Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000138

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, E.A.G.G. y BRIGGITT S.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.895.740, V-21.014.664 y V-18.938.328, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogada AGUASANTA MAESTRACCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.874.255 y V-10.877.000, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados J.M.C. y DIANOLYS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.218 y 80.559, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda se inició por Libelo presentado en fecha 19 de febrero de 2010, por la representación judicial de los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, E.A.G.G. y BRIGGITT S.G.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por resolución de contrato de opción de compraventa en contra a los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 3 de marzo de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma.

En fecha 5 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 28 de abril de 2010, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada y consignó a tal efecto acuse de recibo debidamente firmados.

En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la actora en la resolución del contrato.

En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y dio contestación a la reconvención.

En fecha 13 de octubre de 2010, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de octubre de ese mismo año.

En fecha 13 y 20 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 17 de mayo de 2011, compareció la parte actora y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

- II -

ALEGATOS DE LOS PARTES

Alegó la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de enero de 2009, celebraron con los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., un contrato de opción de compraventa, por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 6, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

  2. Que se estableció que el referido contrato tendría una duración de ciento veinte (120) días consecutivos, los cuales transcurrieron desde el 28 de enero, hasta el 1° de mayo de 2009.

  3. Que de ser necesario se otorgaría por escrito una sola y única prórroga de treinta (30) días consecutivos, la cual finalizó en fecha 31 de mayo de 2009.

  4. Que los hoy demandados se comprometieron en entregar con cinco (5) días de anticipación, la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento de compraventa definitivo.

  5. Que entregaron a la codemandada D.J.S.D., cada uno de los recaudos necesarios para que la misma tramitara el crédito hipotecario.

  6. Que en fecha 21 de octubre de 2009, celebraron con los hoy demandados por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, una prórroga de treinta (30) días de la opción de compraventa, desde el 21 de octubre, hasta el 21 de noviembre de 2009, la cual quedó anotada bajo el Nº 22, Tomo 85, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

  7. Que hasta la fecha del vencimiento de la última de las prórrogas concedidas, hasta la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido cien (100) días sin que los demandados hayan concretado la compraventa definitiva del inmueble.

  8. Que realizaron innumerables reuniones con los hoy demandados a los fines de llegar a la negociación final, siendo las mismas infructuosas.

  9. Que por causas imputables a los hoy demandados no fue posible la celebración del contrato de compraventa definitivo.

  10. Que como consecuencia de todo lo antes expuesto, demanda la resolución del contrato, solicita que se condene a la parte demandada a pagar: i) la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), suma está que comprende las arras entregadas por la parte demandada, y discriminada de la siguiente manera: la suma de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), por concepto de ejecución de la cláusula penal, y la suma de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), por concepto de daños causados por el incumplimiento de los codemandados; ii) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral; y, iii) la suma de un mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 1.575,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 21 de noviembre de 2009, hasta la fecha en la cual debería haberse celebrado la compraventa.

    Por otra parte, el demandado se excepcionó alegando lo siguiente:

  11. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

  12. Convino en la existencia del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 28 de enero de 2009,

  13. Negó que hayan dejado transcurrir los ciento veinte (120) días, del término de duración del contrato, más los treinta (30) días del prórroga.

  14. Que en la cláusula octava del contrato se desprende que la parte actora se comprometió en entregar los siguientes documentos para la solicitud del crédito hipotecario, así como, aquellos recaudos necesarios para la celebración definitiva del documento de compraventa: “...Copia de la Declaración sucesoral con excepción de la respectiva Solvencia, que será entregada al momento de la firma definitiva, original de la solvencia del impuesto inmobiliario o derecho de frente vigente, original de solvencia de agua vigente, Original y copia de la cédula catastral, original del registro de vivienda principal o en su defecto el pago de la Planilla del Impuesto del 8,5%, original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente, copias de las cédulas de identidad...”, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la opción de compraventa, es decir, desde el 28 de enero, hasta el 12 de febrero de 2009.

