Decisión nº PJ0072011000033 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., siete de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000357

DEMANDANTE: BRIMARLE DE LAS N.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.920.269.

ABOGADAS DE LA DEMANDANTE: M.L.R. y ARAMELY ATACHO, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 Y 108.453.

DEMANDADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 14 de octubre de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana BRIMARLE DE LAS N.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.920.269, domiciliada en el Municipio M.d.E.F., asistida por la Procuradora de los Trabajadores ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de igual domicilio; contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. El día 18 de octubre de 2010, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada y del ciudadano Procurador General de la República.

Cumplidas las formalidades comunicacionales y encontrándose las partes a Derecho, con fecha 28 de enero de 2011, se realizó el sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la demandante, ciudadana BRIMARLE DE LAS N.Q.C., quien fue asistida por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, M.L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, consignando en dicho acto su pertinente escrito de promoción de pruebas. La demandada, FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON, no asistió a la audiencia ni por medio de representante legal, ni por medio de la abogada de la Coordinación Estadal de la Fundación; no obstante por tratarse de un ente de la República se le concedieron las prerrogativas de ley. El citado Tribunal acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Concluida la Audiencia Preliminar, se abrió ope legem el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que la demandada tampoco cumpliera con esa carga procesal.

Con fecha 14 de febrero de 2011, fue remitido el expediente por la Coordinación del Circuito Laboral, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial. Con fecha 17 de febrero de 2011, se le dio entrada al asunto.

Consta de las actas procesales que en fecha 24 de febrero de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 31 de de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 31 de marzo de 2010, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de Derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma extensa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta la ciudadana, BRIMARLE DE LAS N.Q.C. que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, desde el día 15 de enero de 2009, para la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, en calidad de Enfermera; devengando un salario mensual de un mil trescientos noventa y cuatro Bolívares (Bs. 1.394,00); hasta el día 31 de diciembre del año 2009, fecha en la cual culminó la contratación; alega que hasta la fecha de presentación de la demanda no le han pagado sus prestaciones sociales, por lo que se vio obligada a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, siendo agotado dicho procedimiento administrativo sin haber llegado a ningún acuerdo, razón por la cual demanda para que le sean pagadas las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se generaron mientras duró la relación laboral; reclama los conceptos por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas conforme a los artículos 108, 224 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos estos que estimó en la cantidad de siete mil cuatrocientos dieciocho con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 7.418.84). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República Bolivariana de Venezuela.

LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

  1. - Del Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 30 de junio de 2010, expediente No. 020-2010-03-00425, suscrita por la ciudadana Abg. D.A., jefe de dicha Sala y las partes.

Este documento merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento son de los que conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por contener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De dicha acta que recoge la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes en sede administrativa se observa, la reclamación realizada por la actora ante el órgano administrativo del trabajo con el fin de obtener el pago de los conceptos laborales; el reconocimiento por parte de la reclamada de la relación laboral entre las partes; que existe una diferencia de prestaciones sociales, y un pago pendiente por cancelar a la actora, pero que no tienen fecha cierta de pago. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE INFORME.

  1. - De la prueba de informe del Expediente Administrativo No. 020-2010-03-00425, levantado por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C..

Las resultas de esta prueba fue recibida por este tribunal y agregadas al expediente, en fecha 15 de marzo de 2011, las cuales constan a los folios 52 al 67, entre las cuales se encuentra la prueba ya analizada en el particular Primero que antecede. Esas actas procesales se observa que guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hacen plena prueba a cerca de la reclamación interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, por la ciudadana BRIMARLE DE LAS N.Q.C., contra la hoy demandada FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON; se infiere de dichas actas la fecha de ingreso de la trabajadora, a partir del día 15 de enero de 2009, en calidad de Enfermera; que devengaba un salario mensual Bs. 1.394,00; que la relación de trabajo culminó el día 31 de diciembre de 2009; que la ciudadana C.C., Coordinadora Regional de Recursos Humanos, con la asistencia técnica de la abogada de la Fundación I.D., asistieron al acto conciliatorio ante el ente administrativo del trabajo de esta ciudad; que reconocen la relación de trabajo existente entre las partes; que en la fundación no se trabajan horas extras; y que a la trabajadora se le adeuda una diferencia por concepto de Prestaciones; con ello se daba por agotada la vía administrativa llevada por el citado organismo. Así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgaron todos los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVA

Este sentenciador después de realizar un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la causa, verificando su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley adjetiva del Trabajo.

