Decisión nº 2 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ASUNTO: VP01-L-2011-002806

MARACAIBO, MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

PARTE DEMANDANTE: J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.862.555, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.Q.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 124.160.

PARTE DEMANDADA: FIRMA UNIPERSONAL SERVICIO Y MANTENIMIENTO ESTIVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 4-B y solidariamente el ciudadano E.J.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-12.871.026, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.G. y KISBELY REPONDO LEON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.330 y 96.080, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.V.B., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 22/11/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002806, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 23/11/2011, ordenándose las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 27/03/2012; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 16/04/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 01/10/2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio (Que por distribución corresponda) y la incorporación de las pruebas consignadas en la primera audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 09/10/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que las partes demandadas no contestaron la demanda.

En fecha 11/10/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en la misma fecha recibió la presente causa, seguidamente en fecha 15/10/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 19/10/2012, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 23/11/2012.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia Oral y Pública (30/05/2012), se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la Jueza que preside este Tribunal, procedió a abocarse en la causa, declarar abierta la Audiencia, ha realizar la respectiva evacuación de las pruebas consignadas en el expediente, escuchar las observaciones de la parte actora y dictar el dispositivo del fallo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera: Que en fecha 09/02/2009, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la empresa demandada. Que ocupaba el cargo de Ayudante de Mecánica, Electricista y Plomero, en el área de servicios generales y otros. Que laboraba en un horario que comprendía de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. y los sábados de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. Que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.760,00 y un salario básico diario de Bs. 92,00. Que en fecha 11/08/2011, fue despedido injustificadamente. Que hasta la fecha de consignar la demanda, no le habían sido cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, Sede General “Rafael Urdaneta“, a fin de solicitar los conceptos que les corresponden pero sin llegar ha algún tipo de arreglo con la parte demandada. Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, (De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de Bs. 11.329,02, Antigüedad Adicional, (De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C) por la cantidad de Bs. 3.336,42, Vacaciones Vencidas, ni canceladas ni disfrutadas, año 2009-2010, por la cantidad de Bs. 1.380,00, Vacaciones Vencidas, no canceladas y no disfrutadas, año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 1.472,00, Vacaciones Fraccionadas 2011-2012, por la cantidad de Bs. 783,84, Bono Vacacional Vencido, no cancelado y no disfrutado, año 2009-2010, por la cantidad de Bs. 644,00, Bono Vacacional Vencido, no cancelado y no disfrutado, año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 736,00, Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012, por la cantidad de Bs.414, 00, Utilidades Fraccionadas año 2009, por la cantidad de Bs.1.150, 20, Utilidades año 2010, por la cantidad de Bs.1.380, 20, Utilidades Fraccionadas año 2011, por la cantidad de Bs.920, 00, Indemnización sustitutiva del Preaviso, (De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) por la cantidad de Bs. 5.887,80, Indemnización por Despido Injustificado, (De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Numeral 2) por la cantidad de Bs. 8.831,70, Beneficio Alimentario no cancelado, por la cantidad de Bs. 1.540,50. Que en su totalidad la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 39.805,28. Que se le cancele los intereses moratorios y la correspondiente indexación, establecida por el Banco Central de Venezuela. Finalmente que la demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. -PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consigno marcada con las letras A1 al A23, constante de (23) folios útiles, Copias Certificadas de Expediente Administrativo signado con el numero 059-2011-03-01756, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta”, insertas del folio 64 al 86. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consigno marcadas con las letras B1 y B2, constante de (02) folios útiles, sobres de pago que otorgaba la parte demandada al ciudadano J.V.B., por sus servicios prestados, insertos en el folio 87 y 88. Este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Consignó marcado con la Letra C1, constante de ( 01) folio util, copia de Planilla 14-02, emitida por el IVSS, en la cual se deja c.d.R.d.A. del ciudadano J.V.B., inserta en el folio 89. Este Tribunal la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

  2. - PRUEBA DE INFORME:

    - DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), a fin de que informen si se encuentra inscrito el ciudadano J.V., titular de la cedula de Identidad V-20.862.555, por ante dicho Instituto, así como también la información de quien lo inscribió (empresa o patrono), la fecha de la inscripción, la fecha de retiro y la causal del retiro. Ahora bien, no consta en actas las respectivas resultas, y la misma no fue ratificada en la Audiencia de Juicio por la parte promovente, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    - BANCO DE VENEZUELA, a fin de que informen si el ciudadano J.V., titular de la cedula de Identidad V-20.862.555, le fue cancelado un cheque de gerencia en contra dicha entidad con el numero 73001858, a quien le pertenece la cuenta bancaria de cuyos fondos provino el pago del mencionado cheque, la fecha en que fue girado y cancelado, quien es el titular de la firma que autoriza la cancelación de dicho cheque. Se le aplica el analisis ut supra. Asì se establece.

    - SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (PLANTA MARACAIBO), a fin de que informen si dicha empresa contrato los servicios como empresa contratista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS STEVEN, C.A., que indicara el tipo de servicio le prestaba la mencionada empresa, que si en la nomina del periodo comprendido Junio 2008 a Agosto 2011, se encontraba el ciudadano el ciudadano J.V., titular de la cedula de Identidad V-20.862.555. Se le aplica el analisis ut supra. Así se establece.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago, donde consta el salario que devengó el demandante, desde junio 2008 hasta agosto 2011, planilla de asegurado forma 14-02, 14-03-14-100, de las respectivas inscripciones del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), libro de registro de vacaciones. En relación a la solicitud de exhibición, visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por apoderado judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENYENBEL J.L.G. y A.A.A.N., plenamente identificados en actas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS DEMANDADAS FIRMA UNIPERSONAL SERVICIO Y MANTENIMIENTO ESTIVEN y EL CIUDADANO E.J.U.F.:

  5. - COMUNIDAD DE PRUEBAS:

    En relación a lo solicitado, este Tribunal en fecha 11/10/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, por cuanto el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. Así se establece.-

  6. -PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consigno marcado con la Letra A, B y C, en (02) folios utiles recibos de pagos de prestaciones sociales y sueldo, de fechas Junio 2009, Diciembre 2009 y del 01/02/20 al 28/02/2010, respectivamente, insertos del folio 93 al 95. En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora y el propio actor desconoció en su contenido y firma dicha documental, en consecuencia son desechadas toda vez que la parte promovente no hizo valer su autenticidad . Así se decide.-

    - Consigno marcado con la letra D, constante de (01) folio útil, constancia emanada por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ESTIVEN, de fecha 25/05/2010, inserta en el folio 96. Esta documental en la oportunidad legal correspondiente la parte actora desconoció su contenido y firma, sin embargo este Tribunal la desecha toda vez que la parte promovente no hizo valer su autenticidad. Así se decide.

    - Consigno marcado con la letra E, constante de (01) folio útil escrito emanado por el ciudadano VIDES BROCHERO JONATHAN, de fecha 25/05/2010, inserto en el folio 97. En relación a la referida documental la parte demandante la desconoce, en consecuencia este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio toda vez que la parte promovente no hizo valer su autenticidad. Así se decide.

  7. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C., J.C. y A.F., ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, no fueron evacuados en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    MOTIVACION

    Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz:

    …2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

    De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

    La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

    Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

    De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

    . (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    (Destacado de la Sala).

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

    En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

    Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

    En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    (Destacado de la Sala).

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte co-demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia del ciudadano E.U., el cual ha sido demandado solidariamente en el presente asunto, a la prolongación de la audiencia preliminar, no dieron contestación de la demanda y no asistieron a la audiencia de juicio; no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y los codemandados, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actora ingresó el día 09/02/2009 y egresó el día 11/08/2011, el cargo y labor desempeñada (Ayudante de Mecánico, Electricista y plomero en el área de servicios generales), que devengaba los salarios especificados en el escrito libelar, que fue despedida injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se establece.-

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Nombre del Trabajador: J.V.B.

    Fecha de Ingreso: 09/02/2009

    Fecha de Culminación: 11/08/2011

    Tiempo de Duración de la Relación de Trabajo: 02 años, 6 meses y 2 días.

    Salario Base Mensual del 09/02/2009 al 30/04/2009 Bs. 1.500,00

    Salario Base Mensual del 01/05/2009 al 30/04/2010 Bs. 2.100,00

    Salario Base Mensual del 01/05/2010 al 30/04/2011 Bs. 2.400,00

    Salario Base Mensual del 01/05/2011 al 11/08/2011 Bs. 2.760,00

  10. - ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, 141 días, que multiplicados por el salario integral mensual, arroja la cantidad de Bs.11.651,14, que la demandada adeuda al ciudadano J.V.B.. Lo cuales se discriminan en el siguiente cuadro. Así se establece.-

    Periodo/Año Salario Mensual Salario Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Diario Integral Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Mar-09 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 - - -

    Abr-09 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 - - -

    May-09 2.100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 - - -

    Jun-09 2.100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5 371,39 371,39

    Jul-09 2.100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5 371,39 742,78

    Ago-09 2.100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5 371,39 1.114,17

    Sep-09 2.100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5 371,39 1.485,56

    Oct-09 2.100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5 371,39 1.856,94

    Nov-09 2.100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5 371,39 2.228,33

    Dic-09 2.100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5 371,39 2.599,72

    Ene-10 2.100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5 371,39 2.971,11

