Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000468

PARTE ACTORA: B.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.418.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P., E.S. y C.E., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.217, 33.908 y 188.161.

PARTE DEMANDADA: WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda, en cuanto no sea contraria a derecho, y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que en esta misma fecha, siendo las 9:52 a.m., se recibió del Abogado C.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, por los motivos expresados en el mismo; solicitud que no puede ser decida por este Juzgado, el cual se reservó el lapso mencionado para decidir con relación a lo señalado supra; y que realiza en los siguientes términos:

Riela a los autos demanda presentada en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.418.972, quien manifestó en el escrito libelar que su representado ingresó el 13 de julio de 2011, a la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA), desempeñando el cargo de obrero de primera y a su vez delegado de reclamos del Sindicato de la UBT, Administrador de la Convención Colectiva de dicha obra civil del complejo habitacional (Cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) durante 1 año, 2 meses y 12 días en la construcción de una obra del Ministerio de Hábitat y Vivienda, denominado Conjunto Residencial “Agua Salud”, cumpliendo funciones de subir y bajar 13 pisos, dos o tres veces al día por las escaleras, estando atento y vigilante del cumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva, de la ley Orgánica del Trabajo y demás normas; siendo despedido injustificadamente o sin justa causa, el día 29 de septiembre de 2012, a pesar, a su decir, de la patología clínica generada por enfermedad ocupacional, presentando profundos dolores, los cuales fueron constatados a través de estudios paramédicos e informe de neurocirujano, dando como resultado Hernia Discal Central L4-L5, con compromiso bilateral a predominio izquierdo, y en tal sentido presenta informes de los médicos Yolletti Canduim (Imagenólogo) y Liwvin Quintana (Neurocirujano), gozando de inamovilidad (artículo 94 de la LOTT), infiriendo que puede permanecer con una discapacidad temporal por doce meses con una prórroga de 12 meses más según lo contemplado en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además de hacer valer a su favor lo contemplado en el artículo100 eujsdem; llevándolo a reclamar a la accionada los salarios dejados de percibir por motivos traumáticos y por su incapacidad, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 17/02/2014, la cantidad de Bs. 65.360,40 (Acreencia a favor del trabajador por discapacidad temporal). Asimismo que cumplía un horario de lunes a miércoles de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m.; el jueves de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 a 4:45 p.m.; los viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m.; con un salario básico de Bs. 130,20, según el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, y un salario integral de Bs. 223,13 (130,20 más cuota litis de bono vacacional de Bs. 38.93 más cuota litis de utilidades de Bs. 54,00). En virtud de tal situación reclama a la parte accionada los siguientes conceptos y cantidades: 1) Preaviso 30 días por Bs. 223,13, la cantidad de Bs. 6.693,90 menos Bs. 6.476,40 igual a Bs. 217,50 (acreencia a favor del trabajador). 2) Antigüedad trabajada: 1 año, 2 meses y 12 días, igual a 84 días por Bs. 223,23, la cantidad de Bs. 18.742,92 menos 18.133,90 igual a Bs. 609,02 (acreencia a favor del trabajador). 3) Antigüedad (Cálculo de la antigüedad en caso de accidente de trabajo enfermedad ocupacional); desde el 24/09/2013 (fecha del despido injustificado) hasta el 17/02/2014, 1 año, 4 meses y 12 días (cláusula 46. Literal D) igual a 72 días más 24 igual a 96 días por 223,13, la cantidad de Bs. 21.420,48. 4) Vacaciones: desde el 13/07/2011 al 13/07/2012 (Cláusula 43) igual 80 días por Bs. 223,13 la cantidad de Bs. 17.850,40. 5) Vacaciones fraccionadas: 13,34 días por Bs. 223,13, la cantidad de Bs. 2.976,55. Subtotal de vacaciones: La cantidad de Bs. 20.826,95 menos 10.416,00 más Bs. 1.736,85 igual a Bs. 8.674,10. 6) Utilidades (Cláusula 44) igual 100 días más 16,66 igual a 116,66 por Bs. 223,13, la cantidad de Bs. 26.030,34 menos 12.454,50, la cantidad de Bs. 13.575,84. En resumen: Salarios dejados de percibir por discapacidad, la cantidad de Bs. 65.360,40; preaviso, la cantidad de Bs. 217,50; antigüedad trabajada, la cantidad de Bs. 609,02; antigüedad por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 21.426,48; diferencia de vacaciones, la cantidad de Bs. 8.654,10 y utilidades, la cantidad de Bs.13.575,84. Total Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 109.843,34. Asimismo reclama el resarcimiento del daño ocasionado a su poderdante, en virtud del flagrante despido injustificado, ya que era victima de un accidente de trabajo y gozaba de inamovilidad laboral, además de señalar más adelante que no se encontraba inscrito en el seguro social, paro forzoso y política habitacional, solicitando que se conmine a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral por hecho ilícito. Para un total general reclamado de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 159.843,34).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día martes ocho (08) de abril de 2014, a las 11:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogados, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado, tiene como admitido: Que el ciudadano B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.418.972, ingresó el 13 de julio de 2011, a la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA), desempeñando el cargo de obrero de primera y a su vez delegado de reclamos del Sindicato de la UBT, Administrador de la Convención Colectiva de dicha obra civil del complejo habitacional (Cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) durante 1 año, 2 meses y 12 días en la construcción de una obra del Ministerio de Hábitat y Vivienda, denominado Conjunto Residencial “Agua Salud”, cumpliendo funciones de subir y bajar 13 pisos, dos o tres veces al día por las escaleras, estando atento y vigilante del cumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva, de la ley Orgánica del Trabajo y demás normas; siendo despedido injustificadamente o sin justa causa, el día 24 de septiembre de 2012. Que cumplía un horario de lunes a miércoles de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m.; el jueves de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 a 4:45 p.m.: los viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m.; que devengaba un salario básico de Bs. 130;20, según el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, y un salario integral de Bs. 223,13 (130,20 más cuota litis de bono vacacional de Bs. 38.93 más cuota litis de utilidades de Bs. 54,00). Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos ordinarios, queda admitido que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de Antigüedad trabajada: 1 año, 2 meses y 12 días, la cantidad de Bs. 609,02. 2) Por concepto de diferencia de vacaciones: La cantidad Bs. 8.654,10, (Vacaciones, desde el 13/07/2011 al 13/07/2012 (Cláusula 43) igual 80 días por Bs. 223,13 la cantidad de Bs. 17.850,40 y vacaciones fraccionadas) 3) Por concepto de Utilidades (Cláusula 44), la cantidad de Bs. 13.575,84. Igualmente le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, no encontrando procedente el pago del preaviso, en virtud de quedó admitido el despido injustificado y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT. Y así se establece.

