde niña en la casa de Felipe en donde nacieron los niños C.B. y M.A.d.B.. Así mismo que la adquirente del inmueble carece de capacidad económica por ser de escasos recursos económicos, que la venta de los muebles cuya simulación se pretende se realizó en bloque, que la negociación se mantuvo bajo secreto y que la misma tuvo precedida de un acuerdo o concierto de voluntades de celebrar un acto aparente con engaño o prejuicio a terceros.

Por ultimo solicita que se declare la simulación absoluta de dicha negociación e inexistente la misma.

Citada como fue la demandada de autos, esta comparece ante este Tribunal, quien a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

Opuso como punto previo la falta de cualidad e interesa para intentar la presente acción por parte de los demandantes, al señalar que no acompañaron los elementos probatorios demostrativos de su condición de únicos y universales herederos del causante F.B.A..

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, rechazando cada uno de los elementos indiciarios de simulación alegados por la parte actora en su libelo, y por ultimo solicita su declaratoria sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Visto que la parte actora a través de su libelo pretende la declaratoria de simulación de la compra venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo, el día 08 de julio del 2007, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, y su consecuente nulidad por considerar que se encuentran presentes suficientes indicios de simulación, y visto también la contestación a la demanda por parte de la codemandada L.G.B.d.B., en la cual rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda, considera este Juzgador que el thema decidendum en la presente causa está circunscrito a determinar si la parte actora tiene cualidad o interés para intentar la presente demanda, y en caso afirmativo, si logró demostrar con las pruebas traídas a autos, suficientes indicios que lleven al convencimiento de este Juzgador que al compra venta en referencia es un negocio simulado; no si antes pronunciarse este Juzgador sobre la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, toda vez que entre las negociaciones cuya simulación se demandan, tiene por objeto un lote de terreno propio para agricultura en el sitio ubicado en el sitio denominado Pajarito de Tuñame, Parroquia Jajo del municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos se señalan en el libelo de la demanda; circunstancia esta que podría devenir en un supuesto de nulidad y reposición de la causa, al estado de que se tramite la misma por el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto de que se determine la naturaleza agraria del mismo, lo que pasa de seguidas este Juzgador a esclarecer como punto previo.

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MATERIA A DILUCIDAR EN LA PRESENTE CONTROVERSIA

Penetrado de serias dudas este juzgador al momento de decidir, sobre la naturaleza jurídica de la presente controversia, observa que la parte actora pretende la nulidad de un contrato de compra venta que tuvo por objeto dos inmuebles, siendo uno de ellos una casa para habitación familiar y pieza para negocio mercantil de teja, ubicado en la esquina Sur-Este de la plaza pública de la población de Jajó, Parroquia Jajo, municipio Urdaneta del estado Trujillo y un segundo bien consistente en un lote de terreno propio para la agricultura, ubicado en el sitio denominado Pajarito de Tuñame, Parroquia Jajo, municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por el pie, camino público (hoy de E.A.); Cabecera, terrenos que son o fueron de R.B.S., separa cerca de cava; Lado Izquierdo, terrenos que son o fueron de la señora María de la C.A.d.B., separa una cavila, por el Lado Derecho, con terrenos que son o fueron de J.C., R.A., un zanjón de agua y vallados de piedra.

Aunado a la misma declaración del demandante, de que uno de los bienes objeto de la compra venta en referencia es un lote de terreno para la agricultura, se evidencia de las pruebas existentes en autos que en el mismo se está realizando actividad agrícola, por lo que considera este Juzgador que el mismo se trata de un predio rústico susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza una actividad de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de este procedimiento, considera necesario este Juzgador traer a colación el fallo dictado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2.002, acogido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27 de agosto del 2.004, en el cual se estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

Posteriormente la Sala Civil del m.T. de la República, en fallo de fecha 27 de agosto y 15 de septiembre del 2.004, ratificó el criterio antes expuesto, señalando lo siguiente:

…De lo precedentemente transcrito concluye esta Sala, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la protección posesoria, mediante una acción interdictal figuras jurídicas de naturaleza civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agraria, en virtud , de que en dicho inmueble se lleva a cabo el cultivo y producción de maíz, algodón, frijoles, topochos, cambures, plátanos, yuca, lechoza y caña…

…Asimismo, es necesario señalar que la presente causa, no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el objeto de la acción interdictal..”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se puede concluir, que si bien es cierto existen unos requisitos que cumplir a la hora de declarar un litigio como de competencia agraria, los cuales son: 1) Que el inmueble objeto de controversia sea susceptible de explotación agropecuaria, que en el mismo se realiza alguna actividad de naturaleza agraria y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad, y, 2) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, no es menos cierto, que estos requisitos no son excluyentes a la hora de determinar la competencia agraria, toda vez, que tal y como acertadamente lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia supra citada, en los casos en que la controversia suscitada entre las partes no sea con ocasión a la actividad agrícola, pero pudieren verse afectados bienes destinados a la producción agroalimentaria, la competencias para conocer de dichos casos, es atribuida a los juzgados con competencia especial agraria, ya que son estos quienes tienen facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional, a través de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

…Ello así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son las nulidad de cesión de acciones y al simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por tanto, la resolución de la controversia corresponde -como en efecto sucedió-, a la jurisdicción Agraria, por tratarse de acciones petitorias, medidas y controversias en materia agraria, de acuerdo con lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para aquél entonces. En refuerzo de lo anterior, debe señalarse que el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y el artículo 212 eiusdem señala, entre las demandas entre particulares, cuales serán las que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, señalando especialmente en el numeral 7, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y, en general, las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Ahora bien, en virtud de las razones anteriormente expuestas, se puede concluir que en el presente caso el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda es un bien susceptible de explotación agropecuaria por tratarse de un fundo destinado a la explotación agropecuaria, razón por la cual considera quien decide que el presente juicio de simulación y nulidad de venta, aún y cuando su naturaleza no se deriva de la actividad agraria, sino es de naturaleza civil, debe ser conocido y decidido a la luz de procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo resolverse el presente conflicto a través del procedimiento ordinario civil, puesto que el mismo no contiene las garantías y principios consagrados por la Ley especial agraria, razón por la cual es forzoso concluir que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, y reponerse la presente causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y numerales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los efectos jurídicos que producen la presente decisión, se hace innecesario que este Juzgador se pronuncie sobre los demás alegatos y defensas esgrimidas por las partes.

D I S P O S I T I V A

En Fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y numerales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El. Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.. .

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR