Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 30 DE MAYO DEL 2.014

204° y 155°

Exp. 32.699

PARTES:

• DEMANDANTE: B.D.V.B.D.L., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.356.771, y de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LISBELY J.R.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.872, y de este domicilio.

• DEMANDADA: L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.194, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.462, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.191, y de este domicilio.

• MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 23 de Enero del año 2.012, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por REIVINDICACION intentara la ciudadana B.D.V.B.D.L., debidamente asistida por la Abogada LISBELY J.R.C., contra la ciudadana L.M.B., todas plenamente identificadas ut supra. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

…soy propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 8, casa N° 16, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de Ejido Municipal, que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (320,80 Mts2) aproximadamente, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su fondo correspondiente y Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana M.T., SUR: Con la carrera 8, que es su frente correspondiente, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano R.L. y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana M.C.. Las Bienhechurías antes deslindadas me pertenecen de la siguiente manera: Documento Registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día ocho (8) de Mayo del año 2005 bajo el N° 42, Protocolo 1ero tomo II; cuya autorización para protocolizar emanada del CONCEJO MUNICIPAL, a favor de la Demandante, ciudadana: B.B.d.L., se agrego (Sic) al cuaderno de comprobantes bajo el N° 223, Folio 803 (…)

…es el caso ciudadano Juez, que a pesar de tener la exclusiva propiedad del inmueble antes identificado, su uso, goce, disfrute y disposición es obstaculizado por mi hermana, la Demandada, ciudadana: LUIAS M.B., (…) quien esta (Sic) detentando el inmueble, sin ningún título, ni siquiera con el de poseedora precaria, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente a efectuar su entrega sin ninguna razón justificada, pese a las múltiples solicitudes en tal sentido; impidiéndome así el ejercicio de mis derechos de uso, goce, disfrute y disposición. Es el caso ciudadano juez, que inicialmente en el terreno antes descrito, mi Madre, la Ciudadana P.d.C.B., venezolana, identificada con la CI 4.624.325, fallecida el día seis (06) de noviembre del año 2007, según consta en acta de defunción (…) recibió una casa de auto construcción, en el año 1976, (…) pero es el caso ciudadano juez, que mi madre presento (Sic) varias enfermedades y a pesar de tener siete (7) hijos, y pese a mis responsabilidades, siempre estuvo bajo mis cuidados, razón por la cual mi Madre aun estando viva decidió dejarme esa casita, y es entonces, cuando procedo a realizarle las bienhechurías antes descritas. Ciudadano juez, en virtud de que somos siete (7) hermanos, posteriormente a la muerte de mi madre, quise ser leal con todos ellos y les sugerí hacer la división del bien en siete (7) partes iguales, porque considere (Sic) que era lo más sano y que todos teníamos el mismo derecho, pese a la decisión de mi Madre; Pero es el caso ciudadano juez, que mis hermanos, (…) estuvieron en acuerdo y así fue hecho, cada uno recibió su alícuota correspondiente, excepto la Demandada, Sra. L.M.B., (…) que pese al valor del bien, por ser una casita de auto construcción, exige un monto por encima del valor de la misma… En razón de ello, infructuosas como han sido las gestiones realizadas para que me sea entregado el bien inmueble sujeto de esta demanda, conforme a la ley y apegada a Derecho, es por lo cual me he decidido ocurrir a la vía judicial y demandar la Reivindicación a que tengo derecho…

En abono de las pretensiones que se esperan obtener en derecho, invoco a la norma jurídica que seguidamente indico:

…Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Artículo 545 del Código Civil…

…Artículo 547 del Código Civil…

…Artículo 548 del Código Civil…

…Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil…

En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para demandar en REIVINDICACIÓN, como en efecto demando a la ciudadana L.M.B.…, y en consecuencia para que convenga en la entrega efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado y libre de personas, cosas, bienes y objetos. De no convenir la demanda, pido que a ello sea condenada por el tribunal con todos los pronunciamientos de ley, inclusive con la respectiva condena en costas.

(…Omissis…)

A los efectos del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo)…

Por auto de fecha 25 de Enero del año 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

Llenos los extremos para llevar a cabo la citación de la demandada ciudadana L.M.B., ésta compareció ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2.012, y otorgó poder apud acta al Abogado C.L.A., y estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, procedió el mencionada profesional del derecho a consignar escrito contentivo de dos (2) folios útiles (F. 55 y 56) en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada.

De las Pruebas

Promoción, Admisión y Evacuación

De la Parte Demandante:

En fecha 19 de Octubre del 2.012, la ciudadana B.D.V.B.D.L. debidamente asistida por la Abogada LISBELY J.R.C., consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

Capítulo I

Mérito favorable que le favorezca.

Capítulo II

Instrumentales:

  1. Título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo del 2.008, bajo el N° 42, Protocolo I, Tomo II.

  2. Avalúo efectuado por el Ingeniero A.S., colegiado 12.761, Sudeban p-3180, Fogade 0935 de Maturín, Estado Monagas.

  3. Planilla de pago de impuestos del inmueble, realizada por ante la Alcaldía Bolivariana de Venezuela.

    Capítulo III

    Testimoniales:

    Ciudadanos IDROGO M.J., C.D.G.M., M.R.D.V., B.N.T. y B.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.619.997, 2.776.888, 4.618.891, 8.355.476 y 4.441.942, respectivamente y de este domicilio.

