Decisión nº 016-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 02 de MARZO de 2006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 016-06

CAUSA: 7C-5380-05

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO J.L.L.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. N.B. FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: L.E.B.V.

DEFENSA PRIVADA: DR. H.N.G. Y DR. N.R.V., abogados en ejercicio, INPREABOGADOS 9186 y 9187, respectivamente, y con domicilio Av. 3G, con Calle 69, N° 03-61, Maracaibo, estado Zulia (para ambos).

DELITO(S): ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal derogado, en concordancia con el numeral 3º del articulo 465 del mismo Código .

VICTIMA (S): N.H., J.L. BRICEÑO Y PROYECTOS PERFILCA C.A.

QUERELLANTE (S) DR. R.P.T., DR. JESUS VERGARA PEÑA Y DR. A.G.. Abogados en ejercicio y de este domicilio.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves dos (02) de m.d.D.M.S. (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano L.E.B.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal derogado, en concordancia con el numeral 3º del articulo 465 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos N.H., J.L. BRICEÑO Y PROYECTOS PERFILCA C.A. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: J.L.L.F., actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. N.B. FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la ciudadana: N.H., quien funge como victima, el QUERELLANTE DR. R.P.T., el imputado L.E.B.V., quien se encuentra en libertad y su Defensores, DR. H.N.G. Y DR. N.R.V., abogados en ejercicio y de este domicilio. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a exponer en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Primeramente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar la Calificación Jurídica de ESTAFA AGRAVADA, ya que este es el momento procesal que me permite la ley de hacerlo, en el cual el Ministerio Público presentó escrito acusatorio por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 464 en relación al ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal anterior, el cual le corresponde el tipo penal que está en el ordinal 3° del articulo 465, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 y el artículo 99 del Código Penal, es decir, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, delito éste que surge y que el Ministerio Público consideró que se evidenció y realizó en la fase preparatoria; una vez iniciada la investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana N.H., asistida por sus abogados, hoy plenamente identificados en el escrito acusatorio, con los hechos establecidos, donde de la misma se recabaron elementos de convicción, donde el hoy imputado L.B. lo considera la Fiscalía como Autor y Responsable del delito en mención, hecho en el cual el hoy imputado otorgó varias letras de cambio libradas a su nombre para luego aceptar que fuesen atacados los bienes de la hoy víctima N.H., así como todos los elementos que aparecen mencionados en el escrito acusatorio, como pruebas documentales que cursan en dicho escrito, tales como la Experticia Grafotécnica, declaraciones testimoniales, así como de la hoy víctima, así como la propia declaración del imputado, es lo que lleva al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano L.B., por el delito en referencia, así como también las materiales, por lo que solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar al culpabilidad y responsabilidad del hoy imputado en un eventual juicio oral y público, al igual solicito que se admita la acusación por cumplir con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que ordene la apertura al juicio oral y público; y le imponga al hoy imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 265, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera el Ministerio Público que con esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se asegurarían las resultas del proceso, y en relación a las excepciones de la Defensa, no es al Ministerio Público a quien corresponde contestarlas, ya que es competencia del Tribunal, es todo”.-------------------------. Acto seguido, el Tribunal advierte a las partes que de conformidad con el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden solicitar la suspensión de la audiencia; por lo que previo acuerdo entre las partes, el Tribunal escuchará a la parte querellante, a los fines que el imputado de actas y sus Defensores conozcan las acusaciones en su contra, para resolver sobre la subsanación que ha hecho el Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra al DR. ROCHARD PORTILLO, parte querellante: “Buenos dias a todos los colegas, como punto previo quiero consignar al Tribunal, Poder especial que me acredita como representante de ambas víctimas, ciudadana N.H. y la Sociedad mercantil PRYECTOS PERFILCA, C.A.”-------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal la recibe y la pone en manos de cada uno de los defensores, del imputado, de la víctima N.H. y del Ministerio Público, quienes, en forma separada, luego de imponerse de su contenido, manifestaron no tener ninguna objeción al respecto. El tribunal se pronunciará respecto al mismo en su debida oportunidad-------------------------------------------------------------------------

Por lo que continúa el DR. R.P., representante de la parte querellante, exponiendo: “De igual forma solicito que si las partes no tienen objeción, que como el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que deben exponerse en forma oral, a viva voz los fundamentos y argumentos de la acusación, se den por reproducidos en este acto todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos respecto a la acusación particular propia, para no hacer más extenso el acto”.-------------------------------------------------------------

La Defensa representada por el Dr. Noetzl.G., expuso:”No hay objeción”. El Ministerio Público expuso:”No hay objeción, además en el escrito acusatorio están plasmados”.-------------------

El Tribunal se pronunciará en su debida oportunidad, dejando constancia que ha sido acuerdo entre las partes.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Continúa el DR. R.P., ya identificado, su exposición, en los términos siguientes:”En primer lugar, ciudadana Juez, de todos es conocido que nuestro sistema procesal penal tiene como ente monopólico de la acción penal al Ministerio Público y no le está dado al Acusador Particular Propio, desligarse o apartarse de la Calificación Jurídica impuesta por el Representante de la Vindicta Pública, en virtud de lo cual, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la corrección o subsanación del Ministerio Público en el sentido de que la figura tipo imputada, tal como lo establece el escrito acusatorio, es la de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464, concordantemente con el artículo 99 del Código Penal, dejando de esta forma subsana dicha calificación; los hechos que originaron la presente acusación particular propia, consisten en hechos antijurídicos cometidos por el ciudadano L.B.V., en contra del patrimonio de mi representada N.H.C. y de mi co-representada PROYECTOS PERFILCA, C.A.; éstos se verificaron cuando el ciudadano L.B.V. libró y aceptó instrumentos cambiarios a favor de los ciudadanos E.C.M., J.P.P., y éstos haciendo uso de los referidos instrumentos cambiarios optaron por demandar al hoy imputado y afectaron bienes que ya no formaban parte de la comunidad conyugal Briceño-Higuera, y el ciudadano L.B.V. a sabiendas de esta situación, optó por renunciar al plazo de la contestación de la demanda y aceptar que de darse la ejecución civil forsosa, la misma se hiciera con un mismo perito al momento del ajuste y prestación, sabiendo que con su actuación afectaría bienes que no eran de su propiedad, los cuales habían sido vendidos por el mismo a mi co-representada Sociedad Mercantil Perfilca, C.A.; éstos entre tantos hechos sucesivos y contínuos en la jurisdicción civil que de manera dolosa buscaban enervar los derechos de propiedad de mi representada, no contento con estas actuaciones, el ciudadano L.B., en fecha 21-10-2003, vendió mediante documento autenticado el Apartamento N° 56 del Edificio Secretarial, propiedad en ese entonces de la comunidad conyugal, utilizando a persona interpuesta, como si fuera la ciudadana N.H.C., la cual nunca llegó a otorgar dicho documentos, estos actos antijurídicos encuadran perfectamente dentro de la figura tipo de la Estafa Agravado Continuada, con los elementos de convicción y los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, los cuales se dan por reproducidos, en virtud de lo cual, acuso en este acto, siguiendo instrucciones de mis mandantes, al ciudadano L.E.B.V., ampliamente identificado en actas, cuyas defensa técnica la ejercen los profesionales Hanz Noetzl.G. y N.R., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, solicitando de igual forma sean admitidos tanto la presente ACUSACIÓN PARTUCULAR como los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos y se dicte el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de igual forma, solicito que le sea impuesta al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena a imponer y el hecho de que éste se valió de artificioso y medios capaces de hacer cometer en error, incluso de la autoridad judicial, lo que también conlleva a la obstaculización de la justicia, porque puede amedrentar a los testigos, que colaboraron con él para hacer los delitos, y para que no quede ilusoria la pretensión punitiva solicitada, es todo”.----------------------------------------------------------

