Decisión nº 1363 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3127

DEMANDANTE (S): B.B.R.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.M.M.V.

DEMANDADO (S): BELANDRIA J.O.

ASUNTO: ACCION POSESORIA (INTERDICTO)

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2009, por el ciudadano B.A.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.795, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., asistido por el abogado L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.242, con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M., quien interpuso contra el ciudadano J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.658, domiciliado en la Avenida Toquisay, local casa Nº S/N, específicamente al lado de la Entidad Bancaria Banfoandes, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., formal demanda de Acción Posesoria (Interdicto), sobre el paso o comunicación entre dos lotes de terrenos cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMERO: POR EL FRENTE: Partiendo de de izquierda a derecha, separa en parte con terreno propiedad de D.A.B.R., después baja separando camino carretero, en parte con D.A.B. y en parte, con terreno propiedad de J.O.B., hasta llegar a la propiedad de O.R., separando cimiento de piedras y en pequeña parte con propiedad de A.G.; POR EL FONDO: Colinda con terreno propiedad de J.R.B.R.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda en parte con terrenos propiedad de D.A.B. y en parte con terreno de C.R.; Y POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con monte de paja de páramo, aclarando que por este lote de terreno quedara servidumbre de entrada y salida a terreno de la propiedad de C.R., es de hacer constar que en este terreno existe una casa de techo de teja en machihembrado y en parte de acerolit, con paredes de bloques de cemento, pisos de cerámica, constante de tres piezas, sala-comedor, cocina, dos baños, un garaje y demás anexidades.- SEGUNDO: POR EL FRENTE: En la medida de setenta y dos metros con cuarenta centímetros (Mts. 72.40) con terreno de J.A.Z.S.; POR EL FONDO: En la medida de ochenta metros (Mts. 80), con terrenos de J.A.Z.S., promedia cerca de alambre de púas; POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en la medida de ciento dieciocho metros (Mts. 118), con terrenos de la sucesión de A.B.; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ciento veintisiete metros (Mts. 127), con terrenos de el citado J.A.Z.S..

Junto con el escrito libelar el actor produ¬jo como medios probatorios los docu¬mentos siguientes:

  1. Documento de partición debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 47, Protocolo primero, Tomo III, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año;

  2. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 12 de Junio de 1989, bajo el Nº 48, Folios 102 al 103, Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año;

  3. Inspección Judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  4. Justificativo de los testigos, ciudadanos GUERRA G.J.C., J.L.C. y MOLINA J.E..

Mediante decisión de fecha 02 de junio de 2009, (folio 37 al 38), el Tribunal le dio entrada a la querella interdictal, y se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia para este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordenó la remisión del presente expediente una vez quedara firme la decisión, de conformidad con el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió el expediente bajo el Nº 10028, procedente del Juzgado de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 05-91-09 de fecha 10 de junio de 2009. (folio 40). Igualmente este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009, dictó decisión aceptando la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia se avocó al conocimiento del proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y se ofició al Tribunal declinante. Asimismo, se le advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra y en esa misma oportunidad el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y si resultaba menester o no la admisión de la demanda.

Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2009 (folio 44), el Tribunal declaró validas las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia ordenó admitir la presente demanda.

En auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 46), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.O.B., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, más un día que se le concedió como termino de distancia, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y; en cuanto a la solicitud de la medida cautelar formulada en el libelo de la demanda, el Tribunal resolvería por auto y en cuaderno separado.

En fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 51), el Tribunal a los efectos de decretar la medida solicitada una inspección judicial en los lotes de terreno ubicados en el sector la Capellanía, Finca “El Capador” de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., para el día martes 20 de octubre de 2009, a las nueve de la mañana y asimismo se ofició a la Comandancia de la Policía de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.; la cual no se llevó a efecto dicha inspección por cuanto la parte interesa no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial según consta en auto de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 53).

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra agregada a los folios 54 al 59, de donde se evidencia que la parte demandada fue legalmente citada.

Mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2009 (60), el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citada.

En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, (folio 61, suscrita por el ciudadano B.A.B.R., asistido por el abogado L.M.M.V., solicitando se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial. Y mediante diligencia de la misma fecha el ciudadano B.A.B.R., le confirió poder Apud-Acta al abogado L.M.M.V. (folio 62).

En auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 63), el Tribunal fijó nuevamente la inspección para el día martes 26 de enero de 2010, oficiando a la Comandancia de la Policía de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano J.O.B.R., parte demandada, asistido por el abogado J.G.A.C., consignó escrito de pruebas de conformidad con el 286 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de diciembre de 2009, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó se declaro desierto el acto dejándose constancia de que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, lo cual se evidencia del acta que obra al folio 116.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 117) el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa.

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede el Tribunal hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expuso el ciudadano B.A.B.R., asistido por el abogado L.M.M.V.; en el escrito del libelo de la demanda propuesta (folios 1 al 3), que es poseedor legítimo de una servidumbre de paso para peatones, bestias de carga y bovinos que se encuentra constituida en un lote de terreno ubicados en el sector La Capellanía, Finca “El Capador” de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, propiedad de su hermano J.O.B. y el cual tiene los siguientes linderos: Y que su citado hermano hubo por herencia al fallecimiento de sus comunes padres, que ahora bien ciudadana Juez, la servidumbre de paso antes citada y constituida sobre el terreno que le correspondió en partición a su hermano, que ha servido desde toda la vida como paso o comunicación entre dos lotes de terreno que son de mi exclusiva propiedad cuyos linderos y medidas los siguientes: PRIMERO: POR EL FRENTE: Partiendo de izquierda a derecha, separa en parte con terreno propiedad de D.A.B.R., después baja separando camino carretero, en parte con D.A.B. y en parte, con terreno propiedad de J.O.B., hasta llegar a la propiedad de O.R., separando cimiento de piedras y en pequeña parte con propiedad de A.G.; POR EL FONDO: Colinda con terreno propiedad de J.R.B.R.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda en parte con terrenos propiedad de D.A.B. y en parte con terreno de C.R.; Y POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con monte de paja de páramo, aclarando que por este lote de terreno quedara servidumbre de entrada y salida a terreno de la propiedad de C.R., es de hacer notar que en este terreno existe una casa de techo de teja en machihembrado y en parte de acerolit, con paredes de bloques de concreto, pisos de cerámica, constante de tres piezas, sala comedor, cocina, dos baños, un garaje y demás anexidades, según se evidencia en documento de partición debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, siendo lo mismo que le correspondió a su favor en la sexta adjudicación, …… SEGUNDO: POR EL FRENTE: En la medida de setenta y dos metros con cuarenta centímetros (Mts, 72.40), con terrenos de J.A.Z.S.; POR EL FONDO: En la medida de ochenta metros (Mts. 80), con terrenos de J.A.S., promedia cerca de alambre de púas; POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en la medida de ciento dieciocho metros (Mts. 118), con terrenos de la sucesión de A.B.; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ciento veintisiete metros (Mts 127), con terrenos de el citado J.A.Z.S., ……. Que es decir Ciudadana Juez, que entre dos terrenos de su propiedad le fue adjudicado a su hermano el terreno donde se halla constituida la citada servidumbre de paso, siendo el terreno que describió bajo el numeral primero y el terreno de la propiedad de su hermano con anterioridad a la partición una sola unidad de producción que perteneció a la sucesión de sus padres Belandría Rosales; por lo tanto dicha servidumbre estaba constituida desde mucho tiempo atrás cuando sus padres eran los exclusivos propietarios. Que a partir del año 1983, sobre los inmuebles citados ha venido cultivando bajo la modalidad de medianeria con el ciudadano J.A.Z.S., en lo que se refiere al inmueble signado anteriormente como segundo, y en referencia al inmueble como primero, lo sembraba junto a su difunto padre A.B., cuando estos terrenos constituían un solo lote como ya lo señalo, que dichos inmuebles los ha venido poseyendo desde el año 1988 y 1989 respectivamente, cuando se convirtió en su dueño y poseedor legítimo, partición celebrada con sus hermanos, en consecuencia desde la citada fecha ha velado por su conservación. Que así mismo, continuó utilizando después de partidos los lotes el camino de servidumbre existente y el cual desde siempre se a utilizado como acceso al mismo, desde su casa de habitación la cual se encuentra ubicada en el inmueble signado anteriormente como primero, hasta el inmueble citado como segundo, pasado además dicha servidumbre de paso por terrenos de otras personas entre ellas de los ciudadanos: N.B. y J.O.B., terrenos de D.A.B., terrenos de J.O.B. nuevamente, y el terreno de él, y de ahí sigue su rumbo al páramo, por dicha servidumbre de paso, desde 1983 ha entrado al mismo sin oposición de nadie, que lo ha hecho solo, con amigos, son familiares con yuntas de bueyes, bestias de carga, animales y aún con obreros, para que ellos realicen trabajos agrícolas en el terreno y de mantenimiento del sistema de riego que pasa por la citada servidumbre de paso, es de aclarar que dicha servidumbre de paso reza en los documentos anteriormente citados.- Pero que es el caso Ciudadana Juez, que desde finales del mes de junio del año 2008, el señor J.O.B., ha impedido el paso por los terrenos que son de su propiedad y los cuales atraviesa la servidumbre de paso citada, hasta el punto que realizo un movimiento de tierra con un tractor con la finalidad de borrar los vestigios de la servidumbre de paso que siempre ha utilizado, hoy en día se encuentra construyendo un invernadero sobre el camino citado sin tomar en cuenta que sobre este paso el sistema de riego, todo con la finalidad de sembrar, y en parte de este se encuentra germinadas, remolacha y cultivos de lo cual presentó inspección judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…. Que así mismo les ha manifestado en forma personal a los obreros que le trabajan en el terreno cuya servidumbre se sirve que no pasen más por la misma especialmente por donde la atraviesa sus terrenos hasta el terreno, hasta el punto que en reiteradas ocasiones agredió verbalmente a los obreros que trabajan, por tal razón siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que de manera amistosa, que el y sus obreros no puedan continuar pasando sin oposición alguna por la citada servidumbre sin que siga hostigando y obstruyendo el paso, el cual utilizó como camino o vía más rápida y expedita para acelerar al terreno citado. Que de lo anteriormente expuesto procedió a demandar e intentar el Procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 208 ordinal Primero, 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que sea restituido a la mayor brevedad posible la servidumbre de paso ya pormenorizada de la cual ha sido despojado. Que por tales razones acudió a demandar como en efecto demandó al ciudadano J.O.B., a fin de que se restituido a la mayor brevedad la servidumbre de paso ya pormenorizada de la cual ha sido despojado, o en su defecto que este Tribunal lo obligue a permitir continuar pasando por dicha servidumbre como siempre lo ha hecho hasta que fue despojado de la misma. Fundamentó la acción en Cinco mil quinientos (Bs. 5.500,00), equivalentes a cien (100) Unidades Tributarias, igualmente se reserva la acción de daños y perjuicios contra estos a la cual tiene pleno derecho.

