Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.D.V.G.B. Y D.E.B., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°: 12.150.279 Y 10.836.423

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NATERA Y M.V., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros: 29.915 y 121.067

PARTE DEMANDADA: S.C.B. Y A.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.774.058 y 10.304.284

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B. Y D.J.J.L., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros: 51.129 Y 48.200

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE: 13.386

II

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por las ciudadanas Y.D.V.G.B. Y D.E.B., debidamente asistidas por el abogado M.V., en la cual expuso lo siguiente:”…conjuntamente con las ciudadanas S.C.B. Y A.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: 11.774.058 y 10.304.284, respectivamente y de este domicilio, somos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por nuestra de- cujus P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº: 4.025.548, como consecuencia de su fallecimiento, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 10 de Mayo de 2008. Anexamos a esta demanda copias simples con sus originales del Acta de Defunción, y partidas de Nacimiento de los Hijos del De cujus; marcados con las letras (A), (B), (C), (D) Y (E) mas una vez certificadas las copias, solicitamos nos devuelvan la original; para que surta sus efectos legales. Ahora bien, m.J., por cuanto ha sido nuestra intención, conjuntamente nuestras hermanas; S.C.B. Y A.C.B., antes nombradas, liquidar la comunidad que mantenemos mediante la venta de dichos bienes, la distribución equitativa entre nosotros de la cuota parte del valor del mismo que corresponda a cada quien, pero nuestras hermanas S.C.B. y A.C.B., se oponen a ello y han sido inútiles los esfuerzos tendidos a lograr la partición amistosa de los bienes, apelamos al sentido común del buen hermano, por medio de nuestra persona, familiares y amigos, y de forma amistosa le pedimos por favor buscaran la solución amigable y pacifica, pero fue totalmente infructuosa debido a que nuevamente de manera burlona y grosera estas ciudadanas, nos manifestaron que no iban a partir nada y que demandara si quería; luego comenzaron nuestras desavenencias por causas diversas, existiendo una ruptura; una verdadera separación entre nosotros; todo debido a que nuestras hermanas nos hacen la vida imposible y llegaron al extremo de inferirnos maltratos verbales delante de terceros, y en vista que existen actos irritos realizados por las demandadas, por excesos que arriesgan con imprudencia los bienes comunes, como por ejemplo: la solicitud del acta de defunción y el TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitados y tramitados por ellas, donde se pretende de forma ilegal dejar a su hermano D.E.B.; por fuera, pues asi se evidencia del ACTA DE DEFUNCION, levantada por ante el Registro Civil del municipio Maturín Estado Monagas y en justificativos de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitado y decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y los cuales acompaño con la presente demanda, la primera copia simple y la segunda en copia certificada marcadas con la letra “G” Y “H”, tratando de vender los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento alguno en relación a esta liquidación y partición que surge de derecho…”

