Decisión nº 333 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

Exp. No. 32.125

Sent. No. 333

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2006, por el ciudadano H.J.B.R., titular de la cédula de identidad No. V.-7.602.492, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.726, domiciliado en jurisdicción del Municipio A.B.d.E.T., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en el juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito), seguido contra los ciudadanos DILSIO G.J. y E.S., ambos suficientemente identificados en autos; en el cual ofrece: “…caución suficiente conforme lo establece el artículo 590 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil vigente, un vehículo de mi legítima propiedad, objeto de la presente demanda y ampliamente descrito en actas, a fin de que acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados…”.

Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2006, ordenó practicar avalúo sobre el vehículo ofrecido como caución y designó como Perito Avaluador al ciudadano R.G., previa su notificación. Notificado y juramentado el Perito designado por este Tribunal; éste consigna en fecha 10 de marzo del presente año, informe de avalúo en cinco (05) folios útiles.

En diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio H.B., parte actora en el presente juicio, solicita pronunciamiento a este Tribunal, así: “… pido a este digno tribunal pronunciamiento respecto a la caución ofrecida, y una vez

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acordada dicha caución, pido se acuerde y decrete la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados de autos…”.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el actor solicita se le decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados; y a tales fines ofrece caución o fianza de las establecidas en el artículo 590 ejusdem, de conformidad con el ordinal 3º de la mencionada disposición.

Ahora bien, las garantías son definidas por el autor J.R.G., como: “…la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea, mediante una tercera persona (garantía personal; fianza) o ya sea mediante una cosa o bien determinado (garantía real) que puede ser: sobre un bien mueble o sobre un bien inmueble”.

De la definición transcrita se desprende, que las Garantías poseen gran importancia, no sólo desde el punto de vista comercial, sino también desde el punto de vista jurídico, tanto para el acreedor como para el deudor.

Para Cabanellas, la Prenda es “un contrato y derecho real por el cual una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste para enajenarla en el caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido”.

Por su parte el Código Civil vigente, establece en el artículo 1.837: “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”. En concordancia con esta disposición, el artículo 1.843, dispone: “Un tercero puede dar la prenda por el deudor”.

Del análisis de ambas disposiciones, podemos aseverar, que la prenda constituye un contrato accesorio, productivo de obligaciones y creador de un derecho real, mediante el cual, el deudor o un tercero en su nombre, hace entrega al acreedor

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de una cosa mueble en garantía de su crédito y la cual, deberá ser restituida una vez que haya quedado extinguida la obligación principal.

Siguiendo la definición dada de esta institución, se infiere que las características del contrato de prenda son las siguientes:

Es un contrato unilateral, ya que de él derivan obligaciones únicamente para el acreedor, quien se obliga a restituir la cosa, una vez que el deudor haya cumplido con la obligación pactada.

Es un contrato de garantía, porque se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, asegurando el crédito que el deudor ha adquirido con su acreedor; en consecuencia, es también un contrato accesorio.

Es real, ya que se perfecciona sólo con la tradición de la cosa, es decir, para que exista el contrato de prenda, al menos la tradicional, es menester que la cosa esté en poder del acreedor o de un tercero, escogido de mutuo acuerdo entre las partes.

Es un contrato indivisible, de lo cual se desprende, que es necesario que la obligación principal sea pagada en su totalidad, para que el deudor tenga el derecho a recobrar la prenda, caso contrario, el acreedor tendrá derecho a reclamarla.

La prenda es una garantía mobiliaria y voluntaria. Mobiliaria, ya que sólo puede constituirse sobre bienes muebles, en un sentido amplio del concepto, siempre y cuando sean propiedad del deudor o de un tercero escogido por las partes; y voluntaria porque nace de la libre manifestación de voluntad de las partes.

Finalmente, la prenda no es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho, en razón, de que el bien dado en prenda continúa siendo propiedad del constituyente de la garantía, pero si produce efectos reales, en virtud de que al acreedor prendario le es conferido un derecho real sobre la cosa objeto de la prenda.

En el mismo orden de ideas, existen prendas que no son contractuales, ya que no derivan su existencia de un contrato previo. Son las que nacen de actos jurídicos, es decir, producto de las fianzas legales y judiciales, como por ejemplo, las que derivan de

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la aplicación de ciertas medidas preventivas; lo cual significa que el obligado a dar fianza legal o judicial puede constituir también una prenda; siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el legislador para su constitución, que son los mismos que se aplican a la prenda nacida de un contrato.

En este sentido, la Ley Adjetiva Civil, establece en el artículo 590: “…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3° Prenda sobre bienes o valores. 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…”.

En el campo procesal, la Fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser la más fácil de otorgar. Por su parte la hipoteca debe ser protocolizada y la prenda implica la desposesión del objeto para el garante.

En el presente juicio, el actor ofrece como garantía la establecida en el ordinal 3º de dicha disposición; esto es, ofrece en prenda un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chrysler; Modelo: Neón; Tipo: Sedán; Año: 2000; Color: Rojo; Placas: KAY-05R; Serial de Carrocería: 8Y3HS27C3Y1700377; Serial del Motor: 4 CIL; que es también el bien mueble objeto mediato del presente juicio.