LA CONTESTACION

En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, tal como se expresó anteriormente, el deman¬dado, ciudadano J.O.B., no compareció ante este Tribu¬nal por sí ni por inter¬medio de apoderado a contes¬tar la demanda pro¬puesta en su contra, todo lo cual se eviden¬cia de la correspon¬diente acta que obra inserta al folio 60.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda el ciudadano B.A.B.R., asistido por el abogado L.M.M.V., promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 08 de enero de 2010.

1) Documento de partición debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año;

2) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 12 de junio de 1989, bajo el Nº 48, folios 102 al 103, Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año;

Las pruebas anteriormente mencionadas se aprecian por tratarse de documentos públicos, firmados y sellados por un Funcionario Público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

3) Inspección Judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo cual solicitó fuera ratificada por este mismo Tribunal, y la misma fue practicada el día 26 de enero de 2010, según acta que obra al folio 122.

A esta prueba se le da el valor establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Justificativo de los testigos los ciudadanos: GUERRA G.J.C., J.L.C. y MOLINA J.E.. Dichas testificales no se aprecian, en virtud de que no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el ciudadano J.O.B.R., asistido por el abogado J.G.A.C., mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 65 al 72), promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de enero de 2010 (folio 120). Las pruebas son las siguientes:

PRIMERA

DE LA INSTRUMENTAL

  1. - Promovió documento de partición celebrada con sus hermanos, de fecha 18 de septiembre de 1990, registrado bajo el Nº 47, Protoloco Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del citado año, el cual fue promovido con el libelo de la demanda y acompañó en copia simple marcado “A”.

  2. - Promoción documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, de fecha 12 de junio de 1989, Nº 48, folio 102, Tomo 2, Protocolo Primero del citado año, el cual consta con el libelo de la demanda y acompañó copia certificada marcado con la letra “B”.