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 768 de la Ley Sustantiva Civil y en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil es por lo que acudió ante esta competente autoridad a demandar a los ciudadanos S.C.B. Y A.C.B., por la PARTICION DE LOS BIENES DEJADOS POR EL DE CUJUS, los cuales están constituidos por los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero 83, ubicada en la calle “2”; BRISAS DEL MORICHAL”, del Municipio Maturin, Estado Monagas y que la misma tiene un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F.80.000). Este inmueble fue adquirido por la de Cujus P.B., según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Principal del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el numero 30, Protocolo 1, del 4° Trimestre del año 1987, así se evidencia de copia certificada, del titulo de donación del inmueble. 2) Una unidad de transporte signada con el numero 7053-04, y cuyas características son: serial de carrocería: 8ZCKB97Y95V310934, Serial de Motor: 95V310934, Original: MDX-35L, Placa Amarilla: AA8-395, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Chasis: Bus; Año: 2005, TIPO: Colectivo, CLASE: MINIBUS, Numero de Puestos: 28, valorado en la cantidad de Ochenta mil bolívares exactos (BS.F 80.000), el cual fue adjudicado por la Asociación Cooperativa Transporte del Oeste, R.L. 3) El monto pagado a Consorcio FONBIENES, C.A Rif J-30389644-4, por la ciudadana P.B. ( de cujus), por concepto de cuotas mensuales pagadas al Consorcio FONBIENES, C.A, como beneficiaria del sistema compras FONBIENES para la adquisición de un bien mueble (Un Vehiculo) y que la misma tiene un valor aproximado de (BS.F, 17.177.45). D) Todos los bienes muebles que se encuentran dentro de la residencia materna donde habitaba y que pertenecían a la ciudadana P.B. (De Cujus), tales como: 2 dormitorios matrimoniales, Un juego de comedor, una cocina, una Nevera, Un DVD, 2 Colchones matrimoniales, un aire acondicionado de 12000 BTU; un televisor de 21”, dos camas individuales con sus colchones, como cualquier otro bien que se encuentre en la posesión de las demandadas en la residencia materna y que forme parte de la comunidad hereditaria; 4) Todos los aportes, excedentes, bonificaciones, aguinaldos, vacaciones, fideicomisos y demás cantidades repartibles además sobre el valor correspondiente a los certificados rotativos, de inversión y de demás beneficios económicos reintegrables, adquiridos por la ciudadana P.B., que los mismos tienen un valor aproximado de (Bs.F, 70.000); 5) El monto depositado por la ciudadana P.B. en la cuenta Nº: 0108-0223-71-0100012688, del Banco Provincial y cuyo titular de la cuenta es SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, por la cantidad de (BS.F, 6.150,00)..”

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 02/12/2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las demandadas a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Agotadas como fueron las citaciónes personales (folio 75), sin haber sido posible la ubicación de la demandadas, consignación hecha en fecha 21/01/2009 por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 04/03/2009, compareció la ciudadana Y.D.V.G.B., debidamente asistida por el abogado M.V., y solicitó se librara el respectivo cartel de citación a las demandadas de conformidad con el 223 de la Ley adjetiva.

En fecha 10/03/2009, se acordó librar el respectivo cartel de citación; riela al folio 126 diligencia por parte del abogado M.V., en donde consigna los ejemplares de los periódicos, los mismos fueron agregados y se fijo para el día 04/05/2009 a los fines de cumplir con las formalidades del 223 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 20/05/2009, compareció el abogado M.B., y consignó documento Poder que le fue otorgado por las ciudadanas A.C.B. Y S.C.B., conjuntamente con la abogada D.J.L., quedando en este acto debidamente citadas en el presente juicio.

En fecha 25/06/2009, compareció la co-apoderada judicial de los demandados y consignó escrito de contestación.

En fecha 06/07/2009, consigno escrito el apoderado judicial de la parte actora, consignando conjuntamente anexos; providenciando este Tribunal mediante auto de fecha 09/07/2009 y se le hizo saber que era negada su solicitud por cuanto los demandados habían hecho la respectiva oposición.

En fecha 15/07/09, consignó escrito el apoderado judicial de la parte actora y solicito a este Tribunal entre otras cosas que revocara por contrario imperio el auto de fecha 09/07/2009.

En fecha 17/07/2009, el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.

En fecha 20/07/2009, este Tribunal mediante auto dio respuesta a la diligencia presentada por el abogado M.V. y se le hizo saber que este Tribunal ratificaba el auto de fecha 09/07/2009, por considerar que la parte demandada en su escrito de contestación si formuló oposición y que mal podía este sentenciador fijar acto de nombramiento de partidor.

En fecha 20/07/2009, el Apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, que fue agregado mediante auto de fecha 21/07/2009, siendo admitidas mediante auto de fecha 29/07/2009, los escritos de pruebas de ambas partes.

En fecha 10/08/2009, compareció por ante este Tribunal el abogado M.V. y solicito mediante diligencia se le expidieran copias certificadas de algunas actuaciones, a lo que se le dio respuesta mediante auto de fecha 12/08/2009.