Seguidamente, el Tribunal nuevamente le advierte a las partes, en especial a la defensa, que puede solicitar la suspensión de la Audiencia para preparar su defensa, si así lo considera, ante la corrección en la normativa penal que ha hecho el Ministerio Público; la Defensa, representada por el Dr. Noetzl.G., manifiesta: “Solicito la suspensión de la audiencia hasta el día viernes diez de marzo de este año y solicito copia de este acto, es todo”. Acto seguido, la parte querellante, representada por el Dr. R.P. expone: “No hay objeción”. Seguidamente el Ministerio Público manifiesta:”No hay objeción”-----------------------------------------------------------------------------------

Escuchadas como han sido las exposiciones, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que tomando en cuenta la solicitud de la Defensa de que se suspenda la Audiencia Preliminar, luego de escuchar la exposición del Ministerio Público, donde consideró que la Calificación Jurídica de su acusación es de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464, en concordancia con el numeral 3° del artículo 465 y el artículo 99, todos del Código Penal, antes de la reforma del 16-03-2006, con la reimpresión de fecha 13-04-2005, hasta el día viernes 10 de marzo del año 2006, donde tanto la parte querellante como la Vindicta Pública han estado de acuerdo, considera este Tribunal que la misma procede en derecho, por lo que se declara Con Lugar LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitada por la defensa en este acto, para el día VIERNES 10 DE MARZO DEL AÑO 2006, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Tribunal cualquier pronunciamiento al fondo, una vez que sean escuchadas todas y cada una de las partes en esta causa. Quedan notificados los presentes y convocados para la nueva fecha y hora. Se deje constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluye el acto siendo las doce y quince minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL CUARTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. N.B.

VICTIMA:

N.H.

QUERELLANTE:

DR. R.P.T.

EL IMPUTADO:

L.E.B.V.

DEFENSA PRIVADA:

DR. H.N.G.

DR. N.R.V.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO J.L.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO J.L.L.

CONTINUACION--------------------------------------------------------------------------------------------

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 10 de MARZO de 2006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 016-06

(CONTINUACIÓN)

CAUSA: 7C-5380-05

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO A.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. N.B. FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: L.E.B.V.

DEFENSA PRIVADA: DR. H.N.G. Y DR. N.R.V., abogados en ejercicio, INPREABOGADOS 9186 y 9187, respectivamente, y con domicilio Av. 3G, con Calle 69, N° 03-61, Maracaibo, estado Zulia (para ambos).

DELITO(S): ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal derogado, en concordancia con el numeral 3º del articulo 465 del mismo Código .

VICTIMA (S): N.H., J.L. BRICEÑO Y PROYECTOS PERFILCA C.A.

QUERELLANTE (S) DR. R.P.T., DR. JESUS VERGARA PEÑA Y DR. A.G.. Abogados en ejercicio y de este domicilio.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes diez (10) de M.d.D.M.S. (2006), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano L.E.B.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artìculo 465, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 y el artìculo 99, todos del Código penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos N.H., J.L. BRICEÑO Y PROYECTOS PERFILCA C.A. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: A.F., actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. N.B., FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la ciudadana: N.H., quien funge como victima, el QUERELLANTE DR. R.P.T. y el DR. A.G., el imputado L.E.B.V., quien se encuentra en libertad y su Defensores, DR. H.N.G. Y DR. N.R.V., abogados en ejercicio y de este domicilio. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto, señalando que vista la solicitud.----------------------------------------------------------------------------------

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a exponer en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”ratifico la ACUSACIÒN como lo hice en la Audiencia Preliminar anterior, de conformidad con el numeral 3ª del artìculo 465, en concordancia con el artìculo 464, en su encabezamiento y artìculo 99, todos del Còdigo Penal, haciendo hincapié en la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, quien si bien es cierto fue juzgado en libertad, en este momento procesal puedo solicitar la misma, es todo”.-------------------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la parte querellante, iniciando el DR. ROCHARD PORTILLO, quien expone: “Igualmente ratificamos el cambio o modificaciòn jurìdica dada al delito y ratificamos, de igual modo la Medida de Privación Judicial de libertad, es todo”. Seguidamente solicita la palabra el DR. A.G., como parte querellante, la cual le es concedida y expone: “Asimismo, sobre la medida de privación de libertad, pedimos que el Tribunal tenga en conocimiento que el imputado nada tiene que perder en la Circunscripción Judicial o Territorial del Estado Zulia, vale decir, no tiene arraigo acà, toda vez que destrozò su matrimonio, acabò con su patrimonio hasta el extremo que no tiene trabajo fijo y el negocio que dice es su domicilio no le pertenece, en conclusión, nada ata a este señor a permanecer en la Circunscripción Judicial de este Tribunal, en virtud de lo que perfectamente puede fugarse, màximo cuando es oriundo del Estado Tàchira, desde donde, para nadie es secreto, hay suficientes posibilidades de evasiòn y no es extraño pensar asì, porque quien procede como lo hizo el imputado, eso y màs debe esperarse de èl, pues ni con sus familiares ni hijos tiene trato; en virtud de todo, pedimos del Tribunal dicte la Medida Privativa de Libertad del imputado, es todo”.---------------------------------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra a la víctima, ciudadana N.H., quien expone:” No tengo nada que decir, que lo hagan mis Abogados, es todo”.-----------------------------------

