Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000245

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.466.

DEMANDADO: ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A. inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12/05/1988, bajo el Nº 5023, Tomo 35. Representada por su Director Gerente J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.386.190.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.J.B. y R.V.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.402.099 y 14.569.633, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 1104.081 y 136.911 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.C., M.A.V., R.G.P. y O.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.011.468, 4.979.764, 7.435.589 y 6.917.940 inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 135.803, 38.474, 69.076 y 49.449 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EDAGAR J.B.V., contra ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 14).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que interpone formal demanda contra la Empresa "ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A." a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar las indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daño materia y prestaciones sociales, que pasa a discriminar en la forma siguiente:

  1. Que su representado ingresó a trabajar en fecha 05/05/2001, prestado sus servicios como carpintero, bajo las ordenes de la ciudadana María de los Á.G., titular de la cédula de identidad № V-13.882.086, quien se desempeña como Gerente de dicha empresa, devengando un Salario Mensual para el año 2009 de 880,00 Bs. en jornadas semanales de lunes a sábado con un día libre a la semana.

  2. Que su jornada de trabajo era de 8 horas diarias y que es el caso que el día 20/07/2004, su representado se encontraba laborando en el Área de Carpintería cuando a eso de las 8:30 a.m. realizando en su jornada habitual de trabajo fabricando un Juego de Comedor, utilizando para una maquina llamada TROMPO INDUSTRIAL, maquinaria que sirve para realizar trazar en la madera la figura, los bordes para el acabado final de la pieza que se realiza en la empresa, siendo que al momento de agarrar una pieza de madera de unos 70 cm. de largo y de 10 cm. de ancho para pasarlo por la maquina esta se tranca e intentando sacarla el Trompo Industrial y la hojilla de la maquina le trozo parte de su mano izquierda (masa muscular y tendones) amputándole al mismo tiempo parte del dedo Pulgar de su Mano Izquierda. Que para el momento del accidente no existían Delegados, Comité de Seguridad y S.L. y mucho menos un Botiquín de Primeros Auxilios para socorrerle en ese momento.

  3. Que advierte que hasta la presente fecha su representado se encuentra Discapacitado, solo experimentando cierta mejoría en sus capacidades para retener con su mano izquierda objetos de menor tamaño, toda vez que está presentando una hipersensibilidad en la zona de su herida, lo cual le imposibilita a efectuar sus labores habituales en su oficio como Carpintero; agarrar objetos contundentes ya que el dedo pulgar actúa como pinza y esta acción es muy limitada para realizar abducción (expansión de la mano abierta), es decir no puede separar sus dedos pulgar e índice en forma completa y ha perdido fuerza muscular en su mano izquierda en las cuatro quintas partes (4/5), tal como lo establecen los informes Médicos de acuerdo a las evaluaciones hechas por los Médicos Tratantes.

  4. Que el accidente laboral ocurrido le produjo como secuela una Discapacidad Parcial y Permanente con Deformación y Cicatrices con Evaluación Médica realizada por INPSASEL bajo el Número de Historia POR-08-07775 sustanciado por ante la DIRESAT del estado Portuguesa, que le impide el normal desempeño de sus actividades diarias y labores habituales especialmente las que venía realizando hasta el momento en que se produce la lesión que le dejo mutilado en plena actividad laboral de mi vida.

  5. Que la sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. Incumple con los Derechos Sociales que amparan a los Trabajadores consagrados en el último aparte del Artículo 87 de la Constitución Bolivariana.

    • Que por las razones anteriores acciona a los fines de lograr el pago de las indemnizaciones de Ley que como consecuencia del accidente de trabajo se han ocasionado conforme a las estipulaciones que seguidamente discrimino:

  6. Cálculo de la indemnización por accidente laboral, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad Objetiva) 129 y 130 numeral 4 de la Responsabilidad Subjetiva y 71 concatenado con el artículo 130 Último Párrafo de las Secuelas y Deformaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

  7. Que la responsabilidad subjetiva de los Directivos de ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. deriva del incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la que el patrono debe responder en la ocurrencia del infortunio de este Accidente de Trabajo, es decir, si por la Negligencia, Impericia o Inobservancia del empleador se produjere el infortunio, teniendo una carga subjetiva en la persona del patrono, pues requiere su intervención, sea por acción o por omisión.

  8. Que los Directivos ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. cuyo representante legal es el ciudadano J.C.H. titular de la Cédula de Identidad № V-12.386.190, es responsable de tomar las medidas de seguridad adoptar y garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo del trabajador E.J.B.V..

  9. Que en el Informe de Investigación de Accidente inserto en el expediente № POR-35-IA-08-0208 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el Trabajador Accidentado la Amputación Parcial Traumática de 1er dedo de la mano izquierda, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia del Accidente Laboral ocurrido el día 20 de Julio del año 2004 entre las cuales hace mención de las siguientes:

    1. Causas básicas analizadas a partir de la investigación del accidente:

      a) inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, ya que la sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO, C.A. no tiene establecido una Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual debe ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación del Comité de Seguridad y S.L., todo lo anterior porque la prenombrada Elaboradora de Madera, no posee ambas estructuras (Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Comité de Seguridad y S.L.), que garantizan de manea directa las Condiciones Seguras y Salubres en el Ambiente de Trabajo mediante el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud, en el trabajo, estas Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo debes ser aprobadas por INPSASEL para su aplicación dentro de la empresa acción omitida también por el patrono, incumpliendo así el patrono con lo establecido en el Artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, además del artículo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

      b) Inexistencia de plan de formación de los trabajadores, ya que la sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO, C.A. no instruye en forma práctica y teórica, suficiente, adecuada y en forma periódica de los trabajadores incluyendo al ciudadano E.J.B.V. (CARPINTERO PERADOR), por cuanto entre las funciones esta la manipulación de Maquinaria con Sierra y Hojillas y el patrono nunca presto la debida practica ni teórica en la manipulación para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad con la finalidad de desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo seguro para el pleno ejercicio de sus facultades en su área de trabajo y dicho Trompo no tenían el debido mantenimiento por cuanto no se le hizo mantenimiento por cinco (05) años como lo determinó la investigación hecha por INPSASEL en la averiguación del accidente, incumpliendo así con lo establecido en artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 82 numeral 3 literal a. del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

      c) Que así mismo, la sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO, C.A. incumple con la existencia del comité de seguridad y s.l., ya que hasta el momento no existían los Delegados de Prevención. Incumpliendo el Patrono con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como en artículo 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