En fecha 27/10/2009, compareció el apoderado judicial M.V. y solicitó mediante diligencia se oficiara al consorcio FONBIENES, C.A, a los fines que informara a este Tribunal sobre los particulares señalados en los oficios números 10.526 y 10527, acordándose mediante auto de fecha 03/11/2009 ratificar los mencionados oficios.

En fecha 25/11/2009, este Tribunal mediante auto agrego una comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se acordó notificar a las partes para que presentaran sus informes al décimo quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 30/11/2009, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicito al Tribunal se inste al alguacil para que practicara la notificación de la parte demandada.

En fecha 04/03/2010, este Tribunal mediante auto dijo Visto, vencido el lapso para que la partes presenten sus informes sin haberlos presentado, y se reservo el lapso legal para decidir.

En el folio 42 de la segunda pieza consta diligencia del apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del auto de fecha 25/11/2009.

En fecha 25/04/2011, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció y solicitó a este Tribunal ratificara la prueba de informe, en virtud de que no se había recibido respuesta.

Mediante auto de fecha 27/04/2011 se acordó ratificar el oficio solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que:

…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Del mismo modo el artículo 509 ejusden reza

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Ahora bien, una vez incorporadas las pruebas al proceso deben valorarse, tomando en consideración que las mismas sean conducentes; es decir las mismas deben concluir a establecer la verdad o falsedad sobre los hechos materia del proceso; las que se ciñen al asunto materia del proceso; también las pruebas pertinentes, aquellas que tengan un vínculo de relación con el objeto de la pretensión, desechando las pruebas inútiles o superfluas, las ilícitas.

Así mismo, sobre el procedimiento de partición lo señaló claramente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Dr. A.R.J.. Exp Nº: 03739, de fecha 15/07/2004:

(…) Se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del Juicio Ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)

En este orden de ideas, dado que la parte demandante acompañó a su escrito de demanda acta de defunción de la ciudadana P.B., quien en vida era titular de la cedula de identidad N°: 4.025.548, quien dejo como herederos ab- intestato a los ciudadanos A.C., S.C., D.E.B. Y Y.D.V.G.B., de la cual se evidencia y desprende la filiación de estos y el interés en los bienes dejados por la de Cujus, se tiene entonces como demostrada la existencia de la comunidad alegada. Debiendo probar entonces la parte actora, la veracidad de que lo que pretende en partición y está dentro del ámbito de la comunidad de gananciales, es decir, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de demostrar que los bienes objeto de la presente demanda, pertenecen a la comunidad hereditaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales consignadas con el escrito libelar:

1) Copia Fotostática del Acta de defunción de la ciudadana P.B., expedida por la Directora del registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en la cual certifica que en fecha 10/05/2008, falleció en el Hospital Dr M.N.T., la ciudadana P.B., a consecuencia de un infarto al miocardio-Hipertensión Arterial Estudio 2.

Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que por tratarse de un documento publico emanado de un funcionario investido con autoridad y facultades para dar fe publica de ese acto así por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva. Y así se decide.

2) Copia fotostática de las actas de nacimiento de los ciudadanos D.E., Yannira del Valle, A.C., expedidas por la Directora del registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de donde se desprende que los antes mencionados son hijos de la de Cujus P.B..

Valoración: A los fines de valorar estas pruebas, observa este Tribunal que se trata de instrumentos Públicos, emanados de un funcionario con facultades para dar fe publica de ello y por cuanto los mismos no fueron tachados tampoco impugnados en su oportunidad correspondiente; en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

3) Copia Fotostática de los datos filiatorios de la ciudadana S.C.B., expedida por la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería, de la ciudadana S.C.B., de donde se desprende el vinculo de esta con la ciudadana P.B., dejándose constancia que es su progenitora, así mismo se observa la información referente al acta de nacimiento y que la misma fue expedida por la Prefectura del distrito Maturín, estado Monagas, el 20/09/83.

Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento Público, emanado de un funcionario con facultades para dar fe publica de ello y por cuanto el mismo no fue tachado tampoco impugnado en su oportunidad correspondiente; en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

4) Copia fotostática del documento de donación del inmueble objeto de la partición, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el Nº: 30, Folios 130/131, Protocolo 1°, 4° Trimestre. Año 1.987, de donde se desprende los derechos adquiridos por la ciudadana P.B., motivo de la donación hecha por parte de la Gobernación del estado Monagas.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento Público, emanado de un funcionario con facultades para dar fe publica de ello y por cuanto el mismo no fue tachado tampoco impugnado en su oportunidad correspondiente; en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

5) Copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde rindieron declaración como testigos los ciudadanos J.J.S. Y J.J.G., declarando este Tribunal que las declaraciones de los mencionados testigos, bastaba para acreditar la condición de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: S.C.B., A.C.B. Y Y.D.V.G.B..

Valoración: a los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento Público que emana de un funcionario investido de autoridad y facultad para dar fe publica de la información contenida en el documento promovido por la parte actora y que el mismo no fue tachado ni tampoco impugnado en su debida oportunidad legal, es por lo que en conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como fidedignas. Y así se decide.

6) Copia Fotostática del acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte del Oeste, teniendo como siglas A.C.T DEL OESTE, en donde figura como socia la de Cujus P.B., acta que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 17, Folio del 99 al 113, protocolo Primero, Tomo 13, 2° Trimestre del año 2002.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento Público, emanado de un funcionario con facultades para dar fe publica de ello y por cuanto el mismo no fue tachado tampoco impugnado en su oportunidad correspondiente; en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

7) Notificación expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte del Oeste R.L, dirigida a la ciudadana O.B., en donde se le informa que el ciudadano L.L., conductor de la unidad 7053, perteneciente a la mencionada Cooperativa y que la misma fue adjudicada a la ciudadana O.B..

Valoración: a los fines de valorar esta Prueba se observa que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero y que el mismo no fue ratificado a través de la Prueba testimonial, es por lo que de conformidad con el 431, este Tribunal la desestima. Y así se decide.

8) Autorización por parte de la ciudadana P.B., al ciudadano L.L.R., para ser el chofer designado para conducir la Unidad N°: 7053-04, unidad que estaba designada a la De Cujus, por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte del Oeste, R.L.

Valoración: a los fines de valorar esta Prueba se observa que se trata de un instrumento privado, que a su vez no fue tachado ni tampoco impugnado en su debida oportunidad legal, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

9) Contrato de bienes muebles, suscrito entre el Consorcio Fonbienes y la De Cujus P.B., a los fines de adquirir un vehiculo.

Valoración: a los fines de valorar esta Prueba se observa que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero y que el mismo no fue ratificado a través de la Prueba testimonial, es por lo que de conformidad con el 431, este Tribunal la desestima. Y así se decide.

10) Copia fotostática del Estado de cuenta, a nombre de P.B., expedida por el Consorcio Fonbienes, así como el informe mensual donde se detalla información de los pagos y estado de cuenta que mantenía la de Cujus.

Valoración: a los fines de valorar esta Prueba se observa que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero y que el mismo no fue ratificado a través de la Prueba testimonial, es por lo que de conformidad con el 431, este Tribunal la desestima. Y así se decide.

11) Copia fotostática de dos recibos de depósitos en el Banco Provincial, a nombre de Súper Autos Carabobo, C.A, en donde aparece como depositante la De Cujus P.B..

Valoración: a los fines de valorar esta Prueba se observa que se trata de un instrumento privado emanado de un Institución Financiera y que el mismo no fue ratificado a través de la Prueba testimonial, es por lo que de conformidad con el 431, este Tribunal la desestima. Y así se decide.

