Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002524

ASUNTO : IP11-P-2008-002524

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA

En fecha 03 de Marzo de 2008, la ciudadana V.B. ORTÌZ SIRIT, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.987.075, soltera, estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en Calle Los Pinos, Urbanización S.f., Punto Fijo del Estado Falcón, y asistida por los abogados: JESÙS DICURÙ ANTONETTI y, F.R.L.M., presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Querella en contra de los ciudadanos: H.E. JOSÈ LEAÑEZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.516.720, de oficio abogado y con domicili9o en Avenida J.L.N., Centro Empresarial Premier Piso 1, Oficina Nro 03, de la ciudad de S.A.d.C., (así consta en el escrito) por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y, ACOSO SEXUAL tipificados en los artículos 39 y 48, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Artículo 2.- LEY SOBRE PROTECCIÒN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES; Artículo 21. VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÀTICOS; articulo 22.- REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 27 EJUSDEM; IVOR JOSÈ PADILLA CUBA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.981496, estudiante, domiciliado en el Edificio vezada, Torre 3 Piso 2 Apartamento 2-d. Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le imputa ser cooperador inmediato de los delitos. VIOLENCIA PSICOLÒGICA tipificados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, Autor material de los delitos previstos en los Artículo 2.- LEY SOBRE PROTECCIÒN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES; Artículo 21 y 22. VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÀTICOS; articulo 22.- REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 27 EJUSDEM y 1, 5 y, 11 del Código Penal, RABIH ABOUL MOUNA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12-495.121, de profesión Economista, domiciliado en Avenida Bolívar, esquina con Calle Girardot, Edificio Arcos, Punto Fijo Estado falcón, a quien se imputa ser cooperador mediato de los delitos de. VIOLENCIA PSICOLÒGICA tipificados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, Autor material de los delitos previstos en los Artículo 2.- LEY SOBRE PROTECCIÒN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES; Artículo 21 y 22. VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÀTICOS; articulo 22.- REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 27 EJUSDEM y 1, 5 y, 11 del Código Penal; G.A.P.D., Venezolano, de 20 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.265.456, estudiante con domicilio en Avenida J.L.N., Centro empresarial Premier Piso 1, Oficina Nro 03, Punto Fijo Estado Falcón. A quien se le imputa ser cooperador mediático, de los delitos de. VIOLENCIA PSICOLÒGICA tipificados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, Autor material de los delitos previstos en los Artículo 2.- LEY SOBRE PROTECCIÒN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES; Artículo 21 y 22. VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÀTICOS; articulo 22.- REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 27 EJUSDEM y 1, 5 y, 11 del Código Penal; R.A.S.B., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.386.000, soltera, de profesión Técnico superior en Administración con domicilio en Avenida Tumarusa, Quinta Las Alfonsinas, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se imputas ser cooperadora de los delitos de. VIOLENCIA PSICOLÒGICA tipificados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, Autor material de los delitos previstos en los Artículo 2.- LEY SOBRE PROTECCIÒN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES; Artículo 21 y 22. VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÀTICOS; articulo 22.- REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 27 EJUSDEM y 1, 5 y, 11 del Código Penal.

Interpuesta la presente Querella, este Tribunal pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: La Querella Contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. - El delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De la revisión y lectura de la presente querella, se puede constatar que una vez subsanada por la querellante, la misma cumple con lo requisitos procesales señalados en la precitada norma, siendo estos requisitos exclusivos para la querella ejercida en proceso seguido por delitos de acción pública.

Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal la admite con forme a la precitada norma adjetiva; en su artículo 296, y por consiguiente, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA, PRESENTE QUERELLA, interpuesta por la ciudadana V.B. ORTÌZ SIRIT, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.987.075, soltera, estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en Calle Los Pinos, Urbanización S.f., Punto Fijo del Estado Falcón, y asistida por los abogados: JESÙS DICURÙ ANTONETTI y, F.R.L.M., lo cual le confiere la condición de querellante, en contra de los Imputados. H.E. JOSÈ LEAÑEZ DÌAZ; IVOR JOSÈ PADILLA CUBA, RABIH ABOUL MOUNA; G.A.P.D., y, R.A.S.B., plenamente identificados UP-SUPRA, y se ORDENA de conformidad a lo previsto en el artículo 296. Notificar a las partes intervinientes y remitir el presente asunto penal a la Fiscalìa Décima Sexta del Ministerio Público, con competencia sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Y así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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