    2. Causas inmediatas del accidente:

      a) Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, ya que al no existir un Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo donde el Trabajador hoy Discapacitado estableciera pautas de seguridad al momento de una situación como la ocurrida el 20 de Julio del año 2004 cuando el Trompo Industrial donde realizaba funciones se atascó por falta de mantenimiento y que previniera lo posteriormente ocurrido y al no tener el trabajador conocimiento de los mecanismos de seguridad de la maquinaria perteneciente a la Procesadora de Madera porque nunca fue instruido por el patrono determina el principio de causa y efecto para determinar la responsabilidad del accidente de trabajo a la sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO, C.A. Igualmente el trabajador no fue informado por escrito de los principios de la Prevención de Accidentes, Condiciones Inseguras o Insalubres, tanto al ingreso al trabajo como en las actividades que se realizaban de forma periódica, incumpliendo el Patrono con lo establecido en el artículo 53 Numeral 1 y artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Además la Falta de Orden y Limpieza (Programa de o Plan de Orden y Limpieza en cuanto a las áreas de trabajo) en hecho de que se utiliza.L.C. como Garita de Vigilancia y la inexistencia de un deposito para materias primas, ocasionando el hacinamiento entre obreros, vigilante, materias primas y producto terminado fue el detonante del accidente de trabajo el día 20 de Julio del año 2004. Por consiguiente el Patrono incumplió con lo establecido en artículo 59 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) como lo contemplado en el artículo 781 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

      b) Que está suficientemente demostrado que el Patrono transgredió elementales normas y principios que en materia de seguridad industrial rigen a nivel mundial y nacional aunado circunstancias de que la empresa demandada no cuenta con un órgano de seguridad industrial que determine y establezca las políticas en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales del trabajo y no cuente con un procedimiento seguro de trabajo que garantice que el trabajador cumpla con su actividad de manera correcta y segura, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el ordinal 4o tercer aparte del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que contempla la incapacidad parcial y permanente. Asimismo la Constitución Bolivariana garantiza en su Capítulo de los Derechos Sociales y de la Familia.

  10. Indemnización por Responsabilidad Objetiva, deriva de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la Sociedad Mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. debe responder objetivamente ante el daño causado al ciudadano E.J.B.V., independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo a la relación de trabajo como nexo causal. Que el patrono debe responder objetivamente ante el daño causado por EL TROMPO INDUSTRIAL que estaba bajo la guarda del Empleador a mi representado hoy Discapacitado, pues que surge como consecuencia de las circunstancias que hayan rodeado al infortunio como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto se solicita del patrono el pagar al Trabajador hoy Discapacitado una indemnización correspondiente a cinco años de salarios continuos equivalente a 1.825 días que multiplicado por el último salario devengado legal establecido por la Ley para el año 2009, el cual es Bs. 29,33 diarios ya que el mencionado Carpintero esta activo y percibe su salario correspondiente, estableciendo un total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.527,25).

  11. Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, deriva de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y las Normas COVENIM, es decir, por la negligencia, impericia o inobservancia del empleador se produjere el infortunio, por lo que se pide que el patrono deberá pagar al Trabajador hoy Discapacitado una indemnización correspondiente a cinco años de salarios continuos pero en este caso hay secuelas y deformaciones permanentes que afectan o alteran la integridad emocional y Psíquica, son aplicables al caso que hoy nos ocupa y por lo tanto se equiparan a los fines de la Responsabilidad Subjetiva por parte de los Directivos ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. de acuerdo al Art. 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo queda obligado a pagar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario de 5 años contados por días continuos equivalente a 1.825 días que multiplicado por el último salario devengado legal establecido por la Ley para el año 2008 Ley para el año 2009, el cual es de Bs. 29,33 diarios ya que el mencionado Carpintero esta activo y percibe su salario correspondiente, estableciendo un total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.527,25). Cantidad que demandan por Responsabilidad Subjetiva fundada en el artículo 71 concatenado con el Artículo 130 segundo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT).

  12. EL Lucro Cesante, conforme a los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, como consecuencia del daño sufrido por el ciudadano E.J.B.V., ocasionándole HERIDA GRAVE, COMPLICADA CON PERDIDA ÓSEA, LESIÓN TENDINOSA Y DEFECTO DE PARTES BLANDAS ASÍ COMO DE MATRIZ UNGUEAL EN EL PULGAR, asimismo se determinó QUE LA HERIDA DEJÓ CICATRIZ REGULAR EN EL ÁREA PULGAR IZQUIERDO CON DEFORMIDAD DEL MISMO, CON INVOLUCRO DE UÑA CON LECHO ATRÓFICO, AUSENCIA PARCIAL DE MASA MUSCULAR, CON LIMITACIÓN ARTICULAR IMPORTANTE EN ARTICULACIÓN METACARPO FALÁNGICA E INTERFALANGICA PARA LA FLEXIÓN (MCF:-30 e IF: 0º de flexión). DISCRETA LIMITACIÓN PARA REALIZAR ABDUCCIÓN COMPLETA DE APROXIMADAMENTE -5*, CONSECUENTE PÉRDIDA DE MASA MUSCULAR 3/5 PARA ESE DEDO Y 4/5 PARA EL RESTO DE LA MANO. INCAPACIDAD PARA REALIZAR OPOSICIÓN AL DEDO MEÑIQUE dejándolo DISCAPACITADO. El Informe de Investigación del Accidente realizado por la DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes donde se Investiga y se deja constancia de las lesiones sufridas por el Trabajador y lo imposibilitó de seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio y la manutención de la familia. Que como consecuencia una Discapacidad Parcial y Permanente, además de deformaciones visibles que no le permiten realizar las actividades que normalmente hacia, lo que implica una inactividad o discapacidad para realizar mis actividades en el campo laboral tomando en consideración que su oficio como Carpintero para lo cual ha sido formado es lo único que sabe realizar y al encontrarse sin medios propios para trasladarse y ejecutar las rondas necesarias para la función que desempeñaba anterior al accidente de trabajo y hasta el momento tiene tratamiento de fisioterapia continuo por no estar capacitado físicamente para realizar tales funciones, ya que presenta lesiones físicas en su cuerpo tanto internas y deformaciones externas, en pocas palabras no puedo sostener objetos contundentes y realizar trabajos manuales que indiquen manipulación de objetos con su mano izquierda lo que le cambio totalmente la vida a mi representado desde el momento del accidente. Hasta la presente fecha le resulta muy difícil y por demás imposible realizar otras actividades por su condición física.

