Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: L.A.B.D. e I.D.C.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.720.652 Y 12.519.989, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.M. CALATRAVA ARMAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.519.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 22.169

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Catorce de J.d.D.M.N. (14-07-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos L.A.B.D. e I.D.C.G.L., anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Catorce de J.d.D.M.N. (14-07-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veintiséis de A.d.M.N.N. y Uno (26-04-1.991) contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 3.- que fijaron su domicilio conyugal en Las Parcelas del Guacharo, Casa Nº 10, ciudad de Caripe, Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por divergencias que no logramos superar en lo personal, habiendo transcurrido desde el Treinta de Enero de Dos Mil Cuatro (30-01-2.004) mas de Cinco años y Cinco (05) Meses sin haber reconciliación; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: la P.P. será compartida entre ambos padres. SEGUNDA: en cuanto a la responsabilidad de crianza han convenido que la Custodia de las hijas permanecerán en poder y representación de su Madre la ciudadana I.D.C.G.L.. TERCERO: Se obliga al padre a cancelar la Obligación de Manutención de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), asimismo se obliga a suministrar el doble de dicha suma en el mes de Septiembre de cada año para sufragar los gastos de los uniformes y útiles escolares, y una cantidad similar en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos navideños que las hijas requieran. CUARTO: el progenitor L.A.B.D., tenga un régimen de convivencia el cual debe ser en forma periódica y permanente, en el cual sus hijas deberán compartir con el padre, un tiempo suficiente que permita armonizar la relaciones paternos-filiales, el cual podrá ser un fin de semana cada quince (15) días; y en forma alternativa las vacaciones escolares, navidad y año nuevo , en los días de festividades especiales, como el día de la madre o del padre, estos deberán de acompañar a sus respectivos progenitores a festejar esta celebración. Los padres programaran de mutuo acuerdo las demás actividades festividades, recreacionales y deportivas de sus hijas. QUINTO: en cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, se hará un inventario de los mismos, y procederán a una liquidación y adjudicación amigable de los mismos de conformidad con la ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veintisiete de J.d.D.M.N. (27-07-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: L.A.B.D. e I.D.C.G.L., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de las hijas habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA P.P. será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece a fin de que el progenitor, L.A.B.D., tenga un régimen de convivencia el cual debe ser en forma periódica y permanente, en el cual sus hijas deberán compartir con el padre, un tiempo suficiente que permita armonizar la relaciones paternos-filiales, el cual podrá ser un fin de semana cada quince (15) días; y en forma alternativa las vacaciones escolares, navidad y año nuevo , en los días de festividades especiales, como el día de la madre o del padre, estos deberán de acompañar a sus respectivos progenitores a festejar esta celebración. Los padres programaran de mutuo acuerdo las demás actividades festividades, recreacionales y deportivas de sus hijas. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se obliga al padre a cancelar la Obligación de Manutención de sus hijas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), asimismo se obliga a suministrar el doble de dicha suma en el mes de Septiembre de cada año para sufragar los gastos de los uniformes y útiles escolares, y una cantidad similar en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos navideños que las hijas requieran.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. M.N.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 22.169

VICTOR

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