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, relacionada al acto que se inició en fecha 02-03-2006, imponiéndole de nuevo del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar nuevamente al imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: L.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-12-1935, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Cédula de identidad N° 1.575.673, hijo de M.E.V.d.B. (V) y de Á.A.B.O. (D) y con residencia en la Av. 8 Nº 73-55, edificio M.E., 6to piso, teléfono 0414- 6156485, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Que mi defensor hable primero y luego me den la palabra, es todo”------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, solicitándola primeramente el Dr. H.N.G. , quien expone: “La Defensa considera una violación flagrante al debido proceso, la intervención en este acto y en este momento de la Fiscal del Ministerio Pùblico y de los Representantes de la Acusaciòn Privada, por cuanto ya hicieron uso de su derecho a explanar sus argumentos que conllevaron a un supuesto cambio de calificación jurìdica y trayendo en este acto nuevamente, nuevos elementos que constituyen indefensiòn a mi defendido, por tal motivo solicito del Tribunal no acoja los nuevos elementos que al criterio de la defensa son subjetivos parta tratar de obtener una Medida Privativa de Libertad en el supuesto de la no existencia del arraigo, cuando efectivamente en los actos en los cuales ha hecho presencia, ha manifestado su residencia, ha sido localizado, ha sido notificado y ha hecho acto de presencia, a todas y cada una de las diligencias en las cuales ha sido necesaria su presencia, tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia. Por otra lado, tanto la parte acusadora Fiscal como los Representantes de la parte privada han planteado el Cambio de Calificación Jurídica del hecho planteado por ellos, previsto en el artículo 464 en relaciòn al numeral 3º del artículo 465 del Còdigo Penal 2000, imputàndosele ahora la presunta comisiòn del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tal como señala la Fiscal, a lo cual se adhiere la acusaciòn privada, considerando que le corresponde el tipo penal que està en el ordinal 3° del artículo 465, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 y el artículo 99 del Còdigo Penal, es decir, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, delito éste que surge y que el Ministerio Pùblico consideró se evidencio en la fase preparatoria, basàndose para ello (entre comillas) de la “subsanaciòn de la calificación jurídica que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal” , el cual dispone que finalizada la audiencia, el Juez resuelve en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, en caso de existir un defecto de forma en la acusaciòn fiscal o en la querella ésta podrà subsanarla de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que se suspenda la audiencia para continuarla dentro del menor lapso posible; si analizamos esta disposición legal, el destinatario de la norma procesal lo es el Juez de Control, no las partes (Fiscal, acusador, querellante), las partes no pueden subsanar presuntos defectos sin que preceda la decisión del Juez de Control y es subsanable únicamente un defecto de forma en la acusación fiscal o querella, cuyo fundamento se encuentre en los defectos que conlleva el escrito acusatorio por no haberse cumplido los motivos señalados en el artículo 326, ordinal 1° del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es decir, los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor, a esto tiene agregada la doctrina patria los datos que permitan establecer con la mayor claridad el hecho punible que se atribuye al imputado, en nuestro caso, se pretende de entrada, sin esperar la finalizaciòn de la audiencia, de entrada, subsanar la calificación jurídica, lo cual no constituye un defecto forma sino una evidente cuestión de fondo; el momento procesal en que se pueden considerar que se pueden plantear el citado el artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal es una vez finalizada la Audiencia Preliminar y una vez que sea un defecto de forma, no de fondo, por lo tanto, la defensa considera que ha habido una errònea interpretación de la Audiencia citada, porque la Audiencia ha debido desarrollase como lo establece el artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y finalizada esta hacer los pronunciamientos a que se refiere al artículo 330, es en razòn de lo expuesto, que el Juez debe proceder a realizar hacer los correspondientes pronunciamientos en base a los escritos presentados, concretamente la acusaciòn fiscal, la acusa particular propia y el escrito de defensa, atendiendo a los artículos 326 y 330, lo contrario, seria poner a mi defendido en un estado de desigualdad, en un estado de indefensiòn, lo que conlleva a la violación del debido proceso. A todo evento, la defensa ratifica el escrito consignado en su oportunidad, en todas y cada una de sus partes, no obstante, la nueva calificación jurídica que pretenden las partes acusadoras, la cual fue explanada en una forma inmotivada sin hacer una relaciòn clara, precisa y circunstanciada del nuevo hecho que se pretende imputar, olvidando lo complejo que significa el delito continuado, olvidando que se caracteriza por una pluralidad de acciones, una unidad de derechos violados, de suerte tal que las acciones debidas constituyen un delito y una resoluciòn del agente. No especifican el por què comete el delito continuado, infiere la defensa que esa nueva circunstancia agravante conlleva a confundir al Tribunal, a fin de evitar un posible éxito de una excepción opuesta que jurisprudencial y doctrinariamente se tiene establecido, que para el còmputo del tiempo transcurrido, no se toman en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes; en resumen, la defensa ratifica las excepciones opuestas, la nulidad alegada, sobre todo tomando en cuenta que la acusaciòn privada alega como ùltimo acto ejecutivo del delito imputado, el documento de una supuesta compra venta de un apartamento del Edificio Secretarial y que en la fase preparatoria de este proceso fue solicitada experticia grafotécnica, la cual no fue practicada por la Fiscalía del Ministerio Pùblico y que la acusaciòn privada considera como instrumento fundamental para la interrupciòn del ejercicio de la acciòn penal, llamando poderosamente la atención a la defensa, que no hace mención de ella en su escrito acusatorio. Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Pùblico o Privativa de Libertad solicitada por la parte privada, solicito al Tribunal la desestime, en base al juzgamiento en libertad, segundo, por cuanto hasta la presente fecha mi defendido ha hecho presencia en todos y cada uno de los actos en que ha sido requerido, tiene su domicilio definido en las actas procesales, su residencia definida, y no constituye ningún obstáculo para el resultado, para la recta administración de justicia, es todo”.------------------------------------------------------

Acto seguido, la Defensa solicita nuevamente la palabra, en este caso, por el Dr. N.R., en su carácter de Defensor, quien expone:” Tanto la acusaciòn fiscal como la querellante pretenden derivar el presunto delito que se le imputa al ciudadano L.B. en los convenimientos que èl celebrò por el Tribunal Civil competente y segùn los cuales èl afectò los bienes sobre los cuales ya se habìa decretado medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, todo ello en razòn de que lo señalò para que se ejecutaran en caso de incumplimiento del convenimiento señalado. Como se puede ver, la posible ejecución estaba sujeta a tèrmino y a condiciòn, en tanto y en cuanto se requerìa para tal ejecución el transcurso de un determinado estado de tiempo y desde luego el incumplimiento en el pago de lo convenido. En el proceso civil, en esa etapa no nos encontràbamos ni siquiera en fase de ejecuciòn, ya que esta requiere, ademàs del embargo ejecutivo el remate y posterior adjudicación de tales bienes, en consecuencia, al no haberse rematado ni adjudicado esos bienes, mal podrìan haber afectado los bienes de la Querellante y de la empresa PERFILCA, siendo entonces que no se le causò daño alguno, por otra parte, el legislador penal utiliza claramente los verbos enajenar, gravar y arrendar, todos los cuales tienen su clara y específico significado en el lèxico jurìdico civil; se cuidò asì el Legislador penal de no utilizar verbos que implicasen acciones genèricas, tal como lo utiliza la acusaciòn fiscal, pues el verbo a afectar tiene un contenido amplio y genèrico, de lo cual resultarìa que su utilización servirìa para tipificar como delito cualquier acciòn de la vida cotidiana y para tener como delincuente a cualquier persona, por lo tanto debemos sujetarnos a los verbos que claramente emplea el Legislador Penal, enajenar, arrendar o grabar. Por otra parte, en nuestro escrito de contestación, bajo el tìtulo de contestaciones civiles, nombràvamos a tìtulo enunciativo alguno de los recursos o acciones de los que disponìa la querellante, entre otras, la acciòn de tercerìa. En efecto, con posterioridad nos percatamos que por ante la jurisdicción civil cursaban tres acciones de tercerìa incoadas por la ciudadana N.H., con las cuales muy acertadamente pretendìa la desafectaciòn de los bienes que ella dice de su propiedad. Sin embargo, tambièn nos percatamos que debido a su negligencia y desidia procesal las tres causas fueron declaradas perimidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, como sanciòn que le impone el Legislador Civil a la persona que utiliza órganos jurisdiccionales y después incumple con sus deberes y cargas procesales, obviamente el Legislador castiga la torpeza y la negligencia, màs nunca puede favorecerla. Traemos esto ùltimo a colasiòn porque seguros estamos que una vez que se percataron los demandantes en tercerìa que se habìa operado la prensión de pleno derecho, aunque no estuviese declarada, recurrieron a la jurisdicción penal para tratar de obtener por esta vìa lo que ya habìa intentado por la vìa civil y que han debido continuar porque es precisamente en la jurisdicción civil donde se decide sobre la propiedad o no, o el derecho a poseer que tiene todo ciudadano. Para concluir, y con todo respeto, me permito alertar a este Tribunal y a cualquier instancia superior de la tendencia generalizada de transformar todo y cada uno de los actos de las acciones de la vida diaria, ya sean laboral, civil en hechos punibles que deberìan ser tramitados y decididos en la jurisdicción especial correspondiente, màs no darle tratamiento de hecho punible, por ùltimo me adhiero al pedimento del defensor Hans Noetzlin en todas y cada una de sus partes, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