  13. Que los hechos narrados fundan en el presente caso los elementos que configuran el llamado hecho ilícito a los fines de poder establecer la existencia de la responsabilidad patronal por parte de ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A.; en los elementos constitutivos del hecho ilícito que menciona a continuación:

    a. El incumplimiento de una conducta preexistente, ya que los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2004, han causado un daño físico con secuelas y psíquico en la persona de E.J.B.V., ha sido producto y consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por parte de la sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A.; quien está sujeto a observar, cumplir y actuar la Normativa de Seguridad e Higiene del Trabajo y las normas que rigen la seguridad industrial internacional y Normas COVENIN, ya que dicha conducta preexistente en el día del accidente de trabajo queda evidenciado en el Informe realizado por INPSASEL donde se trasgredieron todas las normas en materia de seguridad nacional e internacional.

    b. El carácter culposo del incumplimiento, ya que la omisión, negligencia, imprudencia de cumplir la normativa de Seguridad e Higiene del Trabajo por parte de la Administración de ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. ya que, la misma no emitió la debida Notificación de Riesgo al trabajador donde se le informara de los riesgo, peligros e inseguros a los que estaba expuesto E.J.B.V., en el desempeño de la actividad que realizaría como CARPINTERO OPERADOR y que por Ley el patrono esta en obligación de Informar al trabajador, dado que el Grado de Riesgo existente por la actividad que desempeña en la actividad antes mencionada, que implica manipulación de Maquinaría y Equipos cuya función es trozar, cortar, tornear y pulir la madera y demás instrumentos inherentes a su actividad; dicha omisión, negligencia, imprudencia de cumplir la normativa de Seguridad e Higiene del Trabajo de carácter culposo.

    c. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, ya que los hechos ocurridos el día 20 de julio del 2004, son consecuencia de la negligencia, impericia, lo que da presencia al hecho ilícito del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad e Higiene de las condiciones de Trabajo, lo que es producto y consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante por la sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. dando como consecuencia el daño sufrido en la persona de E.J.B.V., y la disminución física, psíquica y funcional del trabajador que repercuta de forma directa en su capacidad de generar sus ingresos para responder a sus gastos personales y deudas adquiridas. Incurriendo así el patrono en un daño al trabajador y dando como consecuencia del incumplimiento culposo ilícito que trajo como consecuencia la HERIDA GRAVE, COMPLICADA CON PERDIDA ÓSEA, LESIÓN TENDINOSA Y DEFECTO DE PARTES BLANDAS ASÍ COMO DE MATRIZ UNGUEAL EN EL PULGAR, asimismo se determinó QUE LA HERIDA DEJÓ CICATRIZ REGULAR EN EL ÁREA PULGAR IZQUIERDO CON DEFORMIDAD DEL MISMO, CON INVOLUCRO DE UÑA CON LECHO ATRÓFICO, AUSENCIA PARCIAL DE MASA MUSCULAR, CON LIMITACIÓN ARTICULAR IMPORTANTE EN ARTICULACIÓN METACARPO FALÁNGICA E INTERFALANGICA PARA LA FLEXIÓN (MCF:-30 e IF: 0º de flexión). DISCRETA LIMITACIÓN PARA REALIZAR ABDUCCIÓN COMPLETA DE APROXIMADAMENTE -5º, CONSECUENTE PÉRDIDA DE MASA MUSCULAR 3/5 PARA ESE DEDO Y 4/5 PARA EL RESTO DE LA MANO. INCAPACIDAD PARA REALIZAR OPOSICIÓN AL DEDO MEÑIQUE, por incurrir en:

    i. Inexistencia de programa de mantenimiento preventivo de maquinarias, violando lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    ii. Inexistencia de protección profesional, infringiendo lo ordenado en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    iii. Inexistencia de Condiciones Seguras del Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo establece el artículo 12 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    iv. Inexistencia de delegados de prevención, incumpliendo con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 49 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

    v. Inexistencia del comité de higiene y seguridad ocupacional, incumpliendo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Artículo 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

    vi. La sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. no conformó el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo así como empleador con lo establecido en el articulo 19 numeral 6 de la LOPCYMAT, situación que vulneró los derechos de E.J.B.V., ampliamente identificado, como del resto de los trabajadores de la prenombrada Elaboradora de Madera.

    d. Que se produzca un daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa del daño figurado como efecto, ya que los daños causados por la Inexistencia de Condiciones Inseguras del medio Ambiente de Trabajo Inexistencia de Delegados de Prevención, Inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional, es decir, la inexistencia por parte del patrono de un Sistema de Gestión en Salud y Seguridad Laboral, ni con Políticas de Salud y Seguridad Laboral que garantice a todo el personal las óptimas condiciones de trabajo en el medio ambiente en el cual presta sus servicios como en el caso de marras, establecen la relación causa-efecto, ya que el daño sufrido esta determinado por la Omisión, Imprudencia, Negligencia e Inobservancia por parte de La sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. de las Condiciones de Prevención, Higiene y Seguridad en el medio ambiente de trabajo, estableciéndose así la Culpa por parte de la prenombrada Sociedad Mercantil y trayendo secuelas irreversibles para E.J.B.V., tales lesiones son: HERIDA GRAVE, COMPLICADA CON PERDIDA ÓSEA, LESIÓN TENDINOSA Y DEFECTO DE PARTES BLANDAS ASÍ COMO DE MATRIZ UNGUEAL EN EL PULGAR, asimismo se determinó QUE LA HERIDA DEJÓ CICATRIZ REGULAR EN EL ÁREA PULGAR IZQUIERDO CON DEFORMIDAD DEL MISMO, CON INVOLUCRO DE UÑA CON LECHO ATRÓFICO, AUSENCIA PARCIAL DE MASA MUSCULAR, CON LIMITACIÓN ARTICULAR IMPORTANTE EN ARTICULACIÓN METACARPO FALÁNGICA E INTERFALANGICA PARA LA FLEXIÓN (MCF:-30 e IF: 0º de flexión). DISCRETA LIMITACIÓN PARA REALIZAR ABDUCCIÓN COMPLETA DE APROXIMADAMENTE -5º, CONSECUENTE PÉRDIDA DE MASA MUSCULAR 3/5 PARA ESE DEDO Y 4/5 PARA EL RESTO DE LA MANO. INCAPACIDAD PARA REALIZAR OPOSICIÓN AL DEDO MEÑIQUE.

  14. Que con lo anteriormente expresado la empresa demandada ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A.; es la única culpable y responsable de las lesiones que dejo mutilado a su representado, lo que lo ha restringido sus facultades necesarias para el normal y seguro desempeño de sus labores como es el oficio de CARPINTERO OPERADOR lo que agrava su situación. Teniendo en consideración además que a la fecha del accidente todavía cuenta con 34 años y el promedio de vida útil del Venezolano es de 72 años, dicho accidente le cercena un promedio de vida útil de 38 años, es decir más de la mitad de su vida, por lo que demandó el lucro cesante equivalente a 13.870 días que multiplicado por el último salario diario devengado que es Bs. 29,33 da un total de CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (406.870,10 Bs.), cantidad que deja de percibir para su manutención y la de su familia.

  15. Daño material, conforme al artículo 1.196 del Código Civil y artículo 129 de la LOPCYMAT, ya que el daño material y corporal sufrido por E.J.B.V., le ha ocasionado la disminución del patrimonio, por lo que es procedente el reclamo de estas cantidades de dinero por concepto de gastos médicos realizados, transporte, gastos futuros incluyendo los tratamientos psicológicos, consultas y gastos médicos como lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia del MÁXIMO TRIBUNAL EN LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA DE FECHA 17 DE MAYO DEL AÑO 2002, PONENCIA DEL MAGISTRADO OMAR MORA EN CASO HILADOS FLEXILON S.A. Que en los hechos narrados están fundando los elementos que configuran el llamado hecho ilícito a los fines de poder establecer la existencia de la responsabilidad patronal por parte de ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A.; en los elementos constitutivos del hecho ilícito que se menciona a continuación:

    a. El incumplimiento de una conducta preexistente. : Los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2.004, han causado un daño físico con secuelas y psíquico en la persona de E.J.B.V., ampliamente identificado, ha sido producto por consecuencia de una conducta imprudente, negligente, inobservante de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por parte de la sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A.; quien está sujeto a observar, cumplir y actuar la Normativa de Seguridad e Higiene del Trabajo y las normas que rigen ¡a seguridad industrial nacional e internacional y Normas COVENIN. Dicha conducta imprudente, negligente, inobservante de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo preexistente en el día del accidente de trabajo, tal como quedó demostrado en el Informe realizado por INPSASEL.

    b. El carácter culposo del incumplimiento, la Omisión, Negligencia, Imprudencia de cumplir la normativa de Seguridad e Higiene del Trabajo por parte de la Administración de ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. ya que, la misma no emitió la debida Notificación de Riesgo al trabajador donde se le informara de los riesgo, peligros e inseguros a los que estaba expuesto E.J.B.V., en el desempeño de la actividad que realizaría como CARPINTERO OPERADOR y que por Ley el patrono esta en obligación de Informar al trabajador, dado que el Grado de Riesgo existente por la actividad que desempeña en la actividad antes mencionada, que implica manipulación de Maquinaría y Equipos cuya función es trozar, cortar, tornear y pulir la madera y demás instrumentos inherentes a su actividad.

    c. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, : los hechos ocurridos el día 20 de julio del 2004; son consecuencia de la negligencia, impericia, lo que da presencia al hecho ilícito del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad e Higiene de las condiciones de Trabajo, lo que es producto y consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante por la sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. dando como consecuencia el daño sufrido en la persona de E.J.B.V., ampliamente identificado, y la disminución física, psíquica y funcional del trabajador que repercute de forma directa en su capacidad de generar sus ingresos para responder a sus gastos personales y deudas adquiridas. Incurriendo así el patrono en un daño al trabajador y dando como consecuencia del incumplimiento culposo ilícito que trajo como consecuencia la HERIDA GRAVE, COMPLICADA CON PERDIDA ÓSEA, LESIÓN TENDINOSA Y DEFECTO DE PARTES BLANDAS ASÍ COMO DE MATRIZ UNGUEAL EN EL PULGAR, asimismo se determinó QUE LA HERIDA DEJÓ CICATRIZ REGULAR EN EL ÁREA PULGAR IZQUIERDO CON DEFORMIDAD DEL MISMO, CON INVOLUCRO DE UÑA CON LECHO ATRÓFICO, AUSENCIA PARCIAL DE MASA MUSCULAR, CON LIMITACIÓN ARTICULAR IMPORTANTE EN ARTICULACIÓN METACARPO FALÁNGICA E INTERFALANGICA PARA LA FLEXIÓN (MCF:-30 e IF: 0º de flexión). DISCRETA LIMITACIÓN PARA REALIZAR ABDUCCIÓN COMPLETA DE APROXIMADAMENTE -5º, CONSECUENTE PÉRDIDA DE MASA MUSCULAR 3/5 PARA ESE DEDO Y 4/5 PARA EL RESTO DE LA MANO. INCAPACIDAD PARA REALIZAR OPOSICIÓN AL DEDO MEÑIQUE, por incurrir en:

    i. Inexistencia de programa de mantenimiento preventivo de maquinarias, violando lo establecido en el Artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    ii. Inexistencia de protección profesional, infringiendo lo ordenado en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    iii. Inexistencia de condiciones seguras del medio ambiente de trabajo, tal como lo establece el artículo 12 numeral 3 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

    iv. Inexistencia de delegados de prevención, incumpliendo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 49 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

    v. Inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional, incumpliendo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

    vi. La sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. no conformó el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo así como empleador con lo establecido en el Artículo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), situación que vulneró los derechos de E.J.B.V., ampliamente identificado, como del resto de los trabajadores de la prenombrada Elaboradora de Madera.