  15. Que el 23 de marzo de 2009, es decir, pasados treinta y nueve (39) días de la firma del contrato de opción de compraventa, cuando la parte actora hizo entrega sólo de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

  16. Que el 5 de mayo de 2009, es decir, pasados ochenta y dos (82) días de la firma del contrato de opción de compraventa, cuando la parte actora hizo entrega de la cédula catastral.

  17. Que el 21 de julio de 2009, es decir, pasados ciento cincuenta y nueve (159) días de la firma del contrato de opción de compraventa, cuando la parte actora hizo entrega del certificado de solvencia de sucesiones y formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones.

  18. Que en fecha 21 de octubre de 2009, en virtud del incumplimiento de la parte actora, celebraron una nueva prórroga de treinta (30) días del contrato de opción de compra venta, la cual estaría vigente hasta el 21 de noviembre de 2009.

  19. Que la parte actora no cumplió con su obligación de entregar los siguientes documentos: original de solvencia del impuesto inmobiliario o derecho de frente vigente; original de la solvencia de agua vigente; y original y copia del certificado de vivienda principal.

  20. Negaron, rechazaron y contradijeron, que no hayan dado cumplimiento a su obligación de notificarle a la parte actora la fecha de la protocolización del contrato de compraventa definitivo, ya que el incumplimiento de la actora, referente a la entrega de los documentos, imposibilitó que se estableciera fecha alguna.

  21. Que en fecha 29 de enero de 2009, la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, le envió una carta a la ciudadana Briggitt González, mediante la cual le informaba que por ante dicha entidad bancaria cursa una solicitud por un crédito hipotecario, la cual está en proceso de aprobación y que hacen falta algunos documentos.

  22. Que en fecha 14 de julio de 2009, la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, le aprobó un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto del referido contrato.

  23. Reconvino a la actora en resolver el contrato de opción de compraventa, así como la restitución de la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), suma ésta que se le fuera entregada como arras y parte del pago del precio de la compraventa y que le condene a pagar: i) la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), por concepto de ejecución de la cláusula penal; ii) la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.830,20), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y calculados desde el 28 de enero de 2009, hasta el 26 de mayo de 2010; iii) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de daño moral; y, iv) la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) por concepto de daño emergente.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  24. Documento de compraventa del inmueble objeto de la presente causa de fecha 26 de marzo de 1993, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, tomo 40, Protocolo Primero. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  25. Original del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 10 de julio de 2009, relativa al expediente Nº 090145, perteneciente al causante E.A.G.P., y expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  26. Original de la declaración sucesoral de fecha 30 de abril de 2009, Nº 05090145, perteneciente al causante E.A.G.P., y expedida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T). Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  27. Copia certificada del acta de defunción Nº 163, perteneciente al causante E.A.G.P., de fecha 12 de diciembre de 2006, e inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M.. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue tachado, ni impugnado por la contraparte, en consecuencia, lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  28. Copia fotostática del contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero 2009, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 58, tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009. Al respecto, este sentenciador las considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las declara como documento judicial otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  29. Copia fotostática de misiva de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el abogado R.S.V., y dirigida a la parte demandada. Al Respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual no es considerado como medio de prueba, en consecuencia, se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  30. Acuse de recibo de fecha 21 de julio de 2009, firmado por la ciudadana D.J.S., mediante la cual hace constar que recibe los siguientes documentos: certificado de solvencia de sucesiones, formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo hereditario de la sucesión causante E.A.G.P., desgravámenes y pasivos. Así se declara.-