En relación a los conceptos y cantidades, a saber: 1) Salarios dejados de percibir por discapacidad, la cantidad de Bs. 65.360,40; 2) Antigüedad por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 21.426,48; y 3) Daño Moral por hecho ilícito: La cantidad de Bs. 50.000,00; encontramos que en cuanto a los Salarios dejados de percibir por discapacidad y de la Antigüedad por accidente de trabajo, este Juzgado desprende de la narrativa del libelo que el actor alega una enfermedad ocupacional, en virtud de la labor desempeñada, y reclama una antigüedad por accidente de trabajo y un daño moral por hecho ilícito, por la misma causa; conceptos y cantidades que no resultan procedentes por cuanto se evidencia que la discapacidad que manifiesta sufrir, es el resultado de una evaluación de dos médicos privados que realizaron exámenes y determinaron una lesión, pero que en ningún caso fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; organismo encargado para tal fin; no quedando demostrada y reconocida la ocurrencia del accidente laboral o enfermedad ocupacional, los cuales se encuentran definidos en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni la violación de normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, que ocasionó la discapacidad señalada; en consecuencia resultan improcedentes tales conceptos; y por ende improcedente lo reclamado por concepto de daño moral por hecho ilícito. Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano B.R.A. contra la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA), y en consecuencia se condena a la empresa demandada, a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de Antigüedad trabajada: La cantidad de Bs. 609,02. 2) Por concepto de diferencia de vacaciones: La cantidad Bs. 8.654,10. 3) Por concepto de Utilidades: La cantidad de Bs. 13.575,84. Igualmente le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto. Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR