Decisión nº PJ0292008001179 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 05 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-022219

PARTE ACTORA: B.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.750.620, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta (4ta) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas M.V..

PARTE DEMANDADA: J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.549.732.

SU APODERADA JUDICIAL: Abogada JEANELSY FRONTADO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nro. 115.686.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana B.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.750.620, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta (4ta) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas M.V., contra el ciudadano J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.549.732.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio el mismo día de la comparecencia del demandado, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, y oficiar a la Empresa Administradora C.B.A. C.A., con objeto que informara si el demandado prestaba sus servicios en dicha institución, y en caso de ser afirmativo informase todo lo relacionado con los beneficios contractuales del demandado. (Folios 43 y 44).

En fecha 19 de diciembre de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102da). (Folios 48 y 49).

En fecha 16 de enero de 2008, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio Nº 6028, dirigido a la Empresa Administradora C.B.A. C.A., debidamente recibido en fecha 10/01/2007. (Folios 50 y 51)

En fecha 21 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo, la Boleta de Citación, dirigida al demandado. (Folios 52 y 53).

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se acordó agregar a los autos las consignaciones del Alguacil, a los fines que surtieran sus efectos legales correspondientes; y se instó a la actora para que señalara la dirección exacta del demandado a fin de la practica de la citación del mismo. (Folio 58).

En fecha 31 de enero de 2008, se recibió comunicación de fecha 21 de enero de 2008, emanada de la Empresa Administradora C.B.A. C.A., mediante el cual indican el monto correspondiente al salario mensual y otros beneficios que percibe el demandado. (Folio 60).

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, se acordó agregar a los autos la comunicación recibida en fecha 31/01/2008, a los fines que surtiese sus efectos legales correspondientes. (Folio 61).

En fecha 08 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se instó a la actora para que señalara la dirección exacta del Edificio Bolívar, donde presta sus servicios como conserje el demandado a fin de la practica de la citación personal del mismo. (Folio 62).

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual señaló la dirección exacta de ubicación del demandado (folio 64)

Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2008, se acordó la citación del demandado en la dirección señalada por la actora (folio 65)

En fecha 07 de marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó la Boleta de Citación dirigida al demandado debidamente firmada por éste último en la misma fecha. (Folios 67 y 68).

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, se acordó agregar a los autos la consignación efectuada por el Alguacil, a los fines que surtiese sus efectos legales correspondientes; y se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes. (Folio 69).

En horas de despacho del día 10 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la parte actora (Folio 70)

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se difirió para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en virtud de la manifestación que le hiciere el demandado al Secretario de la Sala, de carecer de asistencia jurídica para llevar a cabo la contestación (folio 71)

En fecha 17 de abril de 2008, se recibió de la Abogada JEANELSY FRONTADO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nro. 115.686, Poder Apud Acta acreditando su cualidad, y escrito de contestación de la demanda (folios 73 al 98)

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se acordó agregar a los autos el Poder consignado así como el escrito de contestación de la demanda, a los fines que surtieran sus efectos legales correspondientes. (Folio 99).

En fecha 25 de abril de 2008, se recibió de la Apoderada Judicial del demandado, escrito de pruebas (folios 101 al 105)

En fecha 29 de abril de 2007, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa, y se ordenó oficiar nuevamente a la Empresa Administradora C.B.A. C.A, a objeto de solicitarles información sobre los descuentos realizados al obligado por concepto de obligación de manutención. (folio 106)

En fecha 07 de mayo de 2008, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio Nº 7407, dirigido a la Empresa Administradora C.B.A. C.A., debidamente recibido en fecha 06/05/2008.

En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del demandado (folio 109)

En fecha 16 de mayo de 2008, se recibió comunicación de fecha 06 de mayo de 2008, emanada de la Empresa Administradora C.B.A. C.A., mediante el cual indican el monto correspondiente a los descuentos realizados al obligado por concepto de obligación de manutención. (Folio 111).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se acordó agregar a los autos la comunicación remitida por la Empresa Administradora C.B.A. C.A., a fin que surtiera sus efectos legales correspondientes. (Folio 112).

En fecha 20 de mayo de 2008, se acordó oficiar nuevamente a la Empresa Administradora C.B.A. C.A., a fin que indicasen el monto que el demandado percibe como sueldo o salario (folio 113)

En fecha 12 de junio de 2008, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio Nº 7565, dirigido a la Dirección de recursos Humanos de la Empresa Administradora C.B.A. C.A., debidamente recibido en fecha 23/05/2008. (folios 115 y 116)

En fecha 27 de junio de 2008, se recibió comunicación de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la Empresa Administradora C.B.A. C.A., mediante el cual indican el monto correspondiente sueldo o salario que el demandado percibe en dicha empresa. (Folio 118).

Por auto de fecha 01 de junio de 2008, se acordó agregar a los autos la comunicación remitida por la Empresa Administradora C.B.A. C.A., a fin que surtiera sus efectos legales correspondientes. (Folio 120).

En fechas 11 de agosto y 01 de octubre de 2008, se recibieron diligencias suscritas por la Apoderada Judicial del demandado (folio 122 y 124)

En fecha 06 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente. (Folio 125).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se difirió por quince (15) días la oportunidad para dictar el fallo (folio 126)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana B.C.D.R., ya identificada, que se encuentra separada del padre de su hija. Que en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, la Sala de Juicio Nº VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 62.263, estableció la cantidad de CUATRO VEINTEAVOS (4/20) DE SALARIO MÍNIMO fijados en TERSCIENTOS VEINTIÚIN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) mensuales, los cuales corresponden a la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.247,04) mensuales, que el padre se comprometió a aportar para su hijo, asimismo se estableció dos sumas adicionales una para los gastos de compra de la época escolar, por la cantidad de DOS VEINTIAVOS (2/20) DE SALARIO MÍNIMO lo cual equivale a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.123,52) y una en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos por la cantidad de SEIS VEINTEAVOS (6/20) de salarios mínimos, lo cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 96.370,56). Que la cantidad fijada inicialmente por concepto de obligación de manutención para su hijo no alcanza para cubrir sus gastos alimenticios y escolares, aunado al índice inflacionario hacen que el patrono de cualquier empresa o institución, tanto privada como pública tenga que ajustar los salarios en base a los mismos, el actual salario del padre ha mejorado con respecto al salario del año 2004 momento en el cual se fijó la pensión originaria, al modificarse los índices inflacionarios del país, se modifican los salarios, así como también los costos de todos los productos. Que esta razón es suficiente para solicitar que se revise dicha pensión, ya que a aumentado la capacidad económica del padre, así como también el costo de todos los productos necesarios para cubrir la pensión de alimentos de su hijo, y se hace insuficiente la cantidad por la que hoy esta obligado el demandado para satisfacer las necesidades básicas de su hijo. Que la obligación de manutención de su hijo que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicina, recreación y deportes, requiere aproximadamente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

Precisada la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito del cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho se refiere la demanda incoada en contra de mi representado (…)

Niego rechazo y contradigo en el sentido que es preciso mencionar que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004 (…) se decretó medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención futura o por vencerse, en caso de renuncia, despido o liquidación de su sitio de trabajo (…) que a medida que ha aumentado el Salario Mínimo Urbano, le ha sido aumentada la cantidad de Obligación de manutención a favor del niño de autos, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTIDÓS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 122,90), así como también han aumentado los bonos adicionales decembrinos y escolares, todo ello descontado directamente de la nómina de mi representado y posteriormente depositado en la cuanta bancaria aperturada para tal fin.