  31. Copia fotostática de la opción de compraventa de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó anotada bajo el Nº 22, tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009. Al respecto, este sentenciador las considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las declara como documento judicial otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  32. Copia fotostática de la cédula catastral del inmueble objeto de la presente causa, de fecha 5 de mayo de 2009, y expedido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  33. Certificado de solvencia Nº 62751, de fecha 9 de marzo de 2010, relativo al inmueble objeto de la presente causa, y expedido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  34. Constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio Nº 18365/09, de fecha 10 de diciembre de 2009, relativa al inmueble objeto de la presente causa, y expedida por Hidrocapital, Sistema Metropolitano. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas las anteriores probanzas, así como, de los hechos admitidos en este juicio por la parte actora y fuera del controvertido, quedó demostrado lo siguiente: i) que los demandantes son propietarios del inmueble objeto de este litigio; ii) la existencia del contrato de opción de compraventa, y su prórroga; iii) que el demandante reconvenido recibió la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), por concepto de arras, las cuales serían imputadas al precio de venta; iv) del recibo de fecha 21 de julio de 2009, firmado por la ciudadana D.J.S., que la parte actora cumplió parcialmente y de forma extemporánea con su obligación de entregar a la hoy demandada, los documentos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario y por consiguiente la protocolización del contrato de compraventa definitivo; v) del certificado de solvencia Nº 62751, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el mismo fue expedido en fecha 9 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad a la expiración del contrato de opción de compraventa y su prórroga; vi) de la cédula catastral del inmueble objeto de la presente causa, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que la misma fue expedida en fecha 5 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la expiración del contrato de opción de compraventa y su prórroga; y, vii) de la constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio Nº 18365/09, emanada de Hidrocapital, Sistema Metropolitano, que el mismo fue expedido en fecha 10 de diciembre de 2009, es decir, con posterioridad a la expiración del contrato de opción de compraventa y su prórroga. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  35. Copia fotostática del contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero 2009, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 58, tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valorada en el particular 5° de este capítulo, relativo a las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se declara.-

  36. Copia fotostática de la opción de compraventa de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó anotada bajo el Nº 22, tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valorada en el particular 8° de este capítulo, relativo a las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se declara.-

  37. Misiva de fecha 29 de enero de 2010, dirigida por la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, a la ciudadana Briggitt González. Al respecto el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio el cual no fue ratificado mediante su testimonial, por consiguiente, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  38. Copia fotostática de misiva de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el abogado R.S.V., y dirigida a la parte demandada. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue desechada en el particular 6° de este capítulo, relativo a las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se declara.-

  39. Copia fotostática de un instructivo “recaudos para la presentación de documentos”, el cual no está suscrito por persona alguna. Al respecto el Tribunal observa que dicha probanza carece de firma, por consiguiente, se desecha por ilegal. Así se declara.-

  40. Copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha 16 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano R.C.V., y el ciudadano A.J.M.G., el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría en el año 2008. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se declara.-

  41. Promovió prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio de Baruta del Estado Miranda, y cuya resultas no constan en autos. Al respecto, el Tribunal observa que al no constar en autos las resultas de dicha probanza la misma no tiene elementos de convicción que aportar respecto del presente controvertido. Así se declara.-

  42. Promovió prueba de informes dirigida a la Junta de condominio del Edificio Los Naranjos, Bloque B, ubicado en la urbanización Las Mercedes, de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuya resultas no constan en autos. Al respecto, el Tribunal observa que al no constar en autos las resultas de dicha probanza la misma no tiene elementos de convicción que aportar respecto del presente controvertido. Así se declara.-

  43. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco Caroní C.A. Banco Universal, en la persona de su Gerente de Crédito la ciudadana Y.G., y cuya resultas no constan en autos. Al respecto, el Tribunal observa que al no constar en autos las resultas de dicha probanza la misma no tiene elementos de convicción que aportar respecto del presente controvertido. Así se declara.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas las anteriores probanzas, así como, de los hechos admitidos en este juicio por la parte demandada y fuera del controvertido, quedó demostrado lo siguiente: i) que los demandantes son propietarios del inmueble objeto de este litigio; ii) la existencia del contrato de opción de compraventa, y su prórroga; y, iii) que le entregó a la demandante reconvenida la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), por concepto de arras las cuales serían imputadas al precio de venta. Así se declara.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de resolución de contrato de opción de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada referente al pago del precio total de la venta.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

    Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

    (Resaltado Tribunal)

    De igual forma, el autor L.D.-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

    “...De acuerdo con la letra del Art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

    Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.