Seguidamente la Defensa solicita que sea escuchado el acusado, por lo que el Tribunal procede a escucharlo en los tèrminos siguientes:”Me adhiero a lo que han dicho mis defensores, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal observa que el Ministerio Público en fecha 24 de octubre del año 2005, presento acusación en contra del acusado L.E.B.V., ya identificado, donde señala su identificación completa asi como establece sus defensores de quienes indica su domicilio procesal, donde solicita que se admita la acusación en contra del mismo.-----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, estima este Tribunal que en la presente causa el Ministerio Público, en la audiencia del 02 de marzo de 2006, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual este Tribunal dejo presente a la Dr. N.B., representante de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, a la víctima N.H., en su carácter de víctima, al Dr. R.P., Representante de la víctima, el imputado de actas y su defensor, donde este Tribunal informo alas partes de la importancia de este acto así como expuso las formulas alternativas a la persecución del proceso y la trascendencia e importancia del acto. El Ministerio Público al momento de su exposición procedió a subsanar la calificación jurídica respecto al delito de ESTAFA AGRAVADA, por considerar que ese era el momento que le permitía la ley, por lo que manifestó que se presento dicho delito con fundamento en el artículo 464, en relación al ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal anterior el cual le corresponde el tipo penal que esta en el ordinal 3° del artículo 465 en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 y el artículo 99 del Código Penal , es decir ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por considerar la Vindicta Pública que el mismo se estableció en la fase preparatoria, la cual se inició por la denuncia de la ciudadana N.H., asistida por sus Abogados, donde entre otras cosa el Ministerio Público considera que quedo comprobado tal como lo expuso, y solicitó para el imputado de actas medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 265 (HOY ARTÍCULO 256) del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso , exponiendo finalmente que respecto a las excepciones interpuestas por la defensa no se pronuncia ya que ello le corresponde al tribunal.--------------------------------------------------------------------

El Tribunal advierte a las partes el contenido del numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte querellante consigna poder especial que lo acredita como representante de las victimas, el cual expuesto en manos de cada una de los defensores y del resto de las partes, quienes manifestaron no obtener ninguna objeción, siendo que la parte querellante hizo su exposición. Seguidamente la defensa solicito la suspensión de la audiencia hasta el día viernes 10 de marzo del presente año, por lo que el resto de las partes no tuvo objeción y el tribunal considero que previo acuerdo entre las partes se declaraba con lugar la suspensión de la misma. Considera este Tribunal que la exposición del Ministerio Público respecto a la calificación jurídica no atenta el debido proceso ni crea un estado de indefensión en el imputado, toda vez que lo que hizo fue señalar a su modo de ver, las disposiciones legales en las que considera encuadra el tipo penal, ciertamente en la acusación fiscal, se establece el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465, numeral 3| del mismo Código, siendo que la subsanación se refiere al mismo delito pero continuado, agregando el artículo 99 del Código Penal anterior, e indicando que el mismo esta tipificado en el numeral 3° del artículo 465, en concordancia con el encabezamiento de artículo 464 y el artículo 99, todos del Código Penal anterior, de tal manera que a criterio de este Tribunal tal subsanación no afecta el fondo como lo afirma la defensa, mas aún, ha sido la propia defensa quien solicito la suspensión de la audiencia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para preparar su defensa en relación a cambio en la subsanación que hizo el Ministerio Público , ya que la vindicta pública, no trajo nuevos elementos a la audiencia preliminar en contra del acusado de actas, sino que con los mismos elementos de convicción de la fase preparatoria, considero que se configuro el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por lo que considera este Tribunal que en todo caso, de haber concluido la audiencia en fecha 02 de marzo de 2006 sin haberle dado derecho a las partes a preparar los alegatos que a bien consideraran ello sí conllevaría a que se violara el derecho a la defensa del acusado de acta, con la consecuente violación del debido proceso, pero como ya se dijo, ha sido la defensa quien solicito la suspensión, a la cual no objeto el resto de las partes, por lo que están en igualdad de condiciones, por lo que no hubo una subsanación de fondo sino de forma, y a criterio de este tribunal la subsanación presentada por el Ministerio Público DEBE DECLARARSE CON LUGAR LA SUBSANACIÓN DE FORMA del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------

La defensa en su escrito de contestación a la acusación, señala que el Ministerio Público no precisa la fecha, en momento de la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, no señala los presupuesto de hecho, ni la situación continuada, constituyendo un problema de inter criminis, considerando que el artículo 464 en su encabezamiento tipifica la Estafa Simple en su primer aparte del mismo las Estafas Agravadas, asimismo que el artículo 465 esta concebido o integrado con una serie de casos, que la decir de Grisanti Avelado es la mas atroz sufrida por el Código Penal, asimismo que en relación al ordinal 3° del artículo 465 es la que tipifica la defraudación que no debe ser relacionada con la Estafa Agravada, fundamentalmente en cuanto a los elementos constitutivo de los tipo, considerando que el ordinal 5to de artículo 108 del Código Penal señala la prescripción por tres años si el delito mereciera pena de tres años o menos, donde e artículo 19 del Código Penal , señala que para las infracciones continuadas o permanentes, la prescripción comienza desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, mientras que el artículo 110 establece que la prescripción se interrumpe por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, por la requisitoria que se libra contra el reo, si este se fugare con el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, resaltando la defensa “ pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarar prescrita la acción penal”. Señala la defensa igualmente en su escrito que tomando en cuenta la fecha del presunto hecho delictivo, 09 de julio de 1997, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho años y cuatro meses, lo que considera que con ello excede el termino de cuatro años y seis meses que es el término legal para que opere la prescripción.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Ante estos dos alegatos de la defensa, considera este tribunal que debe pronunciarse respecto a la acusación del Ministerio Público, que es la que ataca procesalmente el Defensor, en relación a que el Ministerio Público no estableció la fecha de comisión del hecho ni la continuidad, considera este Tribunal que se hace evidente la contradicción de la defensa, ya que ha señalado que la fecha del hecho supuesto para la prescripción es el día 09 de julio de 1997, y posteriormente verificar los mismos requisitos, respecto a la acusación particular propia.----------------------------------------------------