  3. - Promovió copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante Oficina de Registro Público, de fecha 4 de Julio de 1914, bajo el Nº 1, Protocolo Primero del citado año, marcado con la letra “C”.

  4. - Promovió documento de adquisición, marcado con la letra “D”, el cual se encuentra inserto en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 16 de julio de 2008.

  5. - Promovió original de Inspección Judicial, realizada por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de julio de 2008, marcada con la letra “D”.

Las pruebas antes mencionadas se aprecian por tratarse de documentos públicos, firmados y sellados por un Funcionario Público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

SEGUNDA

TESTIMONIALES.

Promovió los testigos, ciudadanos J.B.C.G., G.I. y L.J.B.. Dichas testificales no se aprecian, en virtud de que no fueron evacuadas.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día ocho de diciembre de dos mil nueve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Dra. Agnedys Hernández, Juez Temporal, la abogada A.T.N.C., Secretaria y el ciudadano L.V.M., Alguacil del mismo, se deja constancia que no se encuentra presente ninguna de las partes ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haberse acordado un lapso de quince minutos de espera, este Juzgado declara desierto el acto de audiencia preliminar. Así lo hace constar. El Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, en dicha oportunidad se abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Terminó, se leyó y conformes firman.

AUDIENCIA PROBATORIA

El día dieciséis de marzo de dos mil diez, siendo las diez (10:00) de la mañana se llevó a efecto la audiencia de pruebas. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentra presente en este acto, el abogado L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano B.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.795, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M.. El Tribunal deja constancia que la parte demandada, ciudadano J.O.B.R., no compareció al acto por si, ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que los testigos, ciudadanos GUERRA G.J.C., J.L.C. y MOLINA J.E., promovidos por la parte actora, no se encontraban presentes en el momento que se abrió el acto, para lo cual la Juez Temporal le concedió al apoderado actor diez minutos de espera. El Tribunal procedió a manifestarle a la parte presente en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado L.M.M.V., quien expuso: “En vista de no asistir los testigos ratifico las pruebas presentadas en el libelo de la demanda”. Es todo. Siendo las diez y quince minutos de la mañana, la Juez Temporal de este Tribunal acuerda suspender el presente acto para las doce meridiam (12:00 m.) de este mismo día, a los fines de dar lectura al dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual quedan emplazadas las partes.

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 238 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman (folios 126 y 127).

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

El Tribunal, para determinar si es procedente o no la acción interdictal de amparo intentada por la parte querellante La sentenciadora, para decidir hace las consideraciones siguientes:

La presente acción interdictal de amparo versa sobre una acción posesoria, lo cual se demandó conforme a los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se hace necesario comparar lo establecido entre la acción autónoma de servidumbre de paso contemplada en los artículos 709 y siguientes del Código Civil, con el artículo 782 eiusdem y el mencionado artículo 208 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al respecto dichos artículos señalan:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para el uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público

.

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos titulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes:

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Artículo 208 ordinal 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”.

  1. Dice D.B.: “Servidumbre es el derecho real propietario de un fondo a gozar de otro fundo no propio, llamado sirviente, para la utilidad de n fondo propio, llamado dominante”.

La doctrina ha señalado “que el despojo que constituye el hecho generador de la acción interdictal restitutoria, consiste en la privación parcial o total de la posesión efectuada sino contra la voluntad el poseedor”. En la presente causa a los querellantes no se les despojó o se les quitó el camino para ser poseído por el querellado, sino que le trancó el paso por una servidumbre de paso, la cual es el objeto de otra acción y no la acción posesoria (interdicto).

Toda servidumbre se ejerce conforme al artículo 726 del Código Civil, y al ejercer dicha acción, se debe determinar que clase de servidumbre han venido ejerciendo los demandantes.

Esta acción de servidumbre, se ejerce mediante, LA ACCION CONFESORIA. Esta acción procede en contra de cualquier persona natural o jurídica que impida los derechos inherentes al ejercicio de las servidumbres prediales activas; contraponiéndose a esta, la acción negatoria, la cual ejerce para defender la plenitud del dominio tendiendo a impugnar los pretendidos derechos reales y de servidumbres ajenos sobre un predio propio.

