Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

F.A.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DOS DE J.D.D.M.O..

198° y 149°

En 25 de abril de 2007, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.245, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.303, obrando en su condición de apoderado especial de la ciudadana BRIYIN RESURE R.D.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.755.965, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, el ciudadano H.A.V.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.065, domiciliado en el Barrio El Lobo, calle principal N° 02-26, San Cristóbal, Estado Táchira, conductor de el vehículo causante de la colisión; y a la empresa propietaria del vehículo N° 1, CONSTRUPALMARCA, CONTRUCTORA P.R., C.A., con RIF N° J-30590099-0, y NIT: 0054836899, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 7110 bajo el N° 54, Tomo 2ª de fecha 22 de febrero de 1999, en la persona de su representante legal ciudadana L.O.J.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v-18.161.689, con domicilio en el Barrio El Lobo, calle principal a cien metros de la Avenida Los Agustinos N° 01-60, por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Alega el Abogado R.C.R., ya identificado que su poderdante es propietaria de un vehículo: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1978; PLACAS: CP3-93T; Color: antes BEIGE en la actualidad BLANCO: Serial Carrocería: 1T19MHV217016 y que el viernes 28 de abril del año 2007, retornaba junto con su cónyuge el ciudadano A.E.M., en su vehículo ya identificado, desde la ciudad de San Cristóbal, ya que ese día estaba presentando un examen en la universidad y se dirigía a su domicilio en la localidad San J.d.C. en dicho vehículo, cuando a eso de las nueve y media de la noche del citado día, se produjo una colisión inesperada con otro vehículo y de las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACAS; Marca: FORD; Modelo F-350; Placa: 582-SAM, Color: BLANCO, Serial Motor: 6 CIL, Serial Carrocería: AJF37826593, Transporte de CARGA; Año 1981; propiedad de la Empresa CONSTRUCTORA P.R. C.A., conducido por el ciudadano H.A.V.M., quien ya fue debidamente identificado; accidente que ocurrió en la vía Panamericana frente a la salida de La Urbanización “Los Chinatos”, en San J.d.C., Municipio Ayacucho; con el que trabajaba como TAXISTA en forma libre; que utilizaba su vehículo para obtener su sustento y el de su familia, que devengaba un monto aproximado de cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 50.000,00), trabajando cinco días a la semana para un total semanal de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), para un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales y que a la vez le servía de transporte personal, pues en su condición de estudiante de nivel superior iba dos veces a la semana a la Universidad en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por lo que se vio en la imperiosa necesidad de contratar otro vehículo de alquiler; el cual la transportaba cobrándole la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) por viaje con retorno, disminuyendo así sus ingresos y que puede utilizar para el sustento necesario de su familia, generándole un gasto adicional mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00). Que su vehículo sufrió daños materiales por el orden de los VEINTIDÓS MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.600.000,00), como se evidencia de Avalúo practicado por el ciudadano J.R.S.F., quien es titular de la cédula de identidad N° V-6.325.278, Experto Designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y quien obra como Perito Avaluador, ACTA DE AVALUO, de fecha 14 de Agosto del año 2006 y que corre inserta en las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal, C.T.V.T.T.T. N° 61, Táchira, con sede en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Expediente ACTUACIONES N° ALA.010.06 de fecha 28 de abril de 2006, con solicitud de fecha 15 de Agosto de 2006, de la cual consignó copia certificada, de donde señala se puede demostrar que el vehículo N° 1, tomó el canal de circulación del vehículo N° 2 para adelantar a otro vehículo que se encontraba esperando oportunidad para ingresar en la Urbanización Los Chinatos, como así lo manifestaron los testigos presénciales del accidente; que el conductor del vehículo N° 3 fue impactado levemente por el vehículo N° 2, y el conductor de un 4to vehículo que se encontraba detrás del vehículo N° 3 esperando oportunidad para incorporarse a la vía Panamericana, saliendo éste de la Urbanización Los Chinatos, hecho que no dio oportunidad a ninguna clase de maniobra para impedir la colisión por parte del conductor del vehículo N° 2, el ciudadano A.E.M., quien es su cónyuge y que sufrió lesiones personales que motivaron intervención quirúrgica, realizada en el MATERNO QUIRÚRGICO S.L. C.A., por presentar POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, CON FRACTURA DE CLAVÍCULA, CÚBITO y RADIO, EN 1/3 MEDIO, MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. Con un costo de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.805.100,00), además de otros gastos en la compra de medicamentos necesarios en su mediana recuperación, que se reflejan en las facturas identificadas en el referido libelo de demanda, todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 254.596,30), más los gastos de la intervención suma hasta la fecha la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.059.696,30), por lo que formalmente demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 Capítulo II, del Procedimiento Civil, del Decreto con Fuerza de Ley, de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, en concordancia con el Artículo 127, capítulo II, de la Responsabilidad por Accidente de Tránsito; en nombre de su representada al conductor del vehículo N° 1, ciudadano H.A.V.M., ya identificado, en su condición de conductor del vehículo causante de la colisión; y a la empresa propietaria del vehículo N° 1 CONTRUPALMARCA, CONSTRUCTURA P.R. C.A., igualmente ya identificada, para que conviniera en pagar los daños causados o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, estableciendo en el libelo de demanda las cantidades y conceptos demandados. Igualmente como medios de prueba consignó los documentos descritos en el Capítulo Segundo y promovió las testimoniales de los ciudadanos mencionados en el mismo capítulo.