Observa este tribunal que el Ministerio Público en s escrito de acusación, establece la identificación plena de imputado y sus defensores, con lo cual cumple con el numera 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, al señalar que en fecha 09 de julio del 2001 la victima de actas realizo denuncia por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y AGAVILLAMIENTO, estableciendo que los mismos ocurrieron a partir del día cuatro de abril de 1970, cuando el hoy acusado contrajo matrimonio con la víctima N.H., donde adquirieron varios bienes en conjunto en el año 1985, os cuales quedaron plenamente identificados en el escrito asi como otros en los años 1975,1977 y 1988; señalando que posteriormente la victima solicito el divorcio por el artículo 185A del Código Civil y acordaron la repartición de bienes no contenciosa celebrando un pacto compromisorio; en fecha 15 de febrero de 1985 se disuelve el vínculo matrimonial; en fecha 08 de mayo de 1995, ya divorciados, el hoy acusado suscribe una letra de cambio a favor de ciudadano E.C.m. por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, para ser cancelado en fecha 15 de noviembre de 1995; en fechas 11 y 18 de abrir de 1986 el acusado de actas suscribe dos nuevas letras de cambio cada una por treinta y cuatro millones de bolivares, convencimiento en fecha 13 de octubre de 1996, todas estas letras las firmaba el acusado de actas en su condición de director presidente de la empresa SERIPRONTO C.A. que constituyo en avalista de lo legado; en fecha 12 de agosto de 1996 en vista de que el acusado y la víctima no lograron repartirse los bienes a traves de la conciliación, el tribunal Civil adjudico a la víctima varios bienes que están identificados en actas; en fecha 10 de octubre 15 de noviembre, 10 de diciembre, 29 de diciembre, todos del año 1996, y en fecha 14 de marzo, 30 de abril y 12 de junio todos de año 1997, el imputado de actas suscribió siete letras de cambio a favor de la ciudadana Y.P.P., por cuatro millones de bolivares, cinco millones de bolivares, tres millones quinientos mil bolivares, cuatro millones, tres millones, dos millones, y diez millones setecientos bolivares, avaladas por la sociedad mercantil SERVIPRONTO; en fecha 14 de junio de 1997, la víctima el imputado, venden a la empresa proyectos PERFILCA, los derechos de propiedad que le corresponden sobre varios bienes identificados en actas, en fecha 19 de junio de 1997, realiza liquidación amistosa de la comunidad de bienes; en fecha 25 de junio de 1997, ocho meses después de haber vencidos las letras a su favor, el ciudadano E.C. demanda por procedimiento de intimación al imputado de actas como deudor y ha SERVIPRONTO como avalista por la letra de cambio de cuarenta millones de bolívares, el tribunal civil y mercantil decreta prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que sean propiedad del demandado, en fecha 26 de junio de 1997, el ciudadano E.C., vuelve a demandar al hoy imputado y ala citada empresa SERVIRPONTO, por la letra vencida de treinta y cuatro millones de bolivares; en fecha 24 de junio de 1997, el ciudadano E.C., solicitó la prohibición de enajenar y gravar y prohibición de innovar sobre los bienes de los hoy imputado y de la víctima los cuales eran los de la liquidación de la comunidad conyugal adjudicados a la víctima, en fecha 01 de julio de 1997, continua el ciudadano E.C., solicitando estas mismas medidas por el tribunal civil; en fecha 07 de julio de 1997, la ciudadana J.P.P., solicita prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del imputado y la victima; en fecha 09 de julio de 1997, el hoy imputado se da por notificado de los juicios civiles, incoados por el ciudadano E.C., donde solicita el último de los nombrados setenta y cinco millones de bolivares y cincuenta y seis millones setecientos ochenta mil bolivares, por convenimiento y de lo contrario serian ejecutados co la designación de un solo perito nombrado por el tribunal civil y la publicación de un solo cartel de remate; en fecha 22 de julio de 1997 el tribunal civil respecto a la demanda de la ciudadana J.P.P., decreta prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes ya citados; en fecha 12 de agosto de 1997, el imputado de actas se da por notificado del juicio civil incoado por la ciudadana J.P.P., en fecha 11 de agosto de 1998 la ciudadana J.P.P., solicito la ejecución forzosa del procedimiento; y en fecha 09 de febrero de 1999 el tribunal civil declara cosa juzgada el acuerdo celebrado entre el ciudadano E.C. el imputado de actas, donde en fecha 05 de agosto de 1999, se solicita en esta misma causa, la ejecución forsosa por incumplimiento de imputado de actas, siendo que en fecha 13 de agosto de 1999 el Juzgado Civil ordena al hoy imputado el cumplimiento voluntario de lo contrario se procederá al embargo ejecutivo, el cual se ejecutó el dia 29 de febrero del año 2000, en relación a la parcela 114 de la Urbanización Lago M.B., la casa en el Estado Trujillo y el apartamento en el estado Anzoátegui, respectivamente, donde se encuentran actualmente otros bienes identificado en actas con prohibición de innovar por orden del Tribunal Civil; el Ministerio Público cumple con ello con el numeral 2 de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece los fundamentos de la imputación con expresión de los fundamentos de convicción que la motivan, en la disolución del vinculo matrimonial, en la participación y disolución de los bienes de la comunidad conyugal, en la repartición amistosa de la comunidad de bienes, en las ventas del imputado y la victima a la sociedad mercantil Proyectos PERFILCA C.A., con la inserción de a copia certificada del divorcio, con la medida de prohibición de enajenar y gravar de f4echa 01 de julio de 1997, relacionado con bienes de la victima, con la renuncia del imputado de actas a contestar la demanda por intimación por el tribunal civil, en relación a los ciudadanos E.C. y la ciudadana J.P.P., con la medida de prohibición de enajenar y gravar ya citadas, con la diligencia donde el abogado apoderado del imputado de actas se da por citado en relación al juicio civil intentado por la ciudadana J.P.P., con las solicitudes ya analizadas para la ejecución forzosa de los bienes, con los embargos realizados, con la declaración del ciudadano E.C., con la declaración del imputado de actas, en calidad de entrevista, con la declaración de la ciudadana J.P.P., con la declaración del Abogado apoderado T.F.S., con la declaración de la victima, con la declaración del funcionario N.F., experto en materia de documentologia con la declaración del funcionario W.M., experto en materia de documentologia, con el contenido manuscrito de la ciudadana J.P.P., con lo cual se establece la participación de cada uno de los citados en estos hechos, por o que el Ministerio Público, ha cumplido con el numera 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ; observa este Tribunal que le Ministerio Público de primera instancia considera que se estaba en presencia del delito de estafa, previsto y sancionad en el artículo 464, en relación a numeral 3 del artículo 465, todos del Código Penal derogado, donde ya se ha realizado la subsanación por parte del Ministerio Público, respecto ala norma legal o normas legales donde considera se tipifica el delito de estafa Agravada continuada, por lo que cumple con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ; observa este Tribunal que el Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos E.C., J.P.P., T.F.S., N.H.C., N.F., W.M., estableciendo su necesidad y pertinencia; asimismo ofreciendo como medios de pruebas los documentos fundados en la sentencia donde quedo disuelto el vinculo matrimonial, dela decisión del juzgado civil, respecto a la participación y disolución de los bienes de la comunidad conyugal, de la copia certificada de la partición amistosa de la comunidad de bienes, copia certificada de los documentos relacionados a la venta de los bienes de actas, copia certificada de la prohibición de enajenar y gravar de los diferentes inmuebles, copia certificada de la demanda de la ciudadana J.P.P., como de los bienes enajenados y gravados; el Ministerio Público ofrece como evidencia material las distintas letras de cambio ya citadas relacionadas a los hechos, por lo que cumple con el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ; y finalmente solicita el enjuiciamiento del hoy acusado, cumpliendo así con el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que ha quedado establecido con la subsanación relacionada a la norma legal, que se configuro de acuerdo al Ministerio Público el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA ; por o que este tribual debe concluir que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Continuando con el escrito de la defensa una vez analizada la acusación del Ministerio Público, considera este tribunal que tomando en