    (Omissis)

    Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

    El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

    Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.

    (Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

    (Resaltado Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de resolución o cumplimiento, a saber:

  44. La existencia de un contrato bilateral;

  45. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

  46. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada reconviniente en cuanto a la notificación con cinco (5) días de anticipación de la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento de compraventa definitivo, y por consiguiente el pago correspondiente del precio pactado, en el plazo fijado en el contrato de opción de compraventa y su prórroga, los cuales finalizaron en fecha 21 de noviembre de 2009, observa este sentenciador que la parte demandada reconviniente planteó su defensa en las disposiciones contenidas en la cláusula octava del contrato de opción de compraventa, en la cual se estableció lo siguiente:

    OCTAVA: Así mismo las partes interviniente se comprometen a entregar oportunamente todas y cada uno de los recaudos necesarios para la protocolización del Documento definitivo, a los efectos LOS PROMINENTES VENDEDORES se comprometen a entregar a los prominentes compradores los siguientes recaudos: Copia de la Declaración Sucesoral con excepción de la respectiva Solvencia, que será entregada al momento de la firma definitiva, Original de la solvencia del impuesto inmobiliario o derecho de frente vigente, original de solvencia de agua vigente, Original y copia de la Cédula Catastral, original del registro de vivienda principal o en su defecto el pago de la Planilla del Impuesto del 0,5%, original y copia del registro de información fiscal (RIF) vigente, copias de las cédulas de identidad. Dichos recaudos serán entregados en un lapso de Quince (15) Días continuos, contados a partir de la firma del presente documento...

    En ese sentido, el tribunal observa que del material probatorio aportado en autos por la parte actora se evidencia que entregó en fecha 21 de julio de 2009, es decir, cuando ya había finalizado el contrato de opción de compraventa, a la parte demandada reconviente los siguientes documentos: certificado de solvencia de sucesiones y formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con la relación de los bienes que forman parte de los activos hereditarios de la sucesión E.A.G.P., así como desgrávameles y pasivos. Así mismo, se observa que certificado de solvencia correspondiente al pago del impuesto municipal o derecho de frente y la solvencia del servicio de agua potable, a los que hace referencia la cláusula contractual antes transcrita fueron tramitados y expedidos por las autoridades correspondientes en fechas 9 de marzo de 2010, y 10 de diciembre de 2009, es decir, con posterioridad a la expiración de la prórroga del contrato de opción de compraventa la cual finalizó en fecha 21 de noviembre de 2009.

    De lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora la parte reconvenida no demostró que cumplió con su obligación de entregar dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato de opción de compraventa, los recaudos a los que hace mención la cláusula octava de dicho contrato. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado el incumplimiento en cabeza del demandado reconviniente, este sentenciador debe desechar la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, E.A.G.G. y BRIGGITT S.G.G., en contra a los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D.. Así se decide.-

    - V -

    DE LA RECONVENCIÓN

    Corresponde ahora determinar la procedencia de la reconvención propuesta por los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., la cual pretende lo siguiente: i) que se resuelva el contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero de 2009, ii) la restitución de la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), suma ésta que se le fuera entregada como arras y parte del pago del precio de la compraventa, que le condene a pagar: iii) la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), por concepto de ejecución de la cláusula penal; iv) la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.830,20), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y calculados desde el 28 de enero de 2009, hasta el 26 de mayo de 2010; v) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de daño moral; y vi) la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) por concepto de daño emergente.

    Ahora bien, alegó que el demandante reconvenido incumplió con su obligación de entregar los documentos necesarios para la protocolización del documento de compraventa definitivo, razón por la cual solicitó la resolución del contrato.