Practicadas la citación de los demandados, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 96 y 97. Los ciudadanos L.O.J.C. y H.A.V.M., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Constructora P.R. C.A. la primera y en nombre propio el segundo asistidos por el Abogado C.M.G.H., en fecha 18 de julio de 2007, presentaron escrito en el que dieron contestación a la demanda y solicitaron la cita en garantía de la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, en la persona de su gerente Licenciado Adolfo Rangel, quien fue debidamente citada conforme a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007, tal como se evidencia de la diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2007.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación del último, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicadas las notificaciones de las partes, así como de la Empresa Aseguradora, la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2008, con asistencia del Abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.303, en su carácter de apoderado de la ciudadana BRIYIN RESURE R.D.E., parte demandante; el Abogado C.M.G.H. y M.I.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.480 y 129.370 en su orden, con el carácter de apoderados de los ciudadanos L.O.J.C. y H.A.V.M., la primera en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora P.R. C.A. y el segundo en nombre propio, parte demandada; y los Abogados E.D.C.V.A., J.A.E.M., L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.141, 89.584, 50.304 respectivamente, con el carácter de Co-apoderados de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, presentado en dicho acto el poder que los acredita como tales apoderados, concediéndole a cada una de las partes 15 minutos para intervenir en la audiencia, inició las intervenciones el Abogado R.C.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana BRIYIN RESURE R.D.E., posteriormente intervino la Abogada M.I.C.M., ya identificada quien como punto previo antes de entrar a debatir sobre los alegatos esgrimidos en la audiencia por el Apoderado de la parte demandante, consignó en 85 folios útiles, copia certificada del Expediente N° 16536 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde la ciudadana Briyin R.E. asistida por el Abogado R.C.R., propuso demanda por cobro de bolívares derivada de accidente de tránsito, que hoy les llama la atención en la cual en fecha 13-04-2007, fue declarada como perimida la Instancia debido a la falta de impulso procesal por parte de la demandante a la hora de impulsar las citaciones de los demandados, es por tanto que opone la imposibilidad que tenía esa ciudadana de proponer nuevamente la demanda ya que desde la fecha antes indicada hasta la fecha en la que propuso nuevamente la demanda no había transcurrido más de 90 días que es el castigo legal contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ante una Perención declarada, que todo esto debería ser tomado en cuenta por la Juzgadora antes de entrar a conocer el mérito de la causa.

ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.R.O.:

La parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar expuso la imposibilidad que tenía la parte demandante para proponer nuevamente la demanda ya que esta había intentado la misma demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la causa fue perimida en fecha 13 de abril de 2007, habiendo propuesto luego la misma demanda por ante este Tribunal sin haber transcurrido los 90 días a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a este alegato expuesto por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, este Tribunal revisadas las actuaciones que corren de los folios 184 al folio 269 del expediente observa que efectivamente la parte demandante interpuso demanda en fecha 28 de noviembre de 2006 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos H.A.V. y la empresa CONTRUPALMARCA, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO; y se evidencia de las mismas actuaciones que la causa fue perimida por sentencia de fecha 13 de abril de 2007 y en consecuencia extinguido el proceso.

Posteriormente, la parte demandante intenta nuevamente la demanda por ante este Tribunal la cual se le da admisión en fecha 25 de abril de 2007.

De lo anterior se observa que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 271

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

El contenido de la disposición anterior es claro al establecer la prohibición expresa que tiene el demandante de intentar la demanda antes de que transcurran noventa (90) días contados a partir de la perención que se haya declarado, pues ciertamente el efecto propio de la perención tal como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia es diferir la expectativa del sujeto que acude a la administración de justicia hasta que intente nuevamente la acción transcurrido el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002 de la Sala Político Administrativa, dejó establecido lo siguiente:

En este sentido, observa la Sala que ciertamente la perención consagrada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece como un medio por el cual los Tribunales pueden declarar extinguidos aquellos juicios donde por causa de la inactividad de las partes, se evidencia el decaimiento del interés en continuar el proceso o de obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así, el legislador estableció una sanción al demandante negligente, al no permitirle proponer nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa días siguientes a la fecha en que se verifique la perención.

Ahora bien, los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para esta Sala pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma, observando las nuevas tendencias constitucionales que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano.

En el presente caso, se observa que la demanda fue propuesta ante esta Sala en fecha 20 de mayo de 1998, así mismo, se pudo constatar que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., cursó un juicio donde existían los mismos sujetos procesales, con excepción de la República en calidad de demandada, el cual tenía el mismo objeto y la misma causa “petendi", es decir, que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que en este proceso se realizan, y que este se extinguió a consecuencia de la perención de la instancia como consta de sentencia de fecha 29 de abril de 1999.

En este sentido, alegaron los apoderados de la parte actora que no tendría razón que conforme a los criterios jurisprudenciales citados y después de casi cuatro años de verificada la perención, se sancionara al demandante con la extinción del proceso por haber demandado antes de los noventa días y que esto equivaldría a decir que mientras el juez no decida se hará imposible al demandante incoar su pretensión, lo cual luce injusto y hasta contraproducente, pues lesiona el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961.

Al respecto observa la Sala que no existe la presunta violación señalada por la representación de la parte actora, en relación a la garantía constitucional establecida en el artículo 26, referida al derecho de acceso a los órganos de justicia, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, toda vez que el hecho que el demandante tuviera que dejar de transcurrir el lapso de 90 días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no implica que éste no pudiera volver a demandar, sólo que en virtud de haberse verificado la perención debía esperar el transcurso del lapso indicado, con lo cual queda demostrado que en ningún caso se ha vulnerado la garantía constitucional relativa al derecho de acceso a la justicia consagrado en la Constitución Nacional.

Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron nueva demanda en fecha 20 de mayo de 1998, es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada ALFA TRANSPORTE, C.A. Así se decide

.

En el caso de autos se evidencia que la causa intentada por el demandante fue perimida en fecha 13 de abril de 2007, posteriormente intenta nueva demanda en fecha 25 de abril de 2007, sin dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la presente causa se declare EXTINGUIDA, pues en ningún caso podía el demandante proponer la demanda antes de que transcurrieran los noventa (90) días previstos en el artículo 271 ejusdem.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

La Juez Titular

R.M.S.S.

La Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las tres y cinco minutos de la tarde.

La Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. N° 32594

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR