Decisión nº 2501 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInterdicción (Inhibición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.

Demandante: B.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.970 y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.-

Apoderados Judiciales: S.R.D.S. y F.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.208.969 y V-4.097.232 respectivamente, abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 134.402 y 48.646 en su orden.-

Indiciado: C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.952.707, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.-

Motivo: Interdicción.-

Sentencia: Interlocutoria (Decreto de Interdicción Provisional).-

Expediente Nº 5429.-

Antecedentes

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010, presentado por el ciudadano B.S.S., asistido por el abogado S.R.D.S., todos antes identificados, por INTERDICCIÓN, en el cual aparece como indiciado, el ciudadano C.A.S.M.. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2010.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, el Tribunal admitió la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, tal como lo preceptúa el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 131 eiusdem. Se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio para comparecer por ante éste Tribunal a hacerse parte en el juicio. Se libró boleta de notificación y Edicto.

El día tres (3) de diciembre del año 2010, el ciudadano B.S.S., debidamente asistido por el abogado S.R.D.S., antes identificados, solicitó se le hiciese entrega del E.l. a los fines de su publicación respectiva.

En esa misma fecha, tres (3) de diciembre de 2010, el ciudadano B.S.S., debidamente asistido por el abogado S.R.D.S., antes identificados, proveyó al Tribunal los medios necesarios para la práctica de la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público y recibió conforme el e.l. a los fines de su publicación.

De igual manera, en esa fecha, tres (3) de diciembre de 2010, el ciudadano B.S.S., debidamente asistido por el abogado S.R.D.S., antes identificados, confirió Poder Especial Apud Acta a los abogados F.J.R.B. y S.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.097.232 y V-5.208.969 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.646 y 134.402 en su orden.

Por auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2010, el Tribunal acordó expedir los fotostatos correspondientes a los fines de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, notificación que se hizo efectiva en fecha diez (10) de enero del año 2011. (FF. 15 -16).

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio del indiciado C.A.S.M., el mismo se llevó a cabo efectivamente. Asimismo se efectuó en su oportunidad legal correspondiente, el acto de interrogatorio de los familiares y amigos del indiciado, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 10 de febrero de 2011, el demandante consigna un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes donde aparece el E.l., el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Por encontrarse el demandante en imposibilidad económica de publicar el E.l. en la presente causa en un diario de circulación nacional, se solicitó el beneficio de Justicia Gratuita y contando con opinión favorable del Ministerio Público, el mismo fue sustanciado y decidido procedente, en cuaderno separado conforme según sentencia definitiva dictada por éste Tribunal día veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), conforme a lo establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con todas y cada una de las notificaciones de los Facultativos designados en actas, doctores J.R.V.Z. y WASILIO J.K.A., ambos médicos psiquiatras, a fin de que examinen al indiciado C.A.S.M., de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, los mismos consignaros los respectivos informes médicos psiquiátricos practicados al indiciado C.A.S., emitiendo su opinión experta.

En la presente causa se cumplieron con todos los requisitos exigidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

  1. Acerca de la interdicción provisional por defecto intelectual.-

    Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del indiciado, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:

    1. Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:

      Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

      .

      Omissis…

      Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia

      .

      Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

      .

      Omissis…

      Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional

      .

      Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:

      Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

      Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

      .

      Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

      .

      Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

      A la luz de las citadas normas sustantivas y adjetivas, se verifica que pueden ser sujetos, objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no operando la misma en contra del menor de edad, pues este tiene un régimen especial de Protección por parte de sus padres, cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se determina.-

      Ello así, de la averiguación sumaria realizada, dos (2) pueden ser las resultas de ella:

      1. La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de NO HA LUGAR la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.

      2. En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.

    2. El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):

      “Omissis… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein”.

      2.- En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos

      .

      Por su parte, la Dra. Y.J.G., quien actualmente se desempeña como magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:

      Omissis… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987,incluye entre los procedimientos contenciosos este de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial

      (p.81; 1999).

      Continúa indicando la autora de marras que:

      Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada

      .

      En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas

      .

      La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional

      .

      La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil)

      .

      Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional

      (Ob. cit., pp.84-85).

      En lo concerniente a los estados del juicio indica la doctrinaria patria que (ob.cit., p.100) que:

      Como es sabido, el juicio de interdicción consta de dos estados: Sumario y Plenario

      .

      El estado Sumario comienza con la solicitud de interdicción o auto para proceder de oficio, y termina con el decreto de interdicción provisional

      .

