Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003049

ASUNTO : TP01-P-2006-003049

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de Trujillo del día de hoy Veintinueve (29) de Enero del año

2007, siendo la 2:00 de la tarde, se hizo presente el ciudadano Juez de

Control N° 6 J.P., quien solicitó a la Secretaria Sarelys Aguilar, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal I (A) del Ministerio Público Abg. J.R.G., el Defensor Privado Abg. L.A.B., el imputado L.d.R.E.L. y las víctimas J.d.C.M. e I.A.. Seguidamente el imputado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Revoco en este acto el nombramiento de la Abogada M.G. y en su defecto nombro como mi Abogado de Confianza al Abg. L.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 13.925.689, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.569, con domicilio Procesal en la avenida Coro, casa Sindical, parroquia C.M., Trujillo Estado Trujillo, quien estando presente en esta sala de audiencias previo juramento de ley expuso: “Acepto el cargo que se me acaba de designar y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, así mismo manifiesto que estoy de acuerdo en realizar la audiencia”. Seguidamente la ciudadana Juez informó a las partes de la importancia y significación del acto. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos y acusó formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.D.R.E.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ofreció pruebas que constan en su escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas presentadas, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchada la acusación Fiscal y por cuanto mi defendido me ha defendido su voluntad de asumir los hechos le solicito al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado a quien impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: L.D.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.787.026, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-04-60, comerciante, hijo de Y.A.d.E. (+) y de R.E., residenciado en la calle San Francisco N° 166, Monay Parroquia la Paz, Municipio Pampam, a una cuadra de la Escuela J.P.E.T., quien expuso: “No voy a declarar”. El Fiscal no presentó objeción alguna. El Tribunal de Control 06 revisadas las actuaciones y una vez escuchadas las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Admite plenamente la acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público en contra del ciudadano L.D.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.787.026, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-04-60, comerciante, hijo de Y.A.d.E. (+) y de R.E., residenciado en la calle San Francisco N° 166, Monay Parroquia la Paz, Municipio Pampam, a una cuadra de la Escuela J.P.E.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su totalidad; y comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos. Se le concede el derecho de palabra al imputado a quien impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: L.D.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.787.026, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-04-60, comerciante, hijo de J.A.d.E. (+) y de R.E., residenciado en la calle San Francisco N° 166, Monay Parroquia la Paz, Municipio Pampam, a una cuadra de la Escuela J.P.E.T., quien expuso: “Lo que paso fue así como dijo mi abogado, yo no la vi la llevamos al hospital y nos pusimos a derecho inmediatamente Admito el Hecho y pido se me imponga la pena”. Seguidamente las víctimas Montilla J.d.c., titular de la cédula de identidad N° 2.626.490, expuso: “Como iban a ver si tenían unos papeles pegados en la camioneta y después no ayudó más”. En este estado el Tribunal suspende por el lapso de 15 minutos la continuación de la audiencia a los fines de tomar su decisión. Culminó siendo las 2:20 de la mañana. Reanudada la audiencia siendo las 2:35 de la tarde, se hizo presente el ciudadano Juez de Control N° 6 J.P., quien solicitó a la Secretaria Sarelys Aguilar, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal I (A) del Ministerio Público Abg. J.R.G., el Defensor Privado Abg. L.A.B., el imputado L.d.R.E.L. y las víctimas J.d.C.M. e I.A.. El Tribunal de Control 06 revisadas las actuaciones y una vez escuchadas las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace primero las siguientes consideraciones: en Primer lugar; debo señalar que tratándose de un delito culposo concretamente de un Homicidio Culposo, la pena a graduar es seis meses a cinco años de prisión, ahora bien, en este caso de acuerdo a la jurisprudencia patria no se debe tomar en cuanto única y exclusivamente