    En primer término, debe señalar este sentenciador que en el capítulo anterior se dejó constancia que la parte actora no cumplió con su obligación de entregar dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato de opción de compraventa, los recaudos a los que hace mención la cláusula octava de dicho contrato.

    En segundo lugar, es de precisarse que la parte que intente la acción, en este caso la reconvención, debe haber cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato entre las cuales se encuentran el entregar la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de arras y anticipo del precio de compraventa fijado, y la compra definitiva del bien inmueble objeto del contrato dentro del plazo establecido.

    Así las cosas, es de observar por quien aquí decide que ambas partes afirmaron que la hoy demandada entregó la suma de dinero antes mencionada. En cuanto, a la segunda de las obligaciones contraídas por la demandada reconviniente, el Tribunal observa que ésta se excepcionó en que la parte actora reconvenida no le hizo entrega de los recaudos y/o documentos necesarios para la protocolización del contrato de compraventa definitiva, razón por la cual no le fue posible cumplir con dicha obligación, incumplimiento éste que quedo demostrado en el capítulo anterior.

    En consecuencia, este sentenciador debe declarar resuelto el contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero de 2009, suscrito entre las partes. Y así también se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la segunda y la tercera de las pretensiones de la parte demandada reconviniente a saber, que se condene a la parte actora reconvenida restituir la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), suma ésta que se le fuera entregada como arras; y a pagar la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), por concepto de ejecución de la cláusula penal, este tribunal tiene a bien citar la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero de 2009, la cual es del tenor siguiente:

    SEXTA: Para el caso de que no se pudiere protocolizar el Documento definitivo de Compra-Venta por causas imputables a los PROMINENTES VENDEDORES, éstos devolverán a los PROMINENTES COMPRADORES las sumas recibidas en calidad de Arras más un Recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el concepto de indemnización por daños y perjuicios causados...

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal establecido por los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Tomo II, el cual es del tenor siguiente:

    Autonomía de la voluntad y las limitaciones a la resposabilidad

    (1285) Las Reglas contenidas en el Código Civil sobre la responsabilidad contractual no son de orden público, por lo cual en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden limitar el monto de los daños y perjuicios, exonerar al deudor del cumplimiento de las cláusulas accesorias, incrementar la responsabilidad del deudor, fijar el monto de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento, establecer cláusulas de caducidad o acortar los plazos de prescripción, establecer penalidades por incumplimiento de las obligaciones. Sin embargo debe señalarse que esa libertad está restringida por razones, a veces de orden público, y otros que se derivan de la propia naturaleza del contrato. Estás cláusulas contenidas generalmente en los contratos prerredactados y en forma usualmente impresa constituyen verdaderas “condiciones Generales de contratación”, que otras veces se encuentran en avisos, afiches o establecimiento de quien imponen dichas condiciones generales, en documentos protocolizados en el Registro público, comprobantes entregados al momento de recibir una cosa en deposito o para su reparación, impresos que frecuentemente son entregados con posterioridad a la otra parte, nada impide que dichas cláusulas formen parte de un contrato paritario, discutido previamente por las partes, en cuyo caso no hay duda del consentimiento de las partes, pero ello no excluye que puedan ser inválidas.

    La cláusula penal

    (1302) La cláusula penal es una obligación o estipulación accesoria, mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución de la obligación, o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. La prestación puede consistir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar (entrega en propiedad de una cosa) o de hacer.

    El artículo 1257 del Código Civil dispone: ‘Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer una cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento’. El artículo 1258 añade: ‘La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo’.