12) Copia Fotostática de Notificación dirigidas a Fonbienes en donde entre otras cosas se les informa sobre el fallecimiento de la ciudadana P.B.

Valoración: a los fines de valorar esta Prueba se observa que se trata de un instrumento privado, que a su vez no fue tachado ni tampoco impugnado en su debida oportunidad legal, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD

-Promovió el merito favorable de los autos:

Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide.

Pruebas Documentales.-

Ratificó, Promovió y reprodujo la documentales consignadas con su escrito libelar y que fueron valoradas anteriormente.

Siendo la oportunidad legal para presentar los informes ninguna de las partes lo hizo y en fecha 04/03/2010, el Tribunal dijo “VISTO”, sin informes y se reserva el lapso legal para decidir.

Ahora bien, observa este Juzgador que de la narración por la parte actora señala que por tratarse de la partición de los bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad y por cuanto el numero de comuneros, los bienes deben dividirse una vez decidido su valor individual, en cuatro partes iguales, es decir el veinticinco porciento para cada comunero, así mismo manifestaron en el libelo que las demandadas pretendían de manera ilegal dejar a su hermano D.E.B. por fuera pues así se evidencia del acta de Defunción levantada por ante el registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Justificativo de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En la presente causa la actora señala que los hoy demandados intentan dejar por fuera de la acción de Partición a su hermano D.B., ahora bien quien aquí decide considera que consta de las actas que se aparecen como hijos del la De Cujus P.B., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserto al folio 10 de la primera pieza del presente expediente, es por ello que considera este Sentenciador que son herederos conocidos de la ciudadana P.B., razón por la cual no pueden ser excluidos los demandados en su derecho a la partición. A efecto de los hechos que son de interés a la causa, las pruebas aportadas solo demuestran que la existencia en la actualidad de los siguientes bienes que corresponden a la comunidad Hereditaria:

Inmuebles:

1) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construid, distinguida con el N° 83, ubicada en la calle “2”, “ Brisas del Morichal” del Municipio Maturín, Estado Monagas y que las mismas tienen un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 80.000,00)

Bienes Muebles:

1) Unidad de Transporte signada con el numero 7053-04 y cuyas caracteristicas son: Serial de Carrocería: 8ZCKB97Y95V310934, Serial del Motor: 95V310934, Original: MDX-35L, Placa Amarilla: AA8-395, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR; Chasis: BUS; AÑO: 2005, TIPO: Colectivo, Clase: MINIBUS, valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.80.000,00), el cual fue adjudicado por la Asociación Cooperativa Transporte del Oeste, R.L.

| 2) El monto pagado a Consorcio FONBIENES, C.A, por la De Cujus P.B., por concepto de las cuotas pagadas por la ciudadana P.B., por concepto de cuotas pagadas a FONBIENES, C.A, como beneficiaria del Sistema de Compras FONBIENES para la adquisición de un vehiculo y que las mismas tienen un valor aproximado de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F 17.177,45), según consta de contrato suscrito en fecha 02/02/2005, con el Consorcio FONBIENES, C.A.

3) Los bienes muebles que se encuentran dentro de la residencia materna donde habitaba y que pertenecían a la ciudadana P.B., tales como: (2) Dormitorios Matrimoniales, Un (1) Juego de Comedor, Una (1) Cocina, Una (1) Nevera, Un (1) DVD, Dos (2) colchones matrimoniales, un aire acondicionado de 12.000 BTU; UN (1) Televisor de 21”, dos (2) camas individuales con sus colchones, y que los mismos tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F, 20.000,00).

4) Todos los aportes, excedentes, Bonificaciones, Aguinaldos, Vacaciones, Fideicomisos y demás cantidades repartibles, además sobre el valor correspondiente a los certificados rotativos y de inversión, y demás beneficios Económicos adquiridos por la ciudadana P.B., como socia de La Asociación Cooperativa de Transporte del Oeste , R.L y que forman parte de la comunidad hereditaria.