(…)

En primer término mi representado se desempeña como Conserje para la administradora C.B.A., C.A., percibiendo (…) el salario mínimo (…). En segundo termino cabe señalar que mi representado además de ser padre del niño de autos, es padre de la niña A.V.R.H., de once (11) años de edad. (…) En tercer término es preciso señalar que mi representado en la actualidad se encuentra legalmente unido en matrimonio civil con la ciudadana DAYHANARAT BETZHABET DÍAZ, y que antes de la celebración de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre A.A., de seis (06) años de edad.

Niego rechazo y contradigo lo expresado por la referida ciudadana en su escrito libelar en el que solicita HCM, bono escolar, becas escolares, plan vacacional, útiles escolares, en el sentido que es menester señalar que mi representado no está en las condiciones económicas para cubrir con las expectativas de manutención que solicita la ciudadana B.C.D.R., antes identificada, mas sin embargo cabe destacar que mi representado siempre se ha encontrado vigilante ante las necesidades de su referido hijo, brindándole su amor, comprensión, cariño y todo aquello que dentro de sus posibilidades pueda cumplir. En todo caso mi representado ha sido un buen padre de familia al estar pendiente de su seguro, medicinas, colegio y juguetes (…) Asimismo la empresa para la cual labora mi representado no ofrece este tipo de beneficios que solicita la referida ciudadana, mas sin embargo como mencioné con anterioridad mi mandante a procurado cumplir las expectativas de sus hijos. (…) que aun y cuando su representado sufragó los gastos escolares en la oportunidad requerida, la referida ciudadana no envió al niño al mencionado preescolar perdiendo cupo e inscripción…

(Resaltado de esta Sala de Juicio).

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de revisar el monto de manutención, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana B.C.D.R., consignó:

Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1081 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos B.C.D.R. y J.G.R.Q., con el niño, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.

 Copia certificada del expediente Nro. 62.239, numeración de la Sala de Juicio Nro. 08 de Protección del Niño y del Adolescente, por motivo de Fijación de la Obligación de Manutención en el cual mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, se fijó la Obligación de Manutención a favor del niño, en los siguientes términos: “…se fija al precitado ciudadano, por concepto de Obligación Alimentaria Mensual, la cantidad de CUATRO VEINTEAVOS (4/20) DE SALARIO MÍNIMO fijados en TRESCIENTOS VEINTIÚIN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) por el Ejecutivo Nacional, lo cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 04/100 (Bs. 64.247,04) MENSUALES, que el padre deberá suministrar a su hijo. De igual forma, se fijan DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA (1) en el mes de septiembre para cubrir los gastos propios de la época escolar, por la cantidad de DOS VEINTEAVOS (2/20) DE SALARIO MÍNIMO lo cual equivale a la cantidad de bolívares TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE Y TRES CON 52/100 (Bs. 32.123,52) y UNA (1) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos, por la cantidad de SEIS VEINTEAVOS (6/20) DE SALARIOS MÍNIMOS, lo cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON 56/100 (Bs. 96.370,56). De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria, futuras o por vencerse, en caso de renuncia, despido o liquidación de su sitio de trabajo…”; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Dicha copia certificada es a su vez contentiva de la solicitud de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención, expediente Nro. 63.374, numeración de la Sala de Juicio Nro. 05 de Protección del Niño y del Adolescente, la cual Homologó en fecha 12 de julio de 2004, el Convenimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), suscrito por sus padres, los ciudadanos J.G.R.Q. y M.F.H.C., el primero de los nombrados ya identificado anteriormente, y la segunda venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.109.998, por ante el despacho de la Fiscalía Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se estableció el monto por concepto de manutención a favor de la niña antes mencionada, en los siguientes términos: “…PRIMERO: El padre se compromete a suministrara por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) Mensuales, pagaderos en una sola partida, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre. SEGUNDO : El Progenitor se compromete a aportar por concepto de Bonificación especial adicional en los mese de Agosto y Diciembre, el equivalente a un mes de Obligación Alimentaria. TERCERO: Los gastos de ropa, calzado, y medicinas serán sufragados de por mitad por cada una de las partes…”. la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Y contentiva también de la Copia del acta de matrimonio identificada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a nombre de los ciudadanos DAYHANARAT BETZHABET DÍAZ y J.G.R.Q., y en la se legitimó a la hija procreada por ambos antes de contraer matrimonio, la cual fuera presentada por ante dicha Prefectura en fecha 07 de diciembre de 2001, según se evidencia de acta de nacimiento No. 2116, la cual lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAYHANARAT BETZHABET DÍAZ y J.G.R.Q., así como del vínculo de filiación existente entre éstos y la niña. Y así se declara.

