Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 9 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009652

ASUNTO : NP01-P-2012-009652

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL QUINTO PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. L.P.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG: A.R..

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: P.P.S.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.452.123, quien es venezolano, de 52 años de edad por haber nacido 11-04-1961, hijo E.G. (V) y P.M.S. (v), de profesión u oficio: ARTESANO, con domicilio: Sector Los Morros, casa sin numero, Caripito estado Monagas, cerca de las Posas de Azufre, 0291-3141829, Caripito Estado Monagas.

DEFENSOR:

Abg. F.R., Defensora Pública Décimo Cuarto Penal.

ACUSADOR:

ABG: B.M., Fiscal tercera en apoyo a la fiscalia décima Tercera del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DELITO:

HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de L.G.S. (OCCISO).

VICTIMA:

L.G.S. (occiso)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En relación a la acusación presentada por la fiscalía Décima Tercera por los hechos siguientes:

“…en fecha 07 de octubre del año 2012, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, en el Sector la Pega, calle principal frente la Escuela J.F.B.d.C. en este Estado, llego en compañía de su hijo A.E.R., un vehiculo marca CHEVROLET, Modelo Malibu, Color Blanco, Placas 7AAC9BS , año 1997, conducido por el hoy imputado, ambos portando armas de fuego y le preguntaron a un grupo si allí se encontraba compartiendo y asando pollo, entre estos la victima hoy occiso L.L.G.S. donde vendía droga de manera agresiva, por lo que estos manifestaron que allí no se vendían dicha sustancia, iniciándose una discusión por lo que el ciudadano A.E.R., le dijo a su padre P.P.S.G., “METELE”, e inmediatamente este le saco a relucir un arma de fuego con lo que le propino un disparo al ciudadano L.G.S., causándole la muerte, dándose a la fuga. Los acompañantes del hoy occiso, lo auxiliaron llevándolo al hospital donde ingreso sin signos vitales. Inmediatamente el primo del occiso se dirigió a la Sub delegación de Caripito del CICPC, en informo lo que ocurrió, por lo que se integro una comisión de este cuerpo policial y se dirigió al Sector los Morros de esa localidad, donde presuntamente habían visto al vehiculo conducido por el imputado, logrando ubicar el mismo abandonado frente a una parada, indagando con los vecinos logrando ubicar al ciudadano P.P.S.G. logrando su aprehensión.

La acusación fue admitida totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias y esta juzgadora comparte la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de L.G.S. (OCCISO).

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado P.P.S. estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestó : “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa al ciudadano P.P.S. , del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de L.G.S. (OCCISO), considerando esta juzgadora que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pero subsumiendo el tipo penal de Homicidio Calificado, calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte el Juez que aquí decide, en relación al delito antes descrito.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de L.G.S. (OCCISO), por haber el acusado admitido los hechos, quedando definitivamente la pena a aplicar en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base el limite inferior es decir QUINCE (15) años, y por aplicación del articulo 375 del texto adjetivo penal este Tribunal rebaja un tercio de la pena que son Cinco años, quedando en definitiva por cumplir: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION .

Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para los delitos en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado P.P.S.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.452.123, quien es venezolano, de 52 años de edad por haber nacido 11-04-1961, hijo E.G. (V) y P.M.S.( v), de profesión u oficio: ARTESANO, con domicilio: Sector Los Morros, casa sin numero, Caripito estado Monagas, cerca de las Posas de Azufre, 0291-3141829, Caripito Estado Monagas), ha cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de L.G.S. (OCCISO), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente causa el imputado de autos, la cual deja a criterio del Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. A.R..

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