    De la Parte Demandada:

    Mediante escrito de fecha 09 de Octubre del 2.012, el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado C.L.A., promovió las siguientes pruebas:

  4. Mérito favorable en cuanto le favorezcan.

  5. Testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO RIVERA, LURYS M.B., JUCELYS MATA CEDEÑO, L.D. y C.R.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.983.887, 8.975.929, 13.654.560, 9.288.773 y 3.028.805, respectivamente y de este domicilio.

  6. Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en el inmueble objeto del litigio y deje constancia de diversos particulares.

  7. Informe médico de la demandada.

  8. Citaciones efectuadas a la ciudadana L.M.B., agotando todas las vías para la conciliación.

  9. Fotografías tomadas por el concejo comunal.

    Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, este Tribunal las agregó a los autos en fecha 09 de Noviembre del 2.012.

    Mediante diligencia fechada 13 de Noviembre del 2.012, el Abogado C.L.A., se opuso a la admisión de las testimoniales de las ciudadanas B.N.T. y B.A.J., plenamente identificadas, promovidas por la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 397 y 479 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por medio de diligencia del día 14 del referido mes y año, la ciudadana B.D.V.B.D.L., debidamente asistida por la Abogada LISBELY J.R.C., se opuso a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana JUCELYS MATA CEDEÑO, promovida en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, fundamentándose en el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Vistos los referidos escritos, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2.012, respecto a los mismos, considerando que negar a priori la admisión de dichas pruebas causaría una daño irreparable a las partes promoventes y en todo caso este Tribunal se pronunciaría sobre la impertinencia o no de las mismas en la sentencia definitiva y en consecuencia se ordenó la admisión. Admitidas las pruebas promovidas por cada una de las partes, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción judicial a los fines de que evacuara las testimoniales promovidas; igualmente se fijó la inspección judicial para el décimo quinto día de despacho siguiente a la dicha fecha.

    El día 18 de Febrero del año 2.013, se llevó a cabo la inspección judicial, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble objeto del presente litigio, dejándose constancia de la práctica de la misma tal y como se constata en acta cursante a los folios 132 al 135 de la primera pieza del presente expediente.

    En fechas 18 de Abril y 07 de Agosto del 2.013, son recibidas y agregadas a los autos comisiones debidamente cumplidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción.

    En la oportunidad fijada para presentar informes, cada una de las partes consignaron los mismos en fecha 13 de Marzo del 2.014, y siendo que el día 31 de Marzo del referido año, correspondía a las parte presentar las observaciones a dichos informes y no habiendo comparecido ninguna de persona a presentarlas el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para sentenciar.

    Estando dentro en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

    - II -

    El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o c.d.p. debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

    En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

    La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

    El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

    .

    El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    .

    El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

    En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

    …omissis…

    ...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...

    Por lo que la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.

    Debe entonces, el actor con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

    Ahora bien, la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes.

    Así tenemos que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble, objeto del presente litigio, es decir, que la accionante debe probar su derecho de propiedad, vale recalcar, que es propietaria de la cosa que reivindica, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por la actora en este proceso con la finalidad de establecer la litis, en el sentido de que al actor como bien se ha dicho, le corresponde demostrar que es el propietario de la cosa que reivindica, requisito indispensable para resultar vencedor en la acción que demanda.

    En síntesis, en la Acción Reivindicatoria al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales:

  10. Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria.

  11. Que el demandado la detenta; y

  12. La identidad de la cosa.

    Por su parte el autor J.L.A.G. en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

    (…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (…)

    En tanto el autor M.S.E. afirma que:

    (…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)

    Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

    Así las cosas, trabada la litis y luego de la revisión minuciosa de los alegatos que reposan en autos y de las pruebas aportadas en la presente causa por cada una de las partes, adminiculadas las mismas a la inspección judicial practicada por este Tribunal y a la declaración de las testimoniales evacuadas en su oportunidad, este Juzgador pasa de seguidas a verificar si concurren las tres condiciones o requisitos, relativas en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.

    En cuanto al primer elemento de prueba, que el actor es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; en el caso de marras la parte accionante arguye que es propietaria de unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 8, casa N° 16, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de Ejido Municipal, que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (320,80 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su fondo correspondiente y Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana M.T., SUR: Con la carrera 8, que es su frente correspondiente, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano R.L. y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana M.C.; y que dichas bienhechurías le pertenecen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo del 2.008, bajo el N° 42, Protocolo I, Tomo II, que riela a los folios 7 al 10 de la primera pieza del presente expediente.