cuenta las distintas fechas a las que se ha hecho mención, es de resaltar a criterio de este tribunal que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Penal anterior, en relación al artículo 464 en su encabezamiento, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años mientras que en el primer aparte del artículo 464 del Código Penal establece una pena de Dos (02) a seis (6) años estableciendo el ultimo aparte del artículo 464 un aumento de un sexto a una tercera parte si se ha utilizado como medio de engaño un documento público, que a criterio de este tribunal se establece no solamente en la suscripción de las letras, sino en el hecho de que al no cancelar lo acordado de acuerdo a las actas, comprometió bienes de la víctima, los cuales ya no le pertenecían de acuerdo alo analizado, por lo que a criterio de este tribunal, además, de acuerdo a las actas, el haber utilizado un documento público como es la venta, para transferir bienes de la victima sin su autorización . de tal manera que la subsanación a que hace referencia el Ministerio Público, sigue considerando este Tribunal que procede en derecho, pero igualmente considera que la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, en este caso, se encuentra tipificada en el numeral 3° del artículo 465 del Código Penal anterior como lo señala el Ministerio Público, pero a criterio de este Tribunal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 464, ya que se utilizo como medio de engaño un documento Público( Letras de cambio, documentos de compra venta entre otros), por lo que la pena aplicable para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, es de dos (02) a seis (06) años de prisión, las cuales de conformidad con el artículo 37 del Código Penal , establece una pena inicial, como termino medio de cuatro (0$ años y siguiendo lo establecido en el artículo 110 en concordancia con el artículo 109 y con el numeral 4 del artículo 108 todos del Código Penal , la prescripción e n el presente caso es por Cinco (05) años, siendo que a criterio de este Tribunal el ultimo acto ejecutivo del hoy imputado en el delito que se le imputa se constituyo el día 29 de febrero del 2000 ya que luego que se dio por citado y se le ordenó en fecha 13 de agosto de 1999, cancelar dentro de los cinco días siguientes la demanda civil conllevo a que el tribunal decretara el embargo ejecutivo de los bienes de la victima, por lo que en relación ala solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa, considera este Tribunal que en la presente causa tomando encuentra el día 29 de febrero del 2000, siendo que la prescripción ordinaria en el presente caso es de cinco años, pero aplicando la prescripción extraordinaria que es el transcurso en este caso de los cinco años mas la mitad del mismo, que se traduce en este caso en siete año seis meses, en el presente caso la acción penal estaría prescrita el 29 de Febrero del año 2007, pero como quiera que en fecha 24 de octubre del 2005, el Ministerio Público introdujo Acusación, a criterio de este Tribunal la prescripción se vio ininterrumpida por lo que este tribunal considera que DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN RELACIÓN AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 4° del artículo 108 en concordancia con los artículos 109 y 110 ambos del Código Penal , toda vez que para los delitos continuados la prescripción comienza a contarse desde el día en que se ceso la continuación o permanencia del hecho. Considera este Tribunal que con relación a la calificación jurídica que alega la defensa en relación a la presentada por el Ministerio Público, no le asiste la razón en el sentido que la calificación hasta este momento dada, respecto al delito de ESTAFA AGARAVADA CONTINUADA, es una calificación provisional, ya que dada la complejidad de actas la misma debe ser debatida en juicio oral y público y será allí cuando se establezca en definitiva en cual de los tipos de ESTAFA se encuentra los hechos denunciados, por lo que se Declara Sin Lugar, lo alegado por la defensa , respecto a la calificación jurídica del Ministerio Público, ya que además la defensa solicito la suspensión de la audiencia preliminar con lo cual tuvo tiempo suficiente para presentar nuevos alegatos para desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, aunado a que considera este Tribunal, que han estado en igualdad de consideraciones todos los involucrados en esta causa, por lo que no se ha violado el derecho a la defensa a la igualdad entre las partes y al debido proceso. Considera este Tribunal que en relación a la solicitud de la defensa e que el escrito acusatorio del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR, LA EXCEPCIÓN OPUESTA EN EL LITERAL “E” DEL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que admitida como ha sido la acusación es criterio de este tribunal en relación a los requisitos de procedibilidad para intentar a acción relacionado con la acción promovida ilegalmente, ya que este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ; considera este tribunal que debe declarase SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDA EN EL LITERAL “I” DEL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , por considerar que la acusación del Ministerio Público no carece de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA SIN LUGAR LAS CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE CIVIL ALEGADAS POR LA DEFENSA, ya que no es competencia de este tribunal entrar resolver o a.l.d.d. oros tribunales y mucho menos cuando no son de si misma competencia por la materia, ya que a criterio de este Tribunal es única y exclusivamente pata establecer si las acusaciones presentadas cumplen con los requisitos de Ley, resolver las excepciones y demás solicitudes de las partes y todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal . SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa, ya que es criterio de este Tribunal que de actas no se evidencia, la violación del derecho a la defensa o igualdad entre las partes, ni mucho menos el debido proceso ya que a todas las partes y muy especialmente a ala defensa este tribunal le ha garantizado sus derechos y ha dado respuestas a todas y cada una de sus solicitudes, por lo que considera este tribunal que la solicitud de nulidad ha que se refiere la defensa, debe ser la establecida en el artículo 191, en concordancia con e artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , referente a la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la ley, por lo que a criterio de este tribunal, al no haber violación de ningún derecho o garantía debe declararse Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con relación a la acusación particular propia, presentada por la ciudadana N.M.H.C., y la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS PERFIL C.A., observa este Tribunal que en la misma se puede evidenciar los datos que sirven para identificar al hoy imputado como ha sus defensores, una relación clara precisa y circunstancias de los hechos que consideran atribuidos al hoy imputado, que al ser analizados por este Tribunal, se refieren al igual que los señalados por el Ministerio Público, a que luego del matrimonio y después del divorcio entre el hoy imputado y la victima el imputado de actas asumió responsabilidades de le civil y mercantil y posteriormente al no poderlas cumplir, comprometió bienes pertenecientes ala victima que ya no le pertenencia porque estaba divorciado de la misma, pero aún asi utilizo documentos (letras, de cambio, compraventa etc.) con lo cual sin la autorización de la victima produjo perjuicio en el patrimonio de la victima y de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS PERFIL C.A., igualmente se observa que dicha acusación establece los fundamentos de la imputación en todos y cada uno de los elementos relacionados al vinculo matrimonial, a la participación y disolución de los bienes de la comunidad conyugal, a la participación amistosa, de bienes de la comunidad conyugal asi como los demás que constan en dicha acusación e igualmente establece la referida acusación propia, los medios de pruebas, señalando su necesidad y pertinencia; igualmente establece el precepto jurìdico aplicable como lo es la ESTAFA AGRAVDA CONTINUADA, en el único aparte del numeral 2° el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal . con lo cual cumple a criterio de este tribunal con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede ninguna desestimación , nulidad o inadmisibilidad respecto a la misma, por lo que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUIEBAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que todas las pruebas admitidas, tiene derecho al control sobre la misma y a acceder a ellas la Defensa, de conformidad con el principio de Comunidad de la Prueba.-----------------------------------------------------------------------