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con su escrito de contestación de la demanda consignó:

 Copia simple de la sentencia de fijación de la Obligación de manutención dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, por la Sala de Juicio Nros. 08, (folios 77 al 90), la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.

Copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 3065, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.G.R.Q. y M.F.H.C., y la niña. Y asimismo de la carga familiar que ésta última implica para el demandado. Y así se declara.

 Copia del acta de matrimonio identificada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a nombre de los ciudadanos DAYHANARAT BETZHABET DÍAZ y J.G.R.Q., la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.

 Original Ticket de compra, y copia simple de Lista escolar del Preescolar asistencial “Medina Angarita”, año escolar 2005-2006, (folios 92 y 93) los cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

 Original de Recibos de pago de fechas 09 de septiembre y 17 de octubre de 2005, a nombre del demandado, por concepto de cancelación de tratamiento odontológico de D.A. regalado, suscritos por el Odontólogo A.L., (folios 94 y 95) los cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

Original de Factura Nro. 291, de fecha 23/03/2007, a nombre de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y suscrita por el Dr. J.R.G., por concepto de consulta de traumatología (folio 96), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente consignó:

Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 2116, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a nombre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 105), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.G.R.Q. y DAYHANARAT BETZHABET DÍAZ, y la niña. Y asimismo de la carga familiar que ésta última implica para el demandado. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

 Cursa al folio ciento once (111), constancia de fecha 06/05/2008, remitida por la Empresa Administradora C.B.A. C.A., mediante la cual informan, de los descuentos Mensuales que le son efectuados al ciudadano J.G.R.Q., quien presta sus servicios como Conserje en el Edificio Bolívar, desde el 01 de Marzo de 2004, al cual se le esta descontando mensualmente la cantidad de Bs. 102,46 (CIENTO DOS CON 46/100 BOLÍVARES), durante los meses de Enero a Agosto, Octubre y Noviembre; y la cantidad de Bs. 153,70 (CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 70/100 BOLÍVARES), en los meses de Septiembre y Diciembre. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

 Cursa al folio ciento dieciocho (118), constancia de fecha 12/06/2008, remitida por la Empresa Administradora C.B.A. C.A., mediante la cual informan, que el ciudadano J.G.R.Q., presta sus servicios como Conserje en el Edificio Bolívar, desde el 01 de Marzo de 2004, y para la fecha devenga un Sueldo Mensual de Bs. 799,23 (SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 23/100 BOLÍVARES). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

Artículo 365

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

En este sentido el artículo 523 de la referida Ley determina:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Al respecto considera esta Sentenciadora, que aun y cuando son sumamente importantes los requerimientos del niño de autos a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado, considerando para ello el incremento del alto costo de la vida, los cuales no deben ser demostrados en juicio ya que constituyen hechos notorios; también es necesario hacer referencia a que existe una Sentencia de fijación de la Obligación de manutención mediante la cual quedó establecido judicialmente el monto a cancelar por el obligado por concepto de obligación de manutención, a su vez dicho monto ha sido descontando mensualmente y de manera consecutiva por el empleador del obligado en la Empresa Administradora C.B.A. C.A., del monto que percibe el demandado como salario, tal y como fuera establecido en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004.

Igualmente se hace necesario tomar en consideración que el demandado en su escrito de contestación expuso que a medida que ha aumentado el Salario Mínimo Urbano, le ha sido aumentada la cantidad de Obligación de manutención a favor de su hijo, lo cual se verifica plenamente de la prueba de informes por cuanto el monto a descontarse inicialmente en 2004 era de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 04/100 (Bs. 64.247,04) MENSUALES y actualmente se le descuenta el monto de Bs. 102,46 (CIENTO DOS CON 46/100 BOLÍVARES), durante los meses de Enero a Agosto, Octubre y Noviembre, asimismo expone que también han aumentado los bonos adicionales decembrinos y escolares por cuanto inicialmente debía de descontarse por tales concepto el monto de bolívares TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE Y TRES CON 52/100 (Bs. 32.123,52) en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos, debía de descontarse la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON 56/100 (Bs. 96.370,56), lo cual ha sido aumentado voluntariamente a la cantidad de Bs. 153,70 (CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 70/100 BOLÍVARES), en los meses de Septiembre y Diciembre, descuentos éstos que se continúan realizando directamente del salario mínimo percibido por el obligado tal como fuera establecido judicialmente.

A su vez, es necesario considerar que el ciudadano J.G.R.Q. se desempeña como Conserje para la administradora C.B.A., C.A., percibiendo como única remuneración por concepto de la prestación de sus servicios según la prueba de informes ordenada por éste Tribunal, la cantidad de un salario mínimo actual, es decir Bs. 799,23 (SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 23/100 BOLÍVARES), suma ésta que se hace insuficiente para aumentar el monto fijado en virtud que el demandado además de ser padre del niño de autos, es padre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de la cual fuera Homologado el Convenimiento de la Obligación de Manutención, por la Sala de Juicio Nro. 05 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de julio de 2004, el cual fue suscrito voluntariamente por sus padres, los ciudadanos J.G.R.Q. y M.F.H.C., por ante el despacho de la Fiscalía Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, estableciendo el monto por concepto de manutención a favor de la niña antes mencionada, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) Mensuales, así como por concepto de Bonificación especial adicional en los mese de Agosto y Diciembre, el equivalente a un mes de Obligación de Manutención, todo esto se evidencia de la copia certificada consignada por la misma parte actora, ciudadana B.C.D.R., considerando ésta juzgadora que la parte actora admite que el demandado tiene otra carga familiar además de la de su hijo, al ser ella quien consigna lo anteriormente señalado. Finalmente, quedó evidenciado que el monto de la obligación de manutención se le ha incrementado de manera automática desde que le fuera fijada judicialmente.

Igualmente, es importante dejar sentado que quedó probado en autos que el ciudadano, además de ser padre del niño de autos otra carga familiar además de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), carga constituida por la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su vez contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAYHANARAT BETZHABET DÍAZ, y que dicha acta de matrimonio también fue consignada por la actora con su escrito libelar, no habiendo realizado posteriormente alegatos ni consignando prueba alguna que pudiera desvirtuarlo, y procreando de su unión matrimonial a su tercera hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consignado el acta de nacimiento de la misma a la cual no se evidenció ni desconocimiento ni oposición alguna.

En consecuencia y vista la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana B.C.D.R., considera quien aquí decide que no es procedente revisar el monto por concepto de Obligación de manutención fijado a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud que no se cumple el segundo supuesto establecido en el artículo 369 de la ley adjetiva que nos ocupa, el cual es la capacidad económica del obligado, razón por la cual el presente asunto no puede proceder en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la por la ciudadana la ciudadana B.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.750.620, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta (4ta) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas M.V., contra el ciudadano J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.549.732, en consecuencia deberán seguir realizándose los descuentos tal y como se han venido efectuando del monto que percibe el ciudadano J.G.R.Q. por concepto de su prestación de servicios como Conserje en el edificio Bolívar, Empresa Administradora C.B.A. C.A., en las condiciones que hasta la fecha se ha realizado. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt

Asunto: AP51-V-2007-022219

Motivo: Rev. Oblig. De Manut.

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