los criterios tradicionales de dosimetría penal es decir, las circunstancia atenuante y agravante sino que por el contrario, se debe establecer establecer el grado de culpa del agente, determinar si estamos en presencia de una culpa leve, culpa media o de una culpa grave, los hechos narrados por el Ministerio público en su escrito acusatorio evidencia que el imputado retrocedió sin tomar en cuenta las previsiones que la ley de tránsito y Transporte obligan cuando se va a realizar esta maniobra, hecho este que no solamente quedó establecido en el escrito acusatorios sino que se puede evidenciar de la declaración rendida por los testigos presénciales de los hechos declaraciones estas que en caso de estos delitos culposos el Tribunal considera necesario analizar para como ya señalé establecer el grado de la culpa; el imputado señala que no pudo ver por el vidrio trasero en virtud de que la camioneta estaba llena de propaganda y que es y así se desprende de las actas procesales un vehículo perteneciente a la alcaldía de Pampan, si bien este hecho es decir, el de la propaganda del vidrio trasero no depende y no le es atribuible al conductor o al imputado no es menos cierto que observando esta dificultad en la visibilidad debió ser aún más previsivo para evitar hecho tan lamentable como el que sucedió, es evidente que el imputado actuó como un conductor imprudente cuando retrocede sin tomar la medida preventiva del caso y en tal sentido necesariamente su culpa debe ser considerada como grave, ahora bien, si esto es cierto no es tampoco menos cierto que la víctima no se percató de que el vehículo venía retrocediendo a pesar de que la mayoría de las lesiones de la víctima fueron recibidas en la parte frontal de su organismo esto hace pensar al Tribunal que la víctima también se encontraba distraída ya que no pudo evitar ser atropellada por el vehículo a pesar de que evidentem4nete y así se desprende del levantamiento de Tránsito el vehículo tenía poco trayecto retrocediendo partiendo de que el vehículo necesariamente cuando comenzó a retroceder se encentraba en una velocidad inicial de cero evidentemente por máxima de experiencia y sólo recorriendo 8 metro en retroceso no pudo desarrollar mayor velocidad lo que da mayor verosimilitud al razonamiento hecho por el Tribunal de que la víctima como peatona no se encontraba vigilante a la situación acaecida, en tal sentido para este Tribunal existe en el caso que nos ocupa lo que la doctrina ha denominado el hecho de la víctima, es decir, más haya de la culpa grave del imputado, si la víctima hubiese sido más atenta probablemente no había perdido la vida en el fatal accidente, por estas razones este Tribunal considera que la pena a imponer al imputado es de Cuatro (04) años de Prisión esto por supuesto sin tomar en cuenta el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal y la admisión de los hechos por parte del acusado y en tal virtud, el Tribunal establece la siguiente dosimetría penal, como señalé anteriormente por la culpa grave le Cuatro (04) años de Prisión, sin embrago vista la admisión de los hechos se debe rebajar hasta la mitad la pena aplicable considerando en este caso que el imputado no tiene conducta predelictual y en tal sentido la pena a imponer queda en dos años de prisión, por la razón anteriormente expresada CONDENA al ciudadano L.D.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.787.026, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-04-60, comerciante, hijo de Y.A.d.E. (+) y de R.E., residenciado en la calle San Francisco N° 166, Monay Parroquia la Paz, Municipio Pampam, a una cuadra de la Escuela J.P.E.T. y, en consecuencia sedicta SENTENCIA CONDENATORIA, debiendo cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así mismo se condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; se condena en costas al imputado por resultar totalmente vencido en el presente proceso, se establece como fecha probable de cumplimiento de la condena el día 29-01-2009. Se ordena el envió de copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y justicia una vez que el mismo quede definitivamente firme. Se ordena remitir las actuaciones una vez dictada la sentencia al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se le informa a las partes que la presente acta posee el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal. Terminó siendo las 2:56 de la tarde, se levanto el acta y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL N° 6

J.P.

EL IMPUTADO

LA DEFENSA PRIVADA EL FISCAL

LAS VICTIMAS

LA SECRETARIA

SARELYS AGUILAR

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