Vale reiterar que la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio; no obstante, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos, el deber de aplicar los privilegios procesales de la República, en el entendido que ante tales circunstancias, la demanda debe ser considerada como contradicha o negada en todas sus partes. De manera que en función de la anterior normativa y siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación del Tribunal Supremo, es deber de este sentenciador declarar que, a la parte demandada FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON, le deben ser aplicados los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo. Así se establece.

Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo, que inicialmente la parte demandante manifestó ser mediante un contrato por tiempo indeterminado, del cual desconoce su alcance y condiciones por cuanto no fue traído a las actas procesales; no obstante quedó demostrado de la prueba de informes, la fecha de ingreso de la trabajadora a partir del día 15 de enero de 2009, en calidad de Enfermera; que devengaba un salario mensual de un mil trescientos noventa y cuatro Bolívares (Bs. 1.394,00); y según lo explana la demandante en el libelo, la contratación culminó en fecha 31 de diciembre de 2009; ahora bien, como quiera que la parte actora no reclamó indemnización por despido injustificado, aunado a su confesión en el libelo (folio 05), de que “el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual culminó la contratación”; ello hace presumir a quien decide, que el contrato lo fue por tiempo determinado. Luego requirió el pago de sus prestaciones sin ningún éxito, y ante tal circunstancia, decidió reclamar sus beneficios sociales establecidos por la ley. Así las cosas, queda evidenciada la existencia de la relación contractual por tiempo determinado a partir del 15 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, esto es, por un tiempo de 11 meses y 15 días. Por manera que se debe declarar la indiscutible responsabilidad de la demandada FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON, en la reclamación laboral de la demandante BRIMARLE DE LAS N.Q.C.. Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos peticionados durante la audiencia oral de juicio, referente a las horas extras, bono nocturno, domingos trabajados y días feriados, a pesar de no haber sido solicitados por la actora en el libelo, es deber de quien decide analizar lo peticionado para determinar si son procedentes en Derecho. En este sentido, correspondía la prueba de estos conceptos laborales -por exceder de los legales-, a quien afirme tales hechos, es decir, concernía a la parte demandante la prueba que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso las jornada normales o legales, pues siendo un hecho extraordinario el pago de las horas extras, bonos nocturnos, domingos trabajados, y días feriados, debió probar la procedencia de los mismos. No sendo así, en virtud de no aportar los medios probatorios para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que excedían a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía se insiste-, resultan infundados los conceptos reclamados. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones y habiendo quedando supra determinado que el salario devengado era de Bs. 1.394,00, mensuales, corresponde ahora realizar una revisión de los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, así como el calculo de los intereses que se le generaron al trabajador por no habérsele pagado en forma oportuna sus beneficios laborales, de la siguiente manera:

Salario diario Bs. 46,46. Salario integral Bs. 59,23.

Respecto a la antigüedad se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 45 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 59,23, da como total por este concepto la cantidad de Bs. 2.665,35.

En lo que respecta a las Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20,16 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 46,46 da la cantidad de Bs. 936,63.

Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,42 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 46,46, arroja la cantidad de Bs. 298,27.

En relación a la bonificación de fin de año 2009, le corresponden 82,5 días, que se multiplican por el salario diario devengado de Bs. 46.46, da un total por este concepto de Bs. 3.832,95. Conceptos que totalizan la cantidad de siete mil setecientos treinta y tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.733,20).

En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON; a pagarle a la ciudadana BRIMARLE DE LAS N.Q.C., la cantidad de siete mil setecientos treinta y tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.733,20). Así se decide.

Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, quien decide observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas se declara procedente el pago de los intereses.

Los intereses serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma, por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; 2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir, desde el 31 de diciembre de 2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal C), de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no dar cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de Precios al Consumidor, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el cual el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este asunto, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copias certificadas de esta sentencia. Ofíciese

III

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana BRIMARLE DE LAS N.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.920.269, de este domicilio; en contra de la FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional fraccionado, y los aguinaldos de 2009; los intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; conceptos que se determina y discrimina en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de abril de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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