    d. Que se produzca un daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa del daño figurado como efecto, ya que los daños causados por la Inexistencia de Condiciones Inseguras del medio Ambiente de Trabajo Inexistencia de Delegados de Prevención, Inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional, es decir, la inexistencia por parte del patrono de un Sistema de Gestión en Salud y Seguridad Laboral, ni con Políticas de Salud y Seguridad Laboral que garantice a todo el personal las óptimas condiciones de trabajo en el medio ambiente en el cual presta sus servicios como en el caso de marras, establecen la relación causa-efecto, ya que el daño sufrido esta determinado por la Omisión, Imprudencia, Negligencia e Inobservancia por parte de La sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. de las Condiciones de Prevención, Higiene y Seguridad en el medio ambiente de trabajo, estableciéndose así la Culpa por parte de la prenombrada Sociedad Mercantil y trayendo secuelas irreversibles para E.J.B.V., tales lesiones son: HERIDA GRAVE, COMPLICADA CON PERDIDA ÓSEA, LESIÓN TENDINOSA Y DEFECTO DE PARTES BLANDAS ASÍ COMO DE MATRIZ UNGUEAL EN EL PULGAR, asimismo se determinó QUE LA HERIDA DEJÓ CICATRIZ REGULAR EN EL ÁREA PULGAR IZQUIERDO CON DEFORMIDAD DEL MISMO, CON INVOLUCRO DE UÑA CON LECHO ATRÓFICO, AUSENCIA PARCIAL DE MASA MUSCULAR, CON LIMITACIÓN ARTICULAR IMPORTANTE EN ARTICULACIÓN METACARPO FALÁNGICA E INTERFALANGICA PARA LA FLEXIÓN (MCF:-30 e IF: 0º de flexión). DISCRETA LIMITACIÓN PARA REALIZAR ABDUCCIÓN COMPLETA DE APROXIMADAMENTE -5º, CONSECUENTE PÉRDIDA DE MASA MUSCULAR 3/5 PARA ESE DEDO Y 4/5 PARA EL RESTO DE LA MANO. INCAPACIDAD PARA REALIZAR OPOSICIÓN AL DEDO MEÑIQUE.

  16. Que completamente demostrada la responsabilidad de la empleadora ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. solicita la indemnización por concepto de daño material tal como lo faculta el artículo 1.196 del Código Civil por este Accidente Laboral, de igual manera solicita el Pago de las Indemnizaciones por concepto de gastos médicos realizados, transporte, gastos futuros en Cirugías Plásticas Reconstructiva incluyendo los tratamientos terapéuticos de Fisiátricos de Recuperación y otros GASTOS FUTUROS que estimo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.). Cantidad de dinero que no posee su representado para cubrir estos gastos realizados y sucesivos para realizar a causa del Accidente Laboral.

  17. Daño moral conforme al artículo 1.185 y 1.196 Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que el accidente de trabajo ocurrido se produjo por la actitud negligente e imprudente por parte del dueño de la empresa al no suministrar entrenamiento teórico y práctico en manipulación del TROMPO INDUSTRIAL generador del daño con sus implementos de seguridad para su funcionamiento y no se percatara de cualquiera acción que hubiese evitado este accidente; así mismo la conducta tanto de los Directores de la Sociedad Mercantil demandada y del Patrono de la empresa una vez ocurrido el accidente no tomaron en cuenta el dolor tan intenso que sufrió mi representado durante esos tres (03) días siguientes de la intervención quirúrgica; la conducta ilícita de no prestarle la asistencia inmediata por parte de Los Directores de ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. quienes contribuyeron a agravar más su situación, constituye un hecho de grave daño tanto en lo moral, psíquico y en lo físico por lo que esta empresa demandada queda obligada a reparar el daño derivado de tal proceder al no haber cumplido con normas elementales de seguridad de obligatoriedad cumplimiento a nivel mundial, así mismo haber violentado las diferentes disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razones por la que resulta totalmente procedente él reclamo de la indemnización por DAÑO MORAL como consecuencia del accidente de trabajo del cual fue víctima mi representado y también por soportar un intenso dolor físico desde el momento de su ocurrencia en las fases de recuperación y en la actualidad toda vez que he experimentado poca mejoría para desplazarme por mis propios medios y con secuelas visibles que le imposibilitan efectuar sus labores habituales ameritando continuos reposos médicos, tal situación ha generado un severo trauma psicológico que consiste en una angustia emocional, depresión, insomnio y un dolor interno incalculable al verse en esta situación de impotencia por causa de este accidente laboral generado por el Trompo Industrial perteneciente a ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. la cual estaba sin dispositivo de seguridad y en mal estado de funcionamiento. Por esta razón es que solicita se le acuerde a su representado una indemnización por daño moral conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil toda vez que con la conducta asumida por la parte patronal al negarse a realizarle a su representado una segunda operación y a indemnizarle como lo establece la Ley por cuanto experimenta un daño moral que he sufrido por este accidente laboral y por lo cual padece la amarga experiencia de quedar mutilado en plena juventud pasando a engrosar la lista de Discapacitados de este país, dicho daño aunque no puede estimarse en dinero por no existir parámetros para medir el quantum del dolor derivado del sufrimiento moral procedemos a estimarlo prudencialmente a titulo de referencia en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

    • Que en mérito de lo anteriormente expuesto, con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales invocadas, demanda a la empresa empleadora: ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por los conceptos y montos que seguidamente indica:

PRIMERO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

i. Por Responsabilidad Objetiva: la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.527,25).

Asimismo solicita que sea cancelado de conformidad al artículo 71 concatenado con el artículo 130 Último Párrafo de las Secuelas y Deformaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

ii. Por Responsabilidad Subjetiva: La suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (53.527,25 Bs.), por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivado del accidente de trabajo.

• Que totalizan lo anterior la cantidad de CIENTO SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.054,50) por el concepto INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

SEGUNDO

por concepto de LUCRO CESANTE, de conformidad con el artículo 1.193 y 1.273 del Código Civil, la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 406.870,10).

TERCERO

por concepto de DAÑO MATERIAL, de conformidad con el artículo 1.196 Código Civil y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

CUARTO

por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con el artículo 1.196 Código Civil y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

QUINTO

Las costas procésales, la corrección monetaria y los Intereses derivados de esta demanda que deberán ser calculadas prudencialmente por el tribunal.

• Que suman de todos los conceptos reclamados la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.093.861,10).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13/01/2010, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que se encuentra presente los abogados R.B. y R.V.M.G., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 104.081 y 136.911 respectivamente, apoderados del ciudadano E.J.B.V.; comparece también, el co-apoderado judicial de la hoy demandada, abogado M.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.38.474, acto en el cual las partes consignaron sus escritos de pruebas y recaudos correspondientes. Posteriormente en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, esto es de fecha 25/01/2010 (f.43 al 44), se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hace presente ni por medio de sus representantes, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado al verificar la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar, ordena incorporar las pruebas al presente expediente y remite el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que de contestación a la demanda.

Subsiguientemente en fecha 03/02/2010 (f. 154 al 156), el abogado D.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos que admite:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admiten expresamente los siguientes hechos:

  1. Que el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad № V-13.328.466, presta sus servicios para su representada "ELABORADORA DE MADERA DEL LLANO, C.A.", a partir del 05/05/2001, en el área de carpintería, devengando un salario mensual de Bs. 880,00.

