Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoEjecucion De La Redencion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001962

ASUNTO: YP01-P-2010-001962

RESOLUCION

DENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZA: Abg. W.H.M., jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: M.A.B., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.361, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sierra Imataca, sector Manuel piar, casa 56, hijo de L.B. (v) y M.Á.H..

FISCAL: Abg. D.A., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: Y.C.C. y S.M.R.C..

DEFENSA: Abg. O.P.M., .Defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa de este estado.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal.

PENA: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal,

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 480, 482 , 483 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.361 sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 15 de marzo del 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal. Ahora bien este tribunal pasa a la revision de la presente causa.

DE LA CAUSA

En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., CONDENO al ciudadano: M.A.B., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.361, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sierra Imataca, sector Manuel piar, casa 56, hijo de L.B. (v) y M.Á.H. (v), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.C.C. y S.M.R.C. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de febrero de 2014.

DE LA NORMATIVA LEGAL

ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.

Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.

Ahora por cuanto el penado: M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.361 sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 15 de marzo del 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal.

De acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente casi el imputado: M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.361, esta en libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir que es el mismo imputado que tiene que gestionar los recaudos cumpliéndose hasta la presente fecha los recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 del coopp, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-2010-1962.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la ejecución de la pena penado: M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.361, de conformidad a lo establecido en el articulo, 479 0rdinal 1° y 480,482 493 del COOPP: SEGUNDO: Notifíquesela fiscal séptimo Abg. D.A. del ministerio Público. A la defensa abg.O.P.M.. Al penado: M.A.B., a fin de que comparezca con carácter de urgencia ante este Tribunal a fin de ser impuesto del auto de Ejecución de pena. Remítase oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, maturín Estado Monagas, a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ”,al penado: M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.361. De conformidad a lo establecido en el artículo, 479 0rdinal 1°y 480,482 493 del COOPP. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA,

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIO,

ABG. L.C.

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