Con relación ala solicitud de la defensa de que se desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, asi como la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la parte querellante, considera este Tribunal que si bien es cierto el ciudadano L.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-12-1935, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Cédula de identidad N° 1.575.673, hijo de M.E.V.d.B. (V) y de Á.A.B.O. (D) y con residencia en la Av. 8 Nº 73-55, edificio M.E., 6to piso, teléfono 0414- 6156485, Maracaibo, Estado Zulia , no pesa sobre él ninguna medida de cohesión personal, se declara SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece las mismas, con sus excepciones, y en este caso, este Tribunal considera que una de ellas sí procede, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION SOLICITADA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------

Con relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del acusado de actas, considera este Tribunal que s no es menos cierto que el mismo ha manifestado que tiene 70 años de edad, siendo que de acuerdo ala fecha de su nacimiento (11-12-35) hasta esta fecha tiene 70 años, dos meses y veintisiete días, de edad, lo que significa que a criterio de este tribunal, no procede la privación judicial de libertad por la parte querellante, por lo que se declara sin lugar la misma.-----------------------------------------------------

Ahora bien, si bien es cierto el acusado de actas se ha presentado a este Tribunal cuando ha sido requerido, en las ultimas dos audiencias, no es menos cierto que en fecha 13-01-2006, no asistió a la audiencia preliminar, pero esta justificada por quebrantos de salud y en fecha 15-02-2006, no asistió por que este Tribunal reprogramo la fecha y hora de la audiencia preliminar, lo que no es imputable al mismo; sin embargo tratándose de un delito de carácter grave porque atenta contra el patrimonio de la víctima considera este tribunal, que procede en derecho como medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado de actas, la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal, sin autorización previa del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° el artículo 256 en concordancia con el numeral 5° del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se declara parcialmente con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público . Con elación al poder especial otorgado por la ciudadana N.H.C. actuando en su propio nombre y en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS PERFILCA. C.A. considera este tribunal, que el mismo debe ser admitido, toda vez que la otorgante no puso objeción al mismo en este acto ni el resto de las partes. Finalmente considera este Tribunal, que debe dictarse ; y en consecuencia, SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado L.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-12-1935, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Cédula de identidad N° 1.575.673, hijo de M.E.V.d.B. (V) y de Á.A.B.O. (D) y con residencia en la Av. 8 Nº 73-55, edificio M.E., 6to piso, teléfono 0414- 6156485, Maracaibo, Estado Zulia, como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numera 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., por haberse establecido en modo tiempo y lugar el hecho ya calificado provisionalmente, con los medios de prueba ya admitidos por este Tribunal, por lo que se ordena abrir el Juicio oral y Público, emplazándose alas partes para que en un plazo comun de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio para el debate oral y público, por lo que se instruye al secretario de este tribunal remitir en su debida oportunidad la presente causa, con todas sus actuaciones al departamento de Alguacilazgo para que este a s vez lo distribuya a uno de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SUBSANACIÓN MATERIAL de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado L.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-12-1935, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Cédula de identidad N° 1.575.673, hijo de M.E.V.d.B. (V) y de Á.A.B.O. (D) y con residencia en la Av. 8 Nº 73-55, edificio M.E., 6to piso, teléfono 0414- 6156485, Maracaibo, Estado Zulia, como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numera 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado L.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-12-1935, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Cédula de identidad N° 1.575.673, hijo de M.E.V.d.B. (V) y de Á.A.B.O. (D) y con residencia en la Av. 8 Nº 73-55, edificio M.E., 6to piso, teléfono 0414- 6156485, Maracaibo, Estado Zulia, como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numera 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., con la modificación de la disposición del artículo 464 del Código Penal por este Tribunal, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Penal-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del acusado L.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-12-1935, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Cédula de identidad N° 1.575.673, hijo de M.E.V.d.B. (V) y de Á.A.B.O. (D) y con residencia en la Av. 8 Nº 73-55, edificio M.E., 6to piso, teléfono 0414- 6156485, Maracaibo, Estado Zulia, como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numera 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., con la modificación que este Tribunal ha hecho, en relación al artículo 464 del Código Penal anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal; y SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS POR LA DEFENSA, fundadas en los literales “e” ,“i” del numeral 4º del artículo 28 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, una vez verificada que la acusación del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por haber sido admitida totalmente por este Tribunal, la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano, hoy acusado L.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-12-1935, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Cédula de identidad N° 1.575.673, hijo de M.E.V.d.B. (V) y de Á.A.B.O. (D) y con residencia en la Av. 8 Nº 73-55, edificio M.E., 6to piso, teléfono 0414- 6156485, Maracaibo, Estado Zulia, como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numera 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., con la modificación que este Tribunal ha hecho, en relación al artículo 464 del Código Penal anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la parte querellante; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado L.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-12-1935, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Cédula de identidad N° 1.575.673, hijo de M.E.V.d.B. (V) y de Á.A.B.O. (D) y con residencia en la Av. 8 Nº 73-55, edificio M.E., 6to piso, teléfono 0414- 6156485, Maracaibo, Estado Zulia, como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numera 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., con la modificación que este Tribunal ha hecho, en relación al artículo 464 del Código Penal anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 (antes 265) del Código Orgánico Procesal Penal, con la prohibición al acusado de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin autorización previa del mismo, en concordancia con el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

SE DECLARA SIN LUGAR LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitad por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, en concordancia con el artículo 190, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SOLICITADA POR LA DEFENSA, de conformidad con el numeral 5° del artículo 108, en concordancia con los artículos 109 y 110, todos del Código Penal anterior.--------------------------------------------------------------------------

UNDÉCIMO

SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado L.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-12-1935, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Cédula de identidad N° 1.575.673, hijo de M.E.V.d.B. (V) y de Á.A.B.O. (D) y con residencia en la Av. 8 Nº 73-55, edificio M.E., 6to piso, teléfono 0414- 6156485, Maracaibo, Estado Zulia, como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numera 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., con la modificación que este Tribunal ha hecho, en relación al artículo 464 del Código Penal anterior, quien aparece como la persona que a través de letras de cambio, asumió deudas, luego de no poder cancelarlas, permitió que se ejecutaran contra bienes que ya no le pertenecían, por ser propiedad de la víctima, como los elementos ya analizados en cada una de las acusaciones admitidas por este Tribunal, con los medios de pruebas ya señalados, que también han sido admitidos, como ya se ha establecido en esta audiencia, por lo que procede el AUTO DE APERTURA A JUICIO en su contra (del acusado de actas), por lo que este Tribunal da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida con sus originales, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. N.B..

LA VÍCTIMA

N.H. (PARTE QUERELLANTE)

LOS ABOGADOS (PARTE QUERELLANTE)

DR. R.P.T.

DR. A.G.

EL IMPUTADO

L.E.B.V.

LOS DEFENSORES PRIVADO

DR. H.N.G.

DR. N.R.V.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Audiencia, siguiendo las instrucciones del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, bajo el N° 016-06.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO A.F.

CAUSA N° 7C-5388-05

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 10 de Marzo de 2006

195° y 146°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, en contra del acusado L.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-12-1935, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Cédula de identidad N° 1.575.673, hijo de M.E.V.d.B. (V) y de Á.A.B.O. (D) y con residencia en la Av. 8 Nº 73-55, edificio M.E., 6to piso, teléfono 0414- 6156485, Maracaibo, Estado Zulia, como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numera 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., con la modificación que este Tribunal ha hecho, en relación al artículo 464 del Código Penal anterior, quien aparece como la persona que a través de letras de cambio, asumió deudas, luego de no poder cancelarlas, permitió que se ejecutaran contra bienes que ya no le pertenecían, por ser propiedad de la víctima, toda vez que en fecha 09 de julio del 2001 la victima de actas realizo denuncia por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y AGAVILLAMIENTO, estableciendo que los mismos ocurrieron a partir del día cuatro de abril de 1970, cuando el hoy acusado contrajo matrimonio con la víctima N.H., donde adquirieron varios bienes en conjunto en el año 1985, os cuales quedaron plenamente identificados en el escrito asi como otros en los años 1975, 1977 y 1988; señalando que posteriormente la victima solicito el divorcio por el artículo 185A del Código Civil y acordaron la repartición de bienes no contenciosa celebrando un pacto compromisorio; en fecha 15 de febrero de 1985 se disuelve el vínculo matrimonial; en fecha 08 de mayo de 1995, ya divorciados, el hoy acusado suscribe una letra de cambio a favor de ciudadano E.C.m. por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, para ser cancelado en fecha 15 de noviembre de 1995; en fechas 11 y 18 de abrir de 1986 el acusado de actas suscribe dos nuevas letras de cambio cada una por treinta y cuatro millones de bolivares, convencimiento en fecha 13 de octubre de 1996, todas estas letras las firmaba el acusado de actas en su condición de director presidente de la empresa SERIPRONTO C.A. que constituyo en avalista de lo legado; en fecha 12 de agosto de 1996 en vista de que el acusado y la víctima no lograron repartirse los bienes a traves de la conciliación, el tribunal Civil adjudico a la víctima varios bienes que están identificados en actas; en fecha 10 de octubre 15 de noviembre, 10 de diciembre, 29 de diciembre, todos del año 1996, y en fecha 14 de marzo, 30 de abril y 12 de junio todos de año 1997, el imputado de actas suscribió siete letras de cambio a favor de la ciudadana Y.P.P., por cuatro millones de bolivares, cinco millones de bolivares, tres millones quinientos mil bolivares, cuatro millones, tres millones, dos millones, y diez millones setecientos bolivares, avaladas por la sociedad mercantil SERVIPRONTO; en fecha 14 de junio de 1997, la víctima el imputado, venden a la empresa proyectos PERFILCA, los derechos de propiedad que le corresponden sobre varios bienes identificados en actas, en fecha 19 de junio de 1997, realiza liquidación amistosa de la comunidad de bienes; en fecha 25 de junio de 1997, ocho meses después de haber vencidos las letras a su favor, el ciudadano E.C. demanda por procedimiento de intimación al imputado de actas como deudor y ha SERVIPRONTO como avalista por la letra de cambio de cuarenta millones de bolívares, el tribunal civil y mercantil decreta prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que sean propiedad del demandado, en fecha 26 de junio de 1997, el ciudadano E.C., vuelve a demandar al hoy imputado y ala citada empresa SERVIRPONTO, por la letra vencida de treinta y cuatro millones de bolivares; en fecha 24 de junio de 1997, el ciudadano E.C., solicitó la prohibición de enajenar y gravar y prohibición de innovar sobre los bienes de los hoy imputado y de la víctima los cuales eran los de la liquidación de la comunidad conyugal adjudicados a la víctima, en fecha 01 de julio de 1997, continua el ciudadano E.C., solicitando estas mismas medidas por el tribunal civil; en fecha 07 de julio de 1997, la ciudadana J.P.P., solicita prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del imputado y la victima; en fecha 09 de julio de 1997, el hoy imputado se da por notificado de los juicios civiles, incoados por el ciudadano E.C., donde solicita el último de los nombrados setenta y cinco millones de bolivares y cincuenta y seis millones setecientos ochenta mil bolivares, por convenimiento y de lo contrario serian ejecutados co la designación de un solo perito nombrado por el tribunal civil y la publicación de un solo cartel de remate; en fecha 22 de julio de 1997 el tribunal civil respecto a la demanda de la ciudadana J.P.P., decreta prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes ya citados; en fecha 12 de agosto de 1997, el imputado de actas se da por notificado del juicio civil incoado por la ciudadana J.P.P., en fecha 11 de agosto de 1998 la ciudadana J.P.P., solicito la ejecución forzosa del procedimiento; y en fecha 09 de febrero de 1999 el tribunal civil declara cosa juzgada el acuerdo celebrado entre el ciudadano E.C. el imputado de actas, donde en fecha 05 de agosto de 1999, se solicita en esta misma causa, la ejecución forsosa por incumplimiento de imputado de actas, siendo que en fecha 13 de agosto de 1999 el Juzgado Civil ordena al hoy imputado el cumplimiento voluntario de lo contrario se procederá al embargo ejecutivo, el cual se ejecutó el dia 29 de febrero del año 2000, en relación a la parcela 114 de la Urbanización Lago M.B., la casa en el Estado Trujillo y el apartamento en el estado Anzoátegui, respectivamente, donde se encuentran actualmente otros bienes identificado en actas con prohibición de innovar por orden del Tribunal Civil, como los elementos ya analizados en cada una de las acusaciones admitidas por este Tribunal, que en caso del Ministerio Público y la parte acusadora establecen en su conjunto, como fundamentos de la imputación, el Acta de la disolución del vinculo matrimonial, en la participación y disolución de los bienes de la comunidad conyugal, en la repartición amistosa de la comunidad de bienes, en las ventas del imputado y la victima a la sociedad mercantil Proyectos PERFILCA C.A., con la inserción de a copia certificada del divorcio, con la medida de prohibición de enajenar y gravar de f4echa 01 de julio de 1997, relacionado con bienes de la victima, con la renuncia del imputado de actas a contestar la demanda por intimación por el tribunal civil, en relación a los ciudadanos E.C. y la ciudadana J.P.P., con la medida de prohibición de enajenar y gravar ya citadas, con la diligencia donde el abogado apoderado del imputado de actas se da por citado en relación al juicio civil intentado por la ciudadana J.P.P., con las solicitudes ya analizadas para la ejecución forzosa de los bienes, con los embargos realizados, con la declaración del ciudadano E.C., con la declaración del imputado de actas, en calidad de entrevista, con la declaración de la ciudadana J.P.P., con la declaración del Abogado apoderado T.F.S., con la declaración de la victima, con la declaración del funcionario N.F., experto en materia de documentologia con la declaración del funcionario W.M., experto en materia de documentologia, con el contenido manuscrito de la ciudadana J.P.P., con lo cual se establece la participación del imputado en estos hechos; asimismo, el Ministerio Público de primera instancia considera que se estaba en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionad en el artículo 464, en relación a numeral 3 del artículo 465, todos del Código Penal derogado, donde ya se ha realizado la subsanación por parte del Ministerio Público, respecto ala norma legal o normas legales donde considera se tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, coincidiendo con la parte acusadora, quien ya en su acusación, lo hizo por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA; observa este Tribunal que el Ministerio Público, ofrece como MEDIOS DE PRUEBAS LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos E.C., J.P.P., T.F.S., N.H.C., N.F., W.M., estableciendo su necesidad y pertinencia; asimismo ofreciendo COMO MEDIOS DE PRUEBAS LOS DOCUMENTOS, tales como la SENTENCIA DONDE QUEDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de la DECISIÓN DEL JUZGADO CIVIL, RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES, COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS A LA VENTA DE LOS BIENES DE ACTAS, COPIA CERTIFICADA DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS DIFERENTES INMUEBLES, COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA DE LA CIUDADANA J.P.P., COMO DE LOS BIENES ENAJENADOS Y GRAVADOS; mientras que la parte acusadora ofrece como MEDIOS DE PRUEBAS LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos N.H.C. (VÍCTIMA), E.A.C.M., J.J. PRUDHOMME PIETRI, TEODODRO F.S., N.F. Y W.M., estableciendo su necesidad y pertinencia; asimismo, tanto el Ministerio Público como la parte acusadora, ofrecen COMO MEDIOS DE PRUEBAS LOS DOCUMENTOS, tales como la SENTENCIA DONDE QUEDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de la DECISIÓN DEL JUZGADO CIVIL, RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES, COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS A LA VENTA DE LOS BIENES DE ACTAS, COPIA CERTIFICADA DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS DIFERENTES INMUEBLES, COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA DE LA CIUDADANA J.P.P., COMO DE LOS BIENES ENAJENADOS Y GRAVADOS, igualmente el Ministerio Público como la parte acusadora ofrecen como EVIDENCIA MATERIAL las distintas letras de cambio, identificados en actas, relacionadas a los hechos, por lo que procede el AUTO DE APERTURA A JUICIO en su contra (del acusado de actas), por lo que este Tribunal da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida con sus originales, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

CÚMPLASE. Remítase en la oportunidad legal.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Audiencia, siguiendo las instrucciones del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, bajo el N° 09-A-06.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO A.F.

CAUSA N° 7C-5388-05

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