Ahora bien, entendida la caución como precaución, y siendo que en derecho tiene el significado específico de la seguridad, que da una persona a otra de que cumplirá con la obligación pactada, la misma tiene que ser suficiente.

En el mismo orden de ideas, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”, sostiene que “La caución o garantía, tiene que ser suficiente, que en algunos casos equivale a eficacia …”. En consecuencia, la caución debe ser

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suficiente, entendiendo por ésta, la eficacia que la misma tenga para responder de los daños y perjuicios, que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado. Por esta razón, uno de los puntos más controvertidos por la doctrina es precisamente, el monto de la garantía a ofrecer.

A los fines de determinar la procedencia o no de la caución ofrecida, en la presente causa, esta Sentenciadora observa lo siguiente:

Del informe de avalúo presentado por el Perito que a tal efecto nombrara el Tribunal se evidencia:

  1. -) Que en el estado en el que se encuentra el vehículo ofrecido en Prenda como garantía por el actor, el mismo no se encuentra en perfecto estado para su uso y funcionamiento, así como depreciado su valor en el mercado, no pudiendo por ende ser entregada a los co-demandados; y como ya se expuso anteriormente, para que se perfeccione el contrato de Prenda es necesario que se realice la tradición de la cosa.

  2. -) En el mencionado informe, el Perito concluye que: “…debido al impacto sufrido por dicho vehículo … la reparación de estos daños requieren de una inversión superior a lo que puedan ofrecer por dicho vehículo en el estado en que se encuentra y que los resultados obtenidos allí expuesto y debidamente analizados, he llegado a la conclusión que dicho bien-mueble (vehículo) tiene un valor de once millones de bolívares (11.000.000,00) …”.

    Entonces tenemos que, el valor de la cosa ofrecida en garantía, no alcanza ni siquiera el monto de la demanda, intentada con motivo del accidente sufrido con ocasión a la circulación del mismo vehículo, que constituye el objeto mediato de la presente causa, esto es, que lograda la condenatoria de los co-demandados, estos deberían reparar los daños ocasionados al bien mueble, que el actor ofrece a este Tribunal como caución, para el caso de ser temeraria la acción que por daños y perjuicios ha intentado en contra de los co-demandados.

    Ahora bien, para el supuesto de pretender la parte actora, que este Tribunal, ajuste el monto de la caución ofrecida al valor dado al bien por el avalúo ya referido,

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    considera esta Juzgadora, que ello implicaría aceptar una garantía desde todo punto de vista insuficiente y como ya se expuso ineficaz; si se toma en cuenta que en la práctica forense, ordinariamente se fija el monto de la caución para el decreto de las medidas, hasta por el doble del valor de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas, con fundamento en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 586 ejusdem.

    En el mismo orden de ideas, señala Ricardo Henríquez La Roche, que tal manera de fijar el monto de la caución: “… es igualmente inexacta e inapropiada. Porque los daños que se producen en el patrimonio del demandado, no dependen del monto del embargo, sino, de la naturaleza y el uso al que estén destinados los bienes afectados y del tiempo que dure la vigencia del decreto preventivo”.

    Por lo tanto, en opinión de esta Sentenciadora, mal podría este Tribunal determinar prima facie, el monto que por daños y perjuicios pudiera llegar a sufrir el patrimonio de los co-demandados, para el caso de resultar temeraria la acción interpuesta por el actor en la presente causa; máxime en un etapa tan incipiente del proceso. Así se declara

    Siendo que de la definición de lo que es Prenda, el acreedor puede disfrutar de la Posesión de la cosa y en virtud de que el bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chrysler; Modelo: Neón; Tipo: Sedán; Año: 2000; Color: Rojo; Placas: KAY-05R; Serial de Carrocería: 8Y3HS27C3Y1700377; Serial del Motor: 4 CIL; no está en buen uso y funcionamiento, debido a los daños verificados a través de la experticia practicada por el Perito Avaluador, tal como consta del escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2006, y cursante a los folios 16 al 20 de la presente pieza; forzoso será para esta Juzgadora declarar insuficiente la garantía ofrecida en autos. Así se decide.

    Por los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, siendo que la caución ofrecida no posee las características propias de la institución del contrato de Prenda; ni mucho menos cumple con los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia, esto es, que sea suficiente para servir de garantía por los potenciales daños que el decreto de la medida solicitada pudiere ocasionar en el patrimonio de los co-demandados de autos; es criterio de esta Juzgadora, que el pedimento hecho por la parte actora en el presente proceso es Improcedente en derecho, y en consecuencia

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    NIEGA el decreto de Medida de Embargo, por ser INSUFICIENTE la garantía ofrecida. Así se decide.

    I

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  3. -) IMPROCEDENTE el decreto de Medida de Embargo solicitada por la parte actora abogado en ejercicio H.J.B.R., por ser INSUFICIENTE la garantía ofrecida.-

  4. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.-

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de a.d.D.M.S. (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.. LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.333, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diez de abril de 2006.-

    La Secretaria Temporal.-

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