      Respecto del procedimiento y la forma de declaración, …omissis… debe hacerse sumariamente, lo cual es interpretado en el sentido de que si en el acto de jurisdicción voluntaria que se precisa para la declaración de la capacidad surge oposición y se hace contencioso el expediente, habrá de tramitarse aquella por las reglas relativas al procedimiento de los incidentes y no del juicio ordinario, por exigirlo así la condición sumaria del procedimiento establecido por la ley

      .

      El estado plenario empieza con la sentencia provisional y aceptación del tutor, sigue con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva

      .

      Respecto a la Interdicción provisional la citada autora precisa que (ob. cit., p.95):

      “Omissis… Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano L.S. menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe”.

      En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:

      En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él

      (ob.cit., p.45).

      Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. A.B., que (pp.232-233; ob. cit):

      JURISPRUDENCIA

      1- Del texto del artículo que se deja transcrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127

      .

      2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32

      .

      DOCTRINA

      1- El interrogatorio del indiciado de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. A.B.

      (Negrillas y subrayado del Tribunal)

      Finalmente, respecto a los efectos de la Interdicción observamos que la Dra. M.C.D.G., en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, manifiesta que:

      El efecto básico de la sentencia de interdicción es el sometimiento a un régimen de tutela, el cual es un régimen de representación por tratarse de una incapacidad absoluta. La persona además pierde el libre gobierno de su persona. Los actos que realice el entredicho por sí solo quedan viciados de nulidad relativa

      (pp.328-329; 2006).

      Con fundamento al texto citado y sintetizando los efectos de tal declaratoria de Interdicción provisional, tenemos que a partir de su decreto el indiciado de demencia queda:

    3. Privado del gobierno de su persona, quedando bajo la potestad y guarda del tutor, no siendo posible que realice actos personales o patrimoniales por sí sólo.

    4. Afectado por una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, es decir, no podrá realizar negocios jurídicos por su propia voluntad sino que deberá contar con la autorización de su tutor, quien tiene la representación y administración de los bienes del entredicho, el cual carece de capacidad negocial o procesal. No así de la capacidad delictual, pues el entredicho judicial responde de su propio hecho ilícito si ha obrado con discernimiento, pues aunque la sentencia de Interdicción hace presumir la falta de este, será carga del entredicho demostrar la falta de discernimiento, conforme al artículo 1186 del Código Civil.

    5. Afectados de nulidad relativa todos los actos realizados con posterioridad a su interdicción, desde que se decreta la interdicción provisional, conforme a los artículos 403 y siguientes del Código Civil.

      De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir que el juez, en la fase Sumaria del p.d.I., al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:

    6. Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.

    7. Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de demencia; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.

    8. En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, aperturándose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto. Así se concluye.-

  2. Pronunciamiento en fase sumaria del procedimiento de Interdicción.-

    IV.1.- Cualidad del sujeto activo y competencia. Habiendo sido promovida la presente solicitud de Interdicción por el ciudadano B.S.S., venezolano mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.539.970 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, asistido de abogado Ab initio y luego mediante apoderados judiciales, en contra del ciudadano C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.952.707, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, quien nació en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1987, alegando el solicitante que el indiciado es su hijo, para lo cual, consigna Acta de reconocimiento voluntario signado con el número 108, emanada del para ese entonces Prefecto del Distrito(hoy municipio) Falcón del estado Cojedes, de fecha veintiséis (26) de enero del año 1988, marcada “A”, la cual se valora plenamente como un documento auténtico y que goza de fe pública para demostrar la filiación entre el solicitante y el indiciado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 217(1º), 221, 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 77, 95 y 96 de la Ley del Registro Civil, bajo las normas de la sana critica establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:

    Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

    .

    Ello así, este jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción por el padre del indiciado de demencia y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    IV.2.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

    IV.2.1.- Interrogatorio del indiciado de demencia. El indiciado de demencia ciudadano C.A.S., identificado en actas, fue debidamente interrogado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2011 (FF.26), al cual asistió la representación del Ministerio Público y el Tribunal observó que el indiciado respondió a algunas de las preguntas de forma correcta, más en lo referente a fecha en número del día, mes y año no pudo precisarlos (Pregunta Quinta) y al preguntarle en que ciudad se encuentra, a pesar de saber que vive en las Granjitas (Pregunta Cuarta), ubicada en Tinaquillo, respondió que estaba en San Carlos (Pregunta Octava), al igual que manifestó que hace algunas de sus cosas por si sólo pero no todas (Pregunta décima) y finalmente, manifestó no estar estudiando y que no sabe leer ni escribir (pregunta doceava y décimo tercera en su orden), lo cual demuestra que el indiciado no se encuentra ubicado en tiempo y espacio, que posee limitaciones en la realización de sus actividades diarias y que no puede contraer obligaciones sin asistencia de una tercera persona que pueda leerle y explicarle el contenido del escrito; lo cual hace apreciar In limine que el indiciado de demencia ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. Así se percibe.-

