Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Siendo las tres de la tarde del día Ocho de abril del año dos mil trece (2013), de regreso a la sala de audiencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, procede a dictar el correspondiente dispositivo del fallo en el presente Recurso de A.C. incoado por J.R.B., contra decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogado R.E.B., en la Causa Nro 6343 incoada por Sociedad Mercantil Urbanización La Plata, C.A., contra J.R.B., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al considerar que fueron violados derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En la celebración de la presente audiencia, la parte actora procede a impugnar el Poder consignado por el Abogado P.C.C., señala que el Abogado que se presenta con tal Poder no tiene facultad especial para actuar en A.C., y hace un recuento de los motivos por el cual recurre en Amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo. Alega el tercero interesado, que con relación a la impugnación del Poder otorgado para representar a la Sociedad Mercantil Urbanización La Plata, C.A., no se trata de un poder específico sino de un poder amplio y bastante que le fue sustituido, que le da facultades para representar a la Empresa demandante en el juicio donde se dictó la sentencia. En relación al presente Recurso de Amparo, señala que el presente recurso de amparo debió declarase inadmisible, por existir otras vías procesales para éllo, que la parte debió impugnar la cuantía y así poder ejercer recurso de apelación de la sentencia; que no se especificaron con claridad las lesiones que dieron violación a la garantía constitucional. En informe presentado ante este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2013, por el Juez recurrido en Amparo, cursante al folio 164 (primera pieza), señala que el recurrente debió apelar de la decisión y al no hacerlo esta conforme y acepta tal decisión, ya que si bien es cierto que el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil impide la apelación en ambos efectos contra la decisión en juicios que no exceda de quinientas unidades tributarias, sí se puede oír apelación en un solo efecto sobre la decisión recurrida. Como punto previo pasa a resolver la impugnación del poder consignado por el abogado P.C.C., efectuada la parte recurrente en amparo, y a tal efecto considera que dicho Poder sustituido esta otorgado en forma amplia y suficiente para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, y así se establece, en consecuencia no prospera en derecho tal impugnación. Téngase como apoderado de la Sociedad Mercantil “Urbanización La Plata, C.A” al abogado P.C.C.. En relación a la solicitud de inadmisibilidad alegada por el tercero interesado y el Juez recurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 21 de julio del 2.009, expediente No. 08-0898, señaló la posibilidad de la proposición de la pretensión de A.C., aun cuando existiera una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, siempre y cuando el recurrente en amparo advierta y demuestre al Juez Constitucional los motivos por los cuales consideró necesario el empleo de esta vía extraordinaria, es por lo que considera este Tribunal que la presente solicitud de A.C. no resulta inadmisible, por no darse el supuesto previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia dicha defensa no prospera en derecho. Así se decide. Analizando el fondo del presente Recurso de A.C., observa esta Sala que el proceso en el cual recayó el acto de juzgamiento que es objeto del presente amparo fue admitido por auto de fecha 22 de mayo de 2012, y se lee en dicho auto de admisión “..omissis…se ADMITE cuanto ha lugar en derecho En consecuencia, cítese a la parte demandada antes mencionada, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación dentro de los (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación,…omissis… Todo de conformidad con los artículos 338, 341, 218 del Código de Procedimiento Civil..” . Ahora bien, revisadas las actas que conforman la Causa N° 6343, que en copia certificada fue consignado a las actas del presente expediente, muy especialmente el contrato de arrendamiento objeto del juicio en cuestión en el que se señala que se da en arrendamiento un lote de terreno, con medidas y especificaciones allí plasmadas, con el correspondiente pago de servicios de agua, electricidad, teléfono, y otros servicios públicos por parte del arrendador; así como la Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo en el inmueble objeto de demanda en el que deja constancia, a través de Practico, de la existencia de construcciones, y las Fichas Catastrales correspondiente al mismo, con Código Catastral 02.01-60-05, que entre varias se observa la discriminación por parte del ente administrativo del valor del terreno como el valor de la construcción, sin lugar a dudas demuestran que el inmueble objeto de terreno se trata de un lote de terreno con edificación anterior a la celebración del aludido contrato de arrendamiento, por lo que a tenor del articulo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicho inmueble objeto de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra al amparo del mismo, en consecuencia el procedimiento que debe dársele a su tramitación debe ser el dispuesto en el artículo 33 de dicha Ley, que es el del tenor siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de ganarías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, distinción importante para definir el trámite que debió dársele al procedimiento en cuestión. En consecuencia de ello, y ante la falta de apreciación del Tribunal, que fuera determinante en el juicio en cuestión, y que por su parte fue denunciada por la parte demandada en dicho juicio, en la contestación de la demanda, y ante la cual el Juez en cuestión dictaminó su improcedencia, debe considerarse incluida dentro del supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, por lo que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, san R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, aún cuando se percató de que el inmueble objeto de demanda tiene enclavadas construcciones, debió declarar la reposición de la presente causa al estado de tramitarse conforme al articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto al desaplicar disposiciones legales de orden público, protectores, en especial del arrendatario, tal como lo dispone el articulo 7 ejusdem, se le niega al proceso el carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia contemplado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del procedimiento establecido en la ley, al admitir una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con una relación arrendaticia sobre un inmueble con construcciones anteriores a la celebración del aludido contrato de arrendamiento, tal como queda demostrado en auto de admisión dictado en el expediente donde corre inserta la sentencia recurrida en amparo, por tanto este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de A.C. incoado por J.R.B. contra de la decisión definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de febrero de 2013. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo en la Causa N° 6343 incoada por Sociedad Mercantil “Urbanización La Plata C.A” contra J.R.B. en fecha 08 de febrero de 2013 y REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente el juicio en cuestión tal como lo indica el articulo 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide. En relación a las demás denuncias, dado el pronunciamiento antes emitido, se hace inoficioso pronunciarse al respecto.- No hay condena en costas, dado que la presente acción fue incoada en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque el estado Trujillo. Así lo decide este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Es Todo, Terminó se leyó y conformes firman,

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.D.M.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

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