    (Resaltado del Tribunal)

    Con vista a lo anterior, el Tribunal observa que las partes pueden contractualmente establecer por medio de una cláusula penal, la compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución de la obligación principal de uno de los contratantes, y comoquiera que ha quedado demostrado que la parte actora reconvenida no cumplió son su obligación de entregar los recaudos y/o documentos necesarios para la protocolización del contrato de compraventa definitiva, debe necesariamente este juzgador declarar procedente la restitución de la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), por concepto de arras entregada a la demandante por la hoy demandada reconviniente, y por consiguiente, condenar a la actora a pagar la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 125.000,00), por concepto de daños y perjuicios contemplados en la cláusula penal del contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero de 2009, la cual fue establecida en un cincuenta por ciento (50%) de la suma dada en arras. Así también se decide.-

    Con respecto a la cuarta y sexta de las pretensiones de la demandada reconviniente, a saber, el pago de la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.830,20), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y calculados desde el 28 de enero de 2009, hasta el 26 de mayo de 2010 y el pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de daño moral; y vi) la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) por concepto de daño emergente, este juzgador observa que dichos conceptos corresponden a los daños y perjuicios que pudiesen ser causados en virtud del incumplimiento de la parte actora reconvenida, los cuales fueron debidamente contemplados en la cláusula penal antes transcrita, y previamente acordada en el párrafo anterior. En consecuencia, se niega el pago de las cantidades reclamadas por concepto de intereses moratorios y daño emergente. Así también se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la quinta de las pretensiones de la demandada, es decir, el pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de daño moral, el Tribunal tiene a bien citar nuevamente el criterio doctrinal de los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Tomo II, el cual es del tenor siguiente:

    El daño moral

    (1256) Aun cuando parte de la doctrina es partidaria de extender en materia contractual la reparación al daño moral, la jurisprudencia francesa se ha mostrado reacia a aceptarlo. Entre nosotros, desde la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 1981, la jurisprudencia es pacífica en no admitir el daño moral en materia contractual. Se ha estimado que el daño moral no es previsible, pues no todas las personas reaccionan de la misma manera; el daño moral no priva a una de las partes de una utilidad, que es una ganancia de dinero, un beneficio material o patrimonial; el daño no es una consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación contractual y finalmente porque el daño moral solo está contemplado en nuestra legislación en la responsabilidad por hecho ilícito (Art. 1196 CC).

    La sentencia establecida en esta sentencia ha sido reiterada, tanto por tribunales de instancia como por la misma casación, en sentencia del 24 de marzo de 1983.

    En este sentido en artículo 1.196 del Código Civil reza de la siguiente manera:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    De lo antes expuesto, se desprende que en materia contractual para que se procedente la indemnización por daño moral, el mismo debe haberse ocasionado a través de la comisión de un hecho ilícito, y que el mero incumplimiento por una de las partes contratantes de sus obligaciones no puede reputarse como tal. Asimismo, es necesario recordar que la carga de la prueba del daño recae sobre el denunciante del mismo, en este caso de la parte demandada reconviniente.

    Ahora bien, el tribunal observa que del material probatorio aportado en autos por la parte demandada reconvenida, no se evidencia que la misma haya probado la mala fe de la actora en la inejecución de su obligación, y por consiguiente, el hecho ilícito generador de daño moral alguno. En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la indemnización por daño moral reclamada. Así también se decide.-

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, E.A.G.G. y BRIGGITT S.G.G., en contra a los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la reconvención intentada por los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., en contra a los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, E.A.G.G. y BRIGGITT S.G.G..

TERCERO

RESUELTO el contrato de fecha 28 de enero de 2009, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 58, tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009.

CUARTO

PROCEDENTE la restitución de la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), por parte de la parte actora reconvenida a la hoy demandada reconviniente, suma ésta que comprende las arras entregada a la demandante por.

QUINTO

Se condena a la actora a pagar la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), por concepto de daños y perjuicios contemplados en la cláusula penal del contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero de 2009, la cual fue establecida en un cincuenta por ciento (50%) de la suma dada en arras por la demandada reconviniente.

SEXTO

Se NIEGA el pago de las cantidades reclamadas por los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., parte demandada reconviniente, por concepto de intereses moratorios y daño emergente.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral reclamada por la parte demandada reconviniente.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente controversia, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m.-

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-

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