    IV.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios los ciudadanos O.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.994.397, BRINEY CORMOTO SÁEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.952.119, B.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.970, A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.809.957 y M.Á.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.921, afirmando respecto al indiciado de demencia que (FF.28-30):

    Los testigos fueron contestes en afirmar que el indiciado ciudadano C.A.S.M., padece de un impedimento que no le permite realizar por si mismo todas sus actividades diarias y que dicho impedimento lo posee desde su nacimiento, dichos que fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.-

    IV.2.3.- Informes Médicos: En fecha veintiséis (26) de julio del año 2011, el Médico Psiquiatra Doctor J.R.V.Z., realizó informe médico psiquiátrico, evidenciando los siguientes hallazgos (FF. 52):

    …Se trata de adulto joven masculino de 23 años de edad, el cual refiere la madre fue un parto cronológicamente prolongado con sufrimiento fetal. Desarrollo psicomotor anormal, camino a los 2 años, tardo para hablar. Nunca fue a la escuela, no sabe leer, ni escribir

    .

    EXAMEN MENTAL:

    Carlos entra al consultorio en compañía de la madre. Esta conciente, vigil, atento, colabora con la entrevista. Orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio. No evidencio alteraciones sensoperceptivas. Pensamiento lento concreto, poco productivo. Inteligencia impresiona promedio bajo.

    I.D. Retardo Mental Moderado.

    Lesionalidad Cerebral…”

    En fecha primero (1º) de junio del año 2012, el Médico Psiquiatra Doctor WASILO J.K. A., realizó informe médico psiquiátrico, evidenciando los siguientes hallazgos (FF.83):

    Se trata de un paciente masculino de 24 años de edad, de nombre C.A.S.M., venezolano, C.I. 20.952.707, soltero, sin hijos, grado de instrucción analfabeta, sin ocupación, religión ninguna, en quien se realiza evaluación psiquiátrica por solicitud de Juzgado.

    El familiar refiere que el paciente presenta trastornos congénito del desarrollo secundario a hipoxia perinatal, con importantes retrasos en la adquisición de habilidades físicas y sociales. Niega que el paciente sea agresivo, haya presentado agitación psicomotriz o presente insomnio o alguna alteración de su comportamiento habitual. Refiere antecedente de fractura de fémur en 2009, con 3 intervenciones quirúrgicas. Niega consumo de nicotina, alcohol, ilícitas.

    Al examen mental, se observa paciente masculino de edad aparente menor que edad cronológica, vestido en ropa acorde a edad, sexo y contexto, actitud colaboradora y pueril, marcha limitada por traumatismo, vigil, orientación en persona y espacio, levemente desorientado en tiempo, lenguaje eulalico, coherente, tono de voz grave de moderada intensidad, inteligencia impresiona baja, pensamiento eupsiquico, concreto, sin alteraciones evidentes en el contenido, afecto eutimico, sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones aparentes, juicio de realidad y conciencia de enfermedad presentes.

    Por las características clínicas del paciente se realiza diagnostico presuntivo de Retraso mental Leve a Moderado. Por el momento actual no precisa tratamiento psicofarmacológico, ya que ha sido manejado con medidas conductuales de manera favorable; Se recomienda sin embargo asistencia social y psicoeducativa para el grupo familiar, y el acondicionamiento de un área acorde con las necesidades del paciente.

    Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente el indiciado de demencia posee una disminución de su discernimiento, siendo concordantes ambos en diagnosticarle un Retardo Mental Moderado, que requiere de atención médico psiquiátrica continua. Así se valoran.-

    IV.3.- Conclusión probatoria. Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional del ciudadano C.A.S.M., identificado en actas, quien padece un estado habitual de defecto intelectual moderado, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, para lo cual se designa al solicitante, ciudadano B.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.970 y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, en su condición de padre del ciudadano C.A.S.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. DECISIÓN.-

    Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional del ciudadano C.A.S.M., planteada por el ciudadano B.S.S., ambos identificados en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-20.952.707, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.-

SEGUNDO

Se DESIGNA como TUTOR INTERINO al ciudadano B.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.970 y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, en su condición de padre del ciudadano C.A.S.M., conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese al indicado ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.-

TERCERO

Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y al Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes.-

QUINTO

Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.R.V..

Expediente Nº 5429.

AECC/SmVr/marcolina.-

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