  2. Que el 20/07/2004 ocurrió el accidente de trabajo.

  3. Que el informe de investigación de accidente realizado por INPSASEL fue en fecha 14/07/2008.

    Hechos que rechazó, negó y contradijo:

    • Que los conceptos demandados por el ciudadano E.B. y que se encuentran desglosados en el escrito libelar están prescritos, ya que de la misma confesión del demandante, soportada con la documentación acompañada al escrito de prueba, por ambas partes, quedó como un hecho irrefutable la fecha de ocurrencia del accidente y la fecha en la cual se realizó el informe del mismo. Conforme a la fecha del accidente, la prescripción comenzó a correr bajo la vigencia de la norma que regía para el momento, que era el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dos años a partir de la ocurrencia del accidente; por lo tanto, a partir del 20/07/ 2004 comenzaron a correr los dos años establecidos en la citada norma, venciendo el día 20/07/2006, siendo el caso que a la fecha que se investigó el accidente, faltaban seis (6) días para que se cumplieran cuatro (4) años de haber ocurrido el accidente.

    • Que se hace notar que la prescripción de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a las que se le aplica el lapso de los cinco (5) años (artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), comenzaron a correr a partir de la vigencia de la nueva Ley, de fecha 26 de Julio del 2006, Gaceta № 38.236. En consecuencia, los que comenzaron a correr la prescripción bajo la vigencia de la normativa anterior, terminarán con ella.

    • Que opuesta la prescripción, niega expresamente que se le adeuden al demandante los conceptos laborales reclamados, a saber:

  4. Por concepto de responsabilidad objetiva, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 53.527,25.

  5. Por concepto de responsabilidad subjetiva, conforme a los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs. 53.527,25

  6. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 406.870,10.

  7. Por concepto de daño material, la cantidad de Bs. 80.000,00.

  8. Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 500.000,00.

  9. Costas procesales, corrección monetaria e intereses.

    • Que los conceptos antes señalados se encuentran prescritos, por lo que solicitad se declare Con Lugar la defensa de prescripción en los términos alegados, y Sin Lugar la presente demanda incoada contra su representada, por haber transcurrido el tiempo establecido en la Ley.

    Inmediatamente en fecha 04/02/2010 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 25/01/2010, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignando el escrito de contestación a la demanda, ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare (f. 157) recibido en fecha 18/02/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 159), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 28/02/2010 (f. 160 al 165), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14/01/2010 a las 10:00 a.m. (f.170). Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 177 al 184).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial)

    • Que de conformidad con la LOPCYMAT vigente se demanda lucro cesante, daño moral, responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva.

    • Que la responsabilidad subjetiva la basan en la violación de la normativa en materia de seguridad, así como la normativa internacional y nacional de las normas COVENIN.

    • Que la responsabilidad objetiva en la basan en al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que respecto al daño moral y daño material, lo sustentan con el hecho ilícito, ante la violación de la empresa de la normativa de seguridad, pues esta no tenia constituido el comité de higiene y seguridad laboral, así como no tenia delegados de prevención, tal como se explana en autos en la inspección realizada por el INPSASEL, donde se determinan las violaciones de todas las normativas de la LOPCYMAT y de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este estado el Tribunal pregunta al apoderado judicial del acciónate ¿en qué fecha ocurrió el accidente de trabajo?, a lo que responde:

    • Que éste ocurrió en fecha 20 de julio de 2004, que la empresa no participo del mismo al INPSASEL ni a la Inspectoría del Trabajo, que la investigación se realizó luego que de que el mismo accionante participara del mismo.

    Así también el tribunal pregunta ¿cuál fue el daño que sufrió el trabajador y cómo ocurrieron los hechos?, a lo que responde:

    • Que su representado ejerciendo sus funciones de carpintero, la maquina utilizada por él para ese momento se trancó, y tratando de sacar la madera que trancó la maquina, está se activa y es cuando sucede, que le corta parte de la mano y dedo pulgar, presentando actualmente una discapacidad parcial y permanente por el tipo de lesión.

    • Que por último solicita se condene a la empresa al pago de las indemnizaciones demandadas. Es todo.

    De seguido el tribunal pregunta ¿qué salario devengaba el trabajador para el monto del accidente? a lo que responde:

    • Que el accionante devengaba la cantidad de Bs. 53,00. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

    • Que efectivamente como admitieron en la contestación de la demanda, el ciudadano E.B., hoy acciónate, aun es trabajador de su representada.

    • Que efectivamente en el 20 de julio del año 2004, ocurrió el accidente y que el INPSASEL realizó el informe en 14 de julio del 2008.

    • Que alegan la prescripción en razón de que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los reclamos por indemnizaciones por accidentes de trabajo prescriben a los dos años.

    • Que en razón de que el accidente ocurrió el 20/07/2004, por lo que al 20/07/2006 ya el trabajador perdió su derecho a reclamar las indemnizaciones de Ley.

    • Que cuando el INPSASEL realiza el informe, sólo restaban seis días para que prescribiera la acción.

    • Que es necesario hacer notar que la prescripción de 5 años, corre a partir de la nueva Ley, es decir a partir de que la LOPCYMAT entre en vigencia el 26/07/2006, y que en su artículo 9, contempla que todas aquellas situaciones que se presentaron anterior a está, terminan con vieja Ley.

    • Que niegan oponiendo prescripción que se le adeude al trabajador por responsabilidad objetiva la cantidad de 53.527,25 Bs., por responsabilidad subjetiva la cantidad de 53.527,25 Bs., por lucro cesante la cantidad de 406.870,10 Bs., por daño material la cantidad de 80.000,00 Bs., por daño moral la cantidad de 500.000,00 Bs., así como costas procesales, corrección monetaria e intereses. Es todo.

    El apoderado judicial del accionante ejerce su derecho a réplica argumentando lo siguiente: (transcripción parcial)

    • Que sobre la base del in dubio pro operario la norma que le es aplicable al acciónate es la más favorables.

    • Que la acción no se encuentra prescrita por cuanto se hizo el reclamo ante una jurisdicción administrativa como lo es el INPSASEL. Es todo.

    Seguidamente apoderado judicial de la parte accionada ejerce el derecho a contra réplica de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que reitera su posición respecto a la prescripción por cuanto la inspección se realizó el 14 de julio de 2008, esto es, seis días antes de que se cumplieran cuatro años del accidente. Es todo.

    Se procede a evacuar el acervo probatorio promovido por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, copia fotostática de Informe Médico emanado por SERVI S.R., Emergencias 24 horas, ubicado en la calle 5 Bis, Guanare estado Portuguesa, anexo “B” que riela al folio 57. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que es copia fotostática de Informe Médico emanado por SERVI S.R., suscrita por el Dr. S.M., haciendo constar que el ciudadano E.B. fue intervenido quirúrgicamente en fecha 20/07/2004. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, copia fotostática de Reposo Médico emanado por Dr. S.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.151.985, M.S.D.S 30241, C.M. 1227, anexos “C”, “C1” y “C2” que rielan a los folios 58 al 60. Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que son copias fotostática de Reposos Médicos, suscritos por el Dr. S.M., haciendo constar que el ciudadano E.B., se presento en consulta ameritando reposo por el tiempo indicado en cado uno de ellos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, copias fotostáticas simples del Informe de Investigación de Accidente de IPSASEL de fecha 15 de octubre de 2007, con orden de trabajo Nº POR-08-0311, anexo “D”, que riela a los folios 61 al 115. Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observan que corresponde Solicitud de investigación de accidente realizada por el ciudadano E.B. en fecha 15/10/2010; Orden de Trabajo Nº POR-08-0311, para realizar investigación de accidente de trabajo en la empresa Maderas El Llano, misma que fue realizada en fecha 14/07/2008; copias fotostáticas del RIF de la empresa Elaboradora de Maderas El Llano C.A.; copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de los Socios de Elaboradora de Madera El Llano C.A., en la que se asienta reforma de los estatutos del Documento Constitutivo de las misma: Planillas de asistencia a las charla nacional de Delegados de Prevención; una C.d.R.d.D. que realiza el INPSASEL de los recaudos que le son entregados por la empresa Elaboradora de Madera El Llano C.A. entre los que se encuentra planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reflejado los trabajadores que se encuentran afiliados; Registro de Asegurado del ciudadano E.B., en fecha 29/05/06. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, Copia fotostática de Informe Médico Preliminar de fecha 20 d junio de 2006, emanado del IPSASEL al ciudadano A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 6.504.069, anexo “E”, que riela al folio 116. Documental que corresponde a copia fotostática de Informe Médico Preliminar, suscrito por la Dra. N.Q., donde se indica que el ciudadano A.Y. estuvo en consulta de S.O., observando quien juzga que esta prueba no aporta nada al caso de marras, razón por que no le otorgar valor probatorio desechándola. Y así se decide.

    Promueve la parte demandante, Reposo Médico suscrito por el médico en ejercicio LEDDY COLATRUGLIO, M.S.D.S 31331, C.M. 1089, anexos “F”, “F1” y “F2” que rielan a los folios 117 al 119. Documentales que corresponden a copias fotostáticas de Reposos Médicos, otorgados al ciudadano A.Y., observando quien juzga que esta prueba no aporta nada al caso de marras, razón por la que no le otorgar valor probatorio desechándola. Y así se decide.

    Promueve la parte demandante, Informe Fisiatra, emanado por el INPSASEL, de 27 de octubre de 2008, por el Médico C.P., clave 53256, a nombre de E.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.328.466, anexo “G”, que rielan al folio 120. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que es copia fotostática del Informe del Servicio de Fisiatría del INPSASEL, realizado al ciudadano E.B. en fecha 27/10/2008, en donde indica que es un paciente por accidente, que fue intervenido quirúrgicamente. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, Informe Médico, emanado de la CLINICA S.S., por la Dra. LEDDY COLATRUGLIO DE VAN GRIEKEN, médico Fisiatra de fecha 10 de noviembre de 2008, anexo “I”, que riela al folio 121. Seguidamente la parte promovente la hace valer plenamente. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que es un Informe Médico, suscrito por la médico Fisiatra Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieken, de fecha 10 de noviembre de 2008, sobre la condición física del ciudadano E.B.. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, Informe Médico diagnostico definitivo actual al 15 de junio de 2009, emanado por el Dr. S.J. MALANDRIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.151.905, M.S.D.S 30241, C.M. 1227, médico Fisiatra de fecha 10 de noviembre de 2008, anexo “J”, que riela al folio 122. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que es un Informe Médico, sucrito por el Dr. S.M., de fecha 10 de noviembre de 2008, sobre la condición física del ciudadano E.B.. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 01 de junio de 2009, emanado por el Dr. A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.199.457, MSAS 13700, anexo “K”, que riela al folio 123. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que es un Informe Médico Psiquiátrico, sucrito por el Dr. A.G.P., fechado 01/06/2009, sobre el ciudadano E.B., indicando que éste sufre de perturbación del sueño, irritabilidad y desánimos transitorios. Y así se aprecia.

    RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA

    Promueve el demandante a los ciudadanos Dra. LEDDY COLATRUGLIO DE VAN GRIEKEN, Dr. A.G.P., y Dr. S.J. MALANDRIN S., titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.109.457 y 9.151.905, respectivamente. Visto que las ciudadanos antes mencionados no acudieron a ratificar sus los informes suscritos por ellos, quien juzga no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Notificación de Riego emanado por ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., por escrito al trabajador en este caso al ciudadano E.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.328.466.

    • Inscripción de los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y S.L. de los años 2004, 2006 y 2008 por ante INPSASEL.

    • Declaración de Accidente Laboral por parte de la Empresa ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., ante INPSASEL y el Comité de Seguridad y S.L..

    Probanza admitida según auto 25/02/2010 (f. 160 al 162) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada manifiesta no tenerlas mismas, razón por la cual, resultó imposible la evacuación de las miasmas; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, y no habiendo cumplido la parte acciónate con la carga de haberlos consignado en copias, esta juzgadora considera que no son aplicables los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y se acordó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos reposan Informe de Investigación del Accidente definitivo ocurrido el 20 de julio del año 2004, en el expediente Nº POR-08-0311, a los fines de determinar lo siguiente:

    • La reincidencia por parte de ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., en accidentes de trabajo.

    • Verificar el cumplimiento de las Normativas Legales Vigentes en materia de Salud y Seguridad Laboral, en caso de ser cierto lo anterior remitir copia fotostática certificada.

    • Si en sus registros consta Certificación de Incapacidad del expediente asignado con la nomenclatura POR-08-0311, donde se señalan todas las irregularidades que en materia laboral infringió la Sociedad Mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., en caso de ser cierto lo anterior remitir copia fotostática certificada.

