Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ ENCARGADO: R.O.T.

MINISTERIO PÚBLICO:

R.E.P.F.d.M.P.E. Nº 112

IMPUTADO: xxx

DEFENSA PÚBLICA:

TIRONNE BERROTERAN Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 09

SECRETARIA: RACLENYS T.G.

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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente R.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia del Juez Encargado Quinto en Función de Control DR. R.O.T. y la Secretaria RACLENYS T.G., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente R.E.P., el Adolescente xxx y la Defensa Pública Novena (09º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al adolescente xxx, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos en el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a interrogar al imputado sobre si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo Afirmativamente, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a tomar los datos de identificación del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ORANGEL A.F.R., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Gualadarrama, Fecha de Nacimiento 05/10/1.990, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor en una Agencia de Loterías llamada “La O de Oro”, ubicada en Lídice xxx, hijo de L.I.R.M. (V) y H.F. (V), residenciado en: Lídice, xxx, Teléfono de Ubicación xxx (Casa) y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxx, quien una vez ampliamente identificado ut supra y estando libre de prisión, apremio y coacción, expone: “El día sábado asesinaron de un tiro a un chamo que yo conocía, que trabajaba en la Cancillería, entonces cuando lo estaban velando yo fui con mi tía, después cuando lo fueron a enterrar, como ni mi tía, ni yo tenemos carro, estábamos buscando una cola y había una pick-up que se estaban montando y unos muchachos que ya estaban montados nos vieron y nos dijeron que si queríamos nos montábamos y así lo hicimos, no conocíamos a nadie, en eso cuando íbamos por la autopista empezaron a echar tiros como locos, tanto los que iban en la caravana, como unos que iban montados en la pick-up, yo en el momento me asusté pero lo que hice fue quedarme sentado, cuando estábamos llegando a las puertas del Cementerio nos pararon unos Policaracas, entonces nos mandaron a bajar, los muchachos dejaron las pistolas en el vagón de la camioneta y en eso los policías empiezan a revisarnos y entonces en eso ven las pistolas en la camioneta y nos agarraron a mi tía y a mí y nos dijeron que eso era de nosotros, entonces nos esposaron y nos llevaron detenidos, en la policía nos pusieron las armas y nos tomaron fotos, realmente yo no conocía a ninguno de los que iban en la camioneta, sólo me monté por la cola, yo trabajo en la Agencia de Loterías de mi hermano vendiendo números”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 09, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se continúen las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito al Tribunal que inste a la Fiscal del Ministerio Público para que le realice una Experticia de Análisis de Trazas y Disparo en la mano derecha de mi defendido, a fin de determinar si accionó o no algún arma de fuego recientemente, igualmente, me adhiero a la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a que se le imponga a mi defendido la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como de la Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas; b) Ámbito de aplicación; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; 3) Garantía de la Dignidad; 4) Garantía de la Proporcionalidad; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia; 6) Garantía de la Información; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor en concordancia con la Garantía de ser Oído; 8) Garantía a un Juicio Educativo en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menos cabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por el adolescente de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde… encontrándome en labores de patrullaje motorizado en el Sector del Centro… cuando fuimos notificados… que varios sujetos acompañaban a un cortejo fúnebre que para el momento se desplaza por la autopista a la altura de San Martín, con dirección al Cementerio General del Sur, estaban efectuando disparos accionando repetidamente armas de fuego las cuales dejaban ver durante el recorrido tanto a transeúntes como conductores que andaban por la zona, en consecuencia procedimos a trasladarnos al lugar… una vez que ingresamos en la autopista pudimos visualizar a la concurrencia que acompañaba a la caravana fúnebre, a quienes se le hizo el seguimiento hasta llegar a la entrada del referido Camposanto donde procedimos a interceptar al grupo de desadaptados previamente señalados… acto en el cual se le incautó a uno de estos sujetos adherida a la parte interna delantera del pantalón que vestía, un arma de fuego con las siguientes características PISTOLA MARCA JENNINGSFIREARNS, COLOR PLATEADO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON LA INSCRIPCION BRICO, CALIBRE 380, SERIAL DESVASTADO, DESPROVISTA DEL CARGADOR, quien para el momento no portaba documento alguno que lo identificara manifestando ser y llamarse: xxx…”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y así poder determinar la participación o no del adolescente de autos; CUARTO: Asimismo, vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 09, se acuerda la misma y en consecuencia se insta a la Fiscal del Ministerio Público para oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le sea practicado al adolescente xxx, la Experticia de Análisis de Trazas y Disparo para determinar si el mismo accionó o no algún arma de fuego recientemente; QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que en virtud de la precalificación dada a los hechos como fue la del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, la Medida Cautelar establecida en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es Proporcional a la sanción probable ya que el Delito precalificado no consagra como sanción la Privación de Libertad del adolescente, por no encuadrar dentro de los delitos expresamente indicados en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem. Ahora, en cuanto a la naturaleza y finalidad de la Medida Cautelar Decretada, este Juzgador encuentra que la naturaleza y por consiguiente la finalidad que se persigue no es otra que la sujeción del mismo al proceso, ya que debido a la falta de colaboración con la que se han encontrado los Tribunales por parte de las distintas comisarías ubicadas en los determinados sectores de la Gran Caracas, cuando se les ha solicitado su colaboración para poder hacer efectivas las distintas notificaciones y citaciones, egresadas del Órgano Jurisdiccional, han traído por parte de este último un retardo procesal que en muchos casos han terminado en inevitables Prescripciones conllevando esta cadena de eventos transcendentales a resultados que van agarrados de la mano frente a la impunidad, en detrimento por supuesto, de una tutela judicial efectiva y como fin supremo del proceso “La Justicia”, y siendo que este Circuito Judicial Penal cuenta con una oficina de presentaciones la cual están conectadas en red, por medio de un sistema que permite no solo constatar que los imputados están cumpliendo con lo decretado por el Tribunal, si no también permite notificar a todo aquel que se encuentre cumpliendo un Régimen de Presentaciones, a través de los llamados “alertas”, los cuales al ser insertados en el Sistema, persiguen una finalidad de que los adscritos a esa oficina notifiquen de manera inmediata al imputado de las distintas audiencias y actos fijados por el Tribunal. Es por ello, que el Tribunal encuentra que la Medida de Presentaciones impuesta al adolescente xxx, la cual se cumplirá cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia, es idónea con la finalidad y naturaleza que persigue el proceso, por lo que en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor; SEXTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó a la adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Dos y Veinte (02:20) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

EL JUEZ ENCARGADO,

DR. R.O.T.

R.E.P.

Fiscal del Ministerio Público Nº 112

TIRONNE BERROTERAN

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 09

xxx

Adolescente

RACLENYS T.G.

Secretaria

ROT/RTG.-

EXP. Nº: 5ºC-1.451-2.008.-

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