    Ahora bien, se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos la demandante está legitimada para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observó que la parte actora, ciudadana B.D.V.B.D.L. como medio probatorio hizo valer: 1) Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de Septiembre del año 2.007, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo del 2.008, bajo el N° 42, Protocolo I, Tomo II; respecto a tal documento público, este Juzgador advierte que por no haber sido tachados en su oportunidad por la demandada de autos, trae como consecuencia que dicho instrumento tenga todo el valor probatorio que se le otorga a los documentos públicos, considerándose como fidedigno, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que es concluyente para quien aquí juzga que el inmueble descrito por la parte actora en su reclamación, y contenido en dicha documental le pertenece, quedando así demostrada la propiedad. Y así se declara.-

    Respecto al segundo elemento, la demandante debe probar que la cosa está en posesión de la demandada; cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Al respecto este Tribunal observa que la representación de la parte accionada, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUCELYS MATA CEDEÑO, C.R.F.C. y LURYS M.B., plenamente identificados en autos, quienes al ser interrogados manifestaron tener conocimiento de que la ciudadana L.M.B., si ocupa y vive en el descrito inmueble; aunado ha ello, constató igualmente este Juzgador al momento de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la litis, que la mencionada ciudadana L.M.B., manifestó habitar el mismo con su grupo familiar, y así se dejó sentado en el acta de inspección judicial levantada en fecha 18 de Febrero del 2.013, que cursa a los folios 132 al 135 de la primera pieza del presente expediente; dichas expresiones afirman la tenencia de la cosa reclamada por parte de la ciudadana L.M.B., por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de la posesión de la demandada, sobre el inmueble reclamado en esta causa, para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-

    Con relación al tercer elemento, el demandante está obligado a probar que la cosa cuya propiedad se atribuye es idéntica a la que posee el demandado, respecto a ello se observa que el Apoderado Judicial de la parte accionada, en su escrito de informe arguyó que de acuerdo a la inspección judicial realizada por este Juzgado, donde se nombró un experto a los fines de verificar linderos y medidas, arrojó que la medición de la superficie era de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts2) aproximadamente, y la parte actora en su libelo describe según consta en documento público promovido que la superficie es de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (320,82 Mts2) aproximadamente, en base a dichas diferencias arguyen que se evidencia una desigualdad numérica y no hay concordancia con la superficie.

    Ahora bien, considera este sentenciador conveniente precisar lo siguiente:

    Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.

    Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

    Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea la parte demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demanda la reivindicación por ejemplo de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Dicho esto, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, la parte actora está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que la parte demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por parte la demandada.

    Por lo tanto, considera este Sentenciador que lo determinante es que efectivamente la demandante demuestre que la demandada ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

    Así pues, el hecho que la parte demandada no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, los jueces deben ordenar a la parte demandada que restituya la posesión al accionante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por ella, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad. (Extractos Sentencia Sala de Casación Civil Exp. 2010-000427)

    En el caso bajo estudio, y respecto a la inspección judicial efectuada por este Juzgado en compañía de un experto y con vista a lo verificado y expresado por éste en el acto de inspección se evidenció que los linderos del inmueble son los mismos, en cuanto a la medida del terreno se plasmó que mide DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts2) aproximadamente, más sin embargo se apreció igualmente que dicho inmueble posee un patio el cual no fue medido; verificándose con relación a las medidas establecidas en el documento de propiedad de la parte actora, que es TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (320,82 Mts2) aproximadamente, que a criterio de este Juzgador hacen una diferencia de SESENTA METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (60,82 Mts) aproximadamente, sobre el bien inmueble reclamado y detentado; en tal sentido tomando en consideración el criterio antes citado de nuestro m.T., y aunado a que ambas partes están contestes de que el descrito inmueble es el detentado por la demandada, es concluyente para quien aquí se pronuncia que ha quedado demostrado que el inmueble es el mismo. Y así se declara.

    En relación con las demás probanzas aportadas en la presente acción, este Tribunal las desecha por cuanto dichas pruebas por no aportar elementos que correspondan a la pretensión aquí debatida, en tal sentido, las pruebas ya valoradas son suficientes para llevar a la convicción de este Sentenciador sobre la propiedad que alega la parte actora del descrito inmueble objeto de la litis, así mismo quedó constatado que la demandada de autos detenta el mismo bien que la demandante alega que es de su propiedad y que pretende reivindicar, por lo que ha quedado plenamente comprobado en el proceso los requisitos esenciales para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA.Y así se decide.

    -III-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado la ciudadana B.D.V.B.D.L., contra de la ciudadana L.M.B., plenamente identificada en autos. En consecuencia:

    • PRIMERO: Se ordena a la ciudadana L.M.B. a reivindicar a la ciudadana B.D.V.B.D.L., plenamente identificados en autos, el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 8, casa N° 16, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de Ejido Municipal, que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (320,80 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su fondo correspondiente y Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana M.T., SUR: Con la carrera 8, que es su frente correspondiente, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano R.L. y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana M.C.; conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo del 2.008, bajo el N° 42, Protocolo I, Tomo II, que riela a los folios 7 al 10 de la primera pieza del presente expediente.

    • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    DR. A.J.L.T.

    EL JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABOG. YARILUZ BOGARIN B.

    En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    LA SECRETARIA

    Exp. 32.699

    AJLT/Kc.-

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