Decisión nº 4420 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de febrero de 2014

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:

J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.856

APODERADO JUDICIAL:

Abogado en ejercicio O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076

PARTE DEMANDADA: M.T.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.291

MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.856, según escrito de fecha: 17 de febrero del presente año, el cual corre inserto del folio diez (10) al trece (13) del presente cuaderno de medidas, en el cual desiste de la medida de embargo preventivo, solicitada en el escrito libelar, sobre las seis mil (6.000) acciones que posee la demandada, ciudadana: M.T.A.S., en la empresa “Clínica Integral, C.A.”; y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un apartamento propiedad de la demandada, distinguido con la letra y número B-13, ubicado en el piso 1 (ala Izquierda), del edificio identificado como Torre B, que forma parte del Conjunto Residencial “El Dorado Country Club”, identificado con el código catastral 06-04-06-46-J31-56-25-48-32, con un área de ochenta y seis con cinco metros cuadrados (86,50 mts.²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1; Sur: Área central; Este: Apartamento B-14 y Oeste: Calle 2, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 22 de mayo de 2.012, bajo el Nº 40, Folio 212, Tomo 31 del Protocolo de transcripción del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.2804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7217 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012.

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez el FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus b.i., encuentra este juzgador que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden a su representado, por concepto de la negociación celebrada en fecha: 27 de julio de 2.012, mediante contrato de cesión de acciones de la empresa “Clínica Integral, C.A.”, el cual fuere consignado con el escrito libelar, desprendiéndose de su lectura, que ciertamente los ciudadanos: J.C.B.P. y M.T.A.S., celebraron por vía autenticada en la referida fecha, la convención alegada por la parte actora, quien pretende mediante la demanda incoada, resolver la misma, con motivo del presunto incumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, por lo que en este sentido encuentra este juzgador, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que resulta un hecho cierto en el presente caso, la celebración del contrato de cesión de acciones de la empresa “Clínica Integral, C.A.”, entre los ciudadanos: J.C.B.P. y M.T.A.S., evidenciándose en todo caso, que la circunstancia de haber incoado el actor la presente demanda, y más aún, haberse incluido el inmueble respecto del cual se solicita la medida, como posible abono, en caso de iliquidez de la compradora para el momento de vencer el plazo para la cancelación total del precio; hace presumir gravemente a quien decide, la posibilidad de una inejecución de sentencia, siendo la medida solicitada, un medio garante para salvaguardar la ejecución de una sentencia futura. De lo que se desprende la verificación del periculum in mora. Y así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

Un apartamento propiedad de la demandada, ciudadana: M.T.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.291, distinguido con la letra y número B-13, ubicado en el piso 1 (ala Izquierda), del edificio identificado como Torre B, que forma parte del Conjunto Residencial “El Dorado Country Club”, identificado con el código catastral 06-04-06-46-J31-56-25-48-32, con un área de ochenta y seis con cinco metros cuadrados (86,50 mts.²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1; Sur: Área central; Este: Apartamento B-14 y Oeste: Calle 2, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 22 de mayo de 2.012, bajo el Nº 40, Folio 212, Tomo 31 del Protocolo de transcripción del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.2804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7217 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012.

Ofíciese al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 2:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.

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