La acción confesoria puede ser ejercida por cada uno, tanto por los que tienen derechos del predio dominante o sirviente, o la inversa; aquella sentencia que se dicte puede beneficiar o perjudiciar a todos respecto a su efecto principal más no, en cuanto a lo accesorio, como serían los daños y perjuicios ocasionados y costas procesales.

Es propósito del querellante, lesionado en el legítimo ejercicio de su derecho por la actividad del querellado, obtener una sentencia que le ordena cumplir las obligaciones que le impone el documento de servidumbre. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales, siendo el juicio posesorio un procedimiento especial en cuyo ámbito las cuestiones controvertidas se contraen a meros hechos, distintos y separados de la esfera de los derechos, no se compadece con la especialidad del procedimiento el planteamiento, examen y enjuiciamiento de un conflicto que pone en juego las relaciones jurídicas que vinculen a las partes. El medio procesal ofrecido a quien sufre la actividad ilícita, para restablecer la situación de derecho, se encuentra en el ejercicio de las acciones nacidas de la relación jurídica preexistente. Si el demandante se afirma titular de un derecho de servidumbre, de cuyo goce lo ha privado la conducta irregular del demandado y aspira obtener una sentencia que lo conduce u obligue “a que cumpla las obligaciones que le impone el documento de servidumbre”, debió utilizar las acciones legales especialmente destinadas a lograr ese objetivo. El mismo querellante dice en el libelo que los actos realizados por el querellado violan los derechos consagrados por el CC en la sección correspondiente a las servidumbres que pueden establecerse sobre los predios, que señala que el ejercicio y extensión de las mismas se regulan por los respectivos títulos y a falta de éstos por las disposiciones de los Arts. 710 al 719. Estas reglas, puestas en juego a través de la respectiva acción y no la vía interdictal, si son idóneas para restablecer el equilibrio alterado en las relaciones de los propietarios de ambos fundos. Debió ejercerse la acción confesoria, cuya finalidad no esa solo obtener el reconocimiento de la servidumbre, sino también el de hacerla respetar “y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándolo a resarcir los daños y perjuicios”. CSICXDF 10-12-74. Ramírez y Garay. T. XLV. Pág. 71 S.”

El Juzgado Superior Cuarto Agrario, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1995, expuso lo siguiente:

El derecho a la servidumbre y su violación debe ser accionado mediante la correspondiente Acción Confesoria cuya finalidad, además de la obtención del reconocimiento de la servidumbre, es la de hacerla respetar y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándolo a resarcir los daños y perjuicios.

Así tal como fue expresado por el Juzgador de Primera Instancia, la acción que se debió intentar por la parte querellante fue la de uso y aprovechamiento de servidumbre de paso, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el cual establece como competencia específica de los Tribunales Agrarios acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios

.

Ahora bien, del detenido examen efectuado de las pruebas, se evidencia a criterio de este Tribunal sentenciador que la acción que se debió intentar por la parte demandante, fue la acción de uso y aprovechamiento de servidumbre de paso, contemplada en el mencionado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 3 donde parece tal acción establecida en forma autónoma; por estar establecida como acción autónoma y solicitarle al Tribunal una medida cautelar innominada, a fin de continuar usando y aprovechando el paso por el terreno del ciudadano J.O.B., y no la acción interdictal de amparo sobre una acción posesoria (interdicto), ubicada en el sector La Capellanía, Finca “El Capador” de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando las instituciones jurídicas y la propia de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el mencionado artículo 208, numeral 3. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, la sentenciadora llega a la conclusión, que la presente acción interdictal debe ser declarada sin lugar, en virtud de no haberse aplicado el procedimiento autónomo sobre la servidumbre de paso, establecida en los artículos 208 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 726 del Código Civil; todo conforme a las normas jurídicas establecidas a los fines de obtener los beneficios sobre la pretensión deducida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.A.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.795, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., contra el ciudadano J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.658, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., por ACCION POSESORIA (INTERDICTO), sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Capellanía, Finca “El Capador” de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., en virtud de no haberse aplicado el procedimiento autónomo sobre la servidumbre de paso, establecida en los artículos 208, ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario, en concordancia con el artículo 726 del Código Civil, todo conforme a las normas jurídicas establecidas a los fines de obtener los beneficios sobre la pretensión deducida. Así se decide.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil diez.- Años 199º de la Indepen¬den¬cia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3127.

dhs.-

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