5) El monto depositado por la ciudadana P.B., a la cuenta corriente N°: 0108-0223-71-0100012688, del BANCO Provincial y cuyo Titular es Super Autos Libertador, c.a, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTSE EXCTOS (BS.F. 6.150,00).

En el caso sub iudice quedó demostrado los bienes que forman parte del acervo patrimonial el cual quedó demostrado con las pruebas consignadas por la accionante de donde se evidencian como herederos ab-intestato los ciudadanos YANNIRA DEL VALLE G.B., D.E.B., S.C.B. Y A.C.B..

En este sentido, la parte actora hizo sus exposiciones en las diferentes etapas del proceso aquí incoado, lo que lleva de manera forzosa a este Sentenciador a dar cumplimiento con el objetivo propio que el legislador ha otorgado a este tipo de procedimiento, el cual no es otro que declarar la partición, una vez demostrada la existencia de la comunidad y determinados los bienes que la conforman. Todo lo cual quedó demostrado, en consecuencia deberá procederse a la partición de los únicos bienes existentes, señalados anteriormente.

Los bienes a liquidar deberán ser avalados por un experto avaluador a los fines de determinar cual es su valor real y actual. Los interesados están obligados a suministrarle el título y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos que requiera para llevar a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, a costa de los interesados. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad Hereditaria correspondientes a los herederos ab- intestato los ciudadanos YANNIRA DEL VALLE G.B., D.E.B., S.C.B. Y A.C.B., conformada por los siguientes: Inmuebles: 1) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construid, distinguida con el N° 83, ubicada en la calle “2”, “ Brisas del Morichal” del Municipio Maturín, Estado Monagas y que las mismas tienen un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 80.000,00) Bienes Muebles: 2) Unidad de Transporte signada con el numero 7053-04 y cuyas características son: Serial de Carrocería: 8ZCKB97Y95V310934, Serial del Motor: 95V310934, Original: MDX-35L, Placa Amarilla: AA8-395, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR; Chasis: BUS; AÑO: 2005, TIPO: Colectivo, Clase: MINIBUS, valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.80.000,00), el cual fue adjudicado por la Asociación Cooperativa Transporte del Oeste, R.L. 3) El monto pagado a Consorcio FONBIENES, C.A, por la De Cujus P.B., por concepto de las cuotas pagadas por la ciudadana P.B., por concepto de cuotas pagadas a FONBIENES, C.A, como beneficiaria del Sistema de Compras FONBIENES para la adquisición de un vehiculo y que las mismas tienen un valor aproximado de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F 17.177,45), según consta de contrato suscrito en fecha 02/02/2005, con el Consorcio FONBIENES, C.A. 4) Los bienes muebles que se encuentran dentro de la residencia materna donde habitaba y que pertenecían a la ciudadana P.B., tales como: (2) Dormitorios Matrimoniales, Un (1) Juego de Comedor, Una (1) Cocina, Una (1) Nevera, Un (1) DVD, Dos (2) colchones matrimoniales, un aire acondicionado de 12.000 BTU; UN (1) Televisor de 21”, dos (2) camas individuales con sus colchones, y que los mismos tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F, 20.000,00). 5) Todos los aportes, excedentes, Bonificaciones, Aguinaldos, Vacaciones, Fideicomisos y demás cantidades repartibles, además sobre el valor correspondiente a los certificados rotativos y de inversión, y demás beneficios Económicos adquiridos por la ciudadana P.B., como socia de La Asociación Cooperativa de Transporte del Oeste , R.L y que forman parte de la comunidad hereditaria. 6) El monto depositado por la ciudadana P.B., a la cuenta corriente N°: 0108-0223-71-0100012688, del BANCO Provincial y cuyo Titular es Super Autos Libertador, c.a, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTSE EXCTOS (BS.F. 6.150,00). SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m. TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como han de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V.L.S.,

Abg. M.P..

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P..

GPV/ Edmary*

Exp. 13.386

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