    Probanza admitida en fecha 25/02/2010 (f. 160 al 165), observando quien juzga que no rielan en los folios que componen la causa, las resulta de la prueba solicitada, resulta imposible su evacuación, razón por que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, recibos de consultas médicas y reposos cancelados, con motivo de tratamiento del demandante, anexos “A”, que rielan a los folios 127 al 138. Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a recibos de consultas médicas y reposos médicos, realizadas y otorgados al ciudadano E.B., por los montos y tiempo que reflejan las mismas. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Planilla de registro del asegurado ciudadano E.B., forma 14-02, anexo “B”, que rielan a los folios 127 al 152. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que corresponde a Planilla del Registro de afiliación del ciudadano E.B., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de registro el 29/05/2010, y fecha de ingreso a la empresa el 05//05/2010, Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Informe de Investigación de Accidente realizado por INPSASEL, Dirección Estatal de Salud de los trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes, en fecha 14 de julio de 2008, anexo “C”, que rielan a los folios 139 al 152. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que corresponde a copia al carbón del Informe de Investigación realizada por el INPSASEL de fecha 14/07/2010, en la empresa Elaboradora de Madera El Llano C.A., mediante el cual dejan constancia de la ocurrencia del accidente de trabajo del ciudadano E.B., que el mismo ocurrió en fecha 20/07/2004; que esa empresa pose Delegados de Prevención, que uno reinició quedando sólo en N.C., y entre otras se plasma que la empresa no realizó la debida notificación de riesgo al trabajador. Y así se aprecia.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la empresa demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal observa que quedaron como admitidos los siguientes hechos:

    • Que el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad № V-13.328.466, presta sus servicios para su representada "ELABORADORA DE MADERA DEL LLANO, C.A.", a partir del 05/05/2001, en el área de carpintería, devengando un salario mensual de Bs. 880,00.

    • Que el 20/07/2004 ocurrió el accidente de trabajo.

    • Que el informe de investigación de accidente realizado por INPSASEL fue en fecha 14/07/2008.

    Siendo enervada por la accionada la pretensión del demandante invocando la Prescripción de la acción; quedando como puntos controvertidos y donde se traba la litis:

    • La Prescripción de la acción por indemnizaciones por accidente de trabajo.

    • Y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada demostrar la prescripción de acción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, así como también la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Esgrimió la demandada en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo y defensa de fondo para que fuese resuelto en Sentencia Definitiva la prescripción de la acción ejercida por el demandante, sobre la base de un accidente de trabajo, en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) años desde que al actor sufrió el accidente laboral, que según ella señaló en su escrito de contestación de la demanda, fue el día 20-07-2004.

    En tal sentido, partiendo de la fecha aportada por el accionante, tanto de su escrito libelar con de las pruebas aportadas al proceso, y siendo este hecho admitido por la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a establecer de seguido la norma aplicable al caso de marras, determinando que la Ley aplicable para el caso en concreto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850, que sería la normativa vigente para el momento de la ocurrencia del accidente 20-07-2004. Y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la Ley de la siguiente forma:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

    . (Fin de la cita).

    De la misma forma, el citado principio se encuentra plasmado en el Código Civil, dispuesto de la siguiente manera:

    “Articulo 1: La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique."

    …Omissis…

    Artículo 3: La Ley no tiene efecto retroactivo.

    (Fin de la cita).

    De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo; en consecuencia ello no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, razón por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, se refiere a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia respecto a dicho principio constitucional y su regulación legislativa, que la misma se explica por el enunciado de la regla "tempus regit actum", "...como un requerimiento de los dictados de la justicia, de la equidad y de la prudencia, puesto a que nadie en ninguna circunstancia se le puede obligar a ejecutar actos, sin someterse en el momento de actuar, a las normas de derecho para ese tiempo sancionadas por el Poder Legislativo" (Sentencia de fecha 06 de febrero de 1991, Corte Suprema de Justicia).

    En este orden de ideas, la Sala Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre del año 2003, indicó:

    "Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado

    artículo constitucional...

    …El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló: '"...En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

    Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

    La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. 'Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor'. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

    (...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley'. (Sentencia № 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)...." (Fin de la cita).

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 de Código Civil “La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".

    Ahora bien, respecto a las indemnizaciones a consecuencia de un accidente accidente de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 62, dispone:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    . (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En el mimo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción al señalar:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Fin de la Cita).

    Alega el demandante que la acción no se encuentra prescrita en razón de haber acudido a un órgano administrativo, esto es, el INPSASEL interrumpiendo así la prescripción; si bien es cierto que el INPSASEL es un órgano administrativo y sus providencias o pronunciamientos son documentos públicos administrativos, inclusive objeto de recursos, no es menos cierto que el trabajador compareció por ante el referido órgano, no a reclamar indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, de conformidad con lo estable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sino que comparece para que se investigue el accidente en fecha 15/10/2007, observándose que ya habían trascurrido el lapso de prescripción, así como los dos meses que otorga la ley para notificar, en caso de que acuda a un órgano administrativo. Y así se establece.

    En el caso de autos, se observa que respecto a la pretensión de pago de las indemnizaciones derivadas del alegado accidente de trabajo que acaeció el 20-07-2004, hecho admitido por la demandada, y que la demanda fue presentada en fecha 07-07-2009. No consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción para la reclamación de las indemnizaciones demandadas por accidente de trabajo, por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia, la acción para demandar las indemnizaciones previstas en la legislación laboral y las previstas en la legislación civil por lo que respecta a los daños materiales y morales derivados del alegado accidente están prescritas, pues entre la fecha del accidente, hasta la fecha en que quedó notificado el demandado 21-07-2009 transcurrió con demasía el lapso previsto de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el cómputo del lapso de prescripción se inicia desde la fecha en que ocurrió el accidente, fecha ésta que por admitirlo las partes, quedó establecida como el 20-07-2004.

    Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo, por lo tanto se hace inoficioso entrar a decidir el fondo de la presente causa. Y así se decide.

    Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y oídas las en la argumentación de sus hechos y análisis de las pruebas aportadas por las partes concluye:

  10. Que el accidente se produjo en fecha 20/07/2004, a partir de esta fecha tenía 2 años de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenía hasta el 20/07/2006, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada.

  11. Que como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 07/07/2009; es decir, 3 años, aproximadamente después de haber prescrito la acción, y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCIÓN.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el apoderado judicial de la parte demandada ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.J.B.V., contra ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., motivo: Indemnización por accidente de trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:58 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

ALAH/jrbarazartec…

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