Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000610

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos O.A.Q.F., BRINOLFO A.H.G., J.A.E.M. y J.G.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.854.651, 18.373.320, 12.574.298 y 20.358.632 respectivamente en contra de las empresas INVERSIONES MATORRAL, C.A. y CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRYS), de la cual se constata que:

La demanda fue presentada en fecha 23 de junio de 2011, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su sustanciación, por lo que el 28 de ese mismo mes y año se procedió a aperturar el despacho saneador a los fines de que la parte actora indicara lo siguiente: 1) señalar cuando se generan las horas extras reclamadas, así como indicar los días de descanso que fueron trabajados y no cancelados y 2) la dirección de habitación de cada uno de los actores, todo ello en atención a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, una vez subsanado por la parte actora lo antes requerido, el 1 de agosto de 2011 se admitió la demanda, librándose los carteles de notificación respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 126 ejusdem

Cursa a los folios 85 del expediente resultas de la notificación de la codemandada CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRYS), la cual fue positiva, siendo recibida por la ciudadana A.S.M., titular de la cédula de identidad No. 12.885.711, quien mencionó ser Gerente de Recursos Humanos. Asimismo cursa al folio 86 del expediente resultas de la notificación de la codemandada INVERSIONES MATORRAL, siendo infructuosa la misma, donde se dejo constancia que dicha empresa dejó de operar desde hace tres meses en las instalaciones del Conferry.

En consecuencia, el 27 de junio de 2012, comparece el apoderado actor y solicita se oficio al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe la última dirección fiscal de la empresa INVERSIONES MATORRAL C.A., con el objeto de practicar la notificación de la referida empresa, siendo acordado lo solicitado posteriormente, obteniendo respuesta de ello el 9 de agosto de 2012, por lo que se libro cartel de notificación en la dirección aportada por el mencionado Instituto y a tal efecto se exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. No obstante de las resultas de dicho exhorto se advierte que fue infructuosa la notificación de la empresa mencionada, dejando constancia el alguacil que personas adyacentes le informaron que la mencionada sociedad mercantil estuvo prestando servicios en la zona, pero ya no se encontraba. De tal manera que ante tal situación se insto en varias oportunidades a la parte actora a que suministrara nueva dirección o en su defecto que solicitara otro medio supletorio de notificación.

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según E.C.: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

No obstante, siendo que desde el 27 de junio de 2012, oportunidad en la cual el apoderado actor solicitó se oficiara al Seniat, para que suministrara información sobre el domicilio fiscal de la codemandada Inversiones Matorral C.A., hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.

Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

Notifíquese a los accionantes mediante boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

La Juez Provisoria,

Abg. M.C.A.

La Secretaria,

Abg. Yuriangel Caraballo

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:21 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yuriangel Caraballo.

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