    Feb-10 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 7 521,31 3.492,42

    Mar-10 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36 3.864,78

    Abr-10 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36 4.237,14

    May-10 2.400,00 80,00 1,78 3,33 85,11 5 425,56 4.662,69

    Jun-10 2.400,00 80,00 1,78 3,33 85,11 5 425,56 5.088,25

    Jul-10 2.400,00 80,00 1,78 3,33 85,11 5 425,56 5.513,81

    Ago-10 2.400,00 80,00 1,78 3,33 85,11 5 425,56 5.939,36

    Sep-10 2.400,00 80,00 1,78 3,33 85,11 5 425,56 6.364,92

    Oct-10 2.400,00 80,00 1,78 3,33 85,11 5 425,56 6.790,47

    Nov-10 2.400,00 80,00 1,78 3,33 85,11 5 425,56 7.216,03

    Dic-10 2.400,00 80,00 1,78 3,33 85,11 5 425,56 7.641,58

    Ene-11 2.400,00 80,00 1,78 3,33 85,11 5 425,56 8.067,14

    Feb-11 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 9 768,00 8.835,14

    Mar-11 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67 9.261,81

    Abr-11 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67 9.688,47

    May-11 2.760,00 92,00 2,30 3,83 98,13 5 490,67 10.179,14

    Jun-11 2.760,00 92,00 2,30 3,83 98,13 5 490,67 10.669,81

    Jul-11 2.760,00 92,00 2,30 3,83 98,13 5 490,67 11.160,47

    Ago-11 2.760,00 92,00 2,30 3,83 98,13 5 490,67 11.651,14

  11. - DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, parágrafo primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde treinta (30) días, que corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, además de cuatro (04) días adicionales por el ultimo año de servicio, lo cual arrojan un total de treinta y seis (34) días adicionales de prestaciones sociales, que al multiplicarlos por el ultimo salario integral, Bs. 98,13 resulta la cantidad de Bs. 3.336,42. Así se decide.

  12. - VACACIONES VENCIDAS, NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS DE LOS PERIODOS 2009-2010, 2010-2011 Y 2011-2012, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde la cantidad de Bs. 3.635,84, la cual se discriminan a continuación:

    • Vacaciones 2009-2010 (Período 09/02/2009 al 09/02/2010), le corresponde 15 días que multiplicado por el salario básico diario Bs. 92,00, resulta la cantidad de Bs. 1.380,00. Así se decide.-

    Vacaciones 2010-2011 (Período 09/02/2010 al 09/02/2011), le corresponde 16 días que multiplicado por el salario básico diario Bs. 92,00, resulta la cantidad de Bs. 1.472,00. Así se decide.-

    • Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 (Período 09/02/2011 al 11/082011), le corresponde por la fracción de los 6 meses y 2 días, 8,52 días, calculados a razón de Bs. 92,00, resulta la cantidad de Bs. 783,84. Así se decide.-

  13. - BONOS VACACIONALES VENCIDOS, NO CANCELADOS Y NO DISFRUTADOS DE LOS PERIODOS 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde la cantidad de Bs. 1.794, la cual se discriminan a continuación:

    • Bono Vacacional 2009-2010 (Período 09/02/2009 al 09/02/2010), le corresponde 7 días que multiplicado por el salario básico diario Bs. 92,00, resulta la cantidad de Bs. 644,00. Así se decide.-

    • Bono Vacacional (Período 09/02/2010 al 09/02/2011), le corresponde 8 días de salario básico diario devengado al momento del despido (Producto de 7 días de salario base más un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un total de veintiún (21) días de salario), que multiplicado por Bs. 92,00, resulta la cantidad de Bs. 736,00. Así se decide.-

    • Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 (Período 09/02/2011 al 11/082011), le corresponde por la fracción de los 6 meses y 2 días, 4,5 días, calculados a razón de Bs. 92,00, resulta la cantidad de Bs. 414,oo. Así se decide.-

  14. - UTILIDADES NO CANCELADOS DE LOS PERIODOS 2009, 2010 y 2011, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde la cantidad de Bs. 3.450,00, la cual se discriminan a continuación:

    • Utilidades Fraccionadas del año 2009 (Período 09/02/2009 al 31/12/2009), le corresponde por la fracción de los 10 meses, 12,5 días que multiplicado por el salario básico diario Bs. 92,00, que resulta la cantidad de Bs. 1.150,00. Así se decide.-

    • Utilidades Anuales del año 2010 (Período 01/01/2010 al 31/12/2012), le corresponde 15 días de salario básico diario devengado al momento del despido, que multiplicado por el salario básico diario Bs. 92,00, resulta la cantidad de Bs. 1.380,00. Así se decide.-

    • Utilidades Fraccionadas del año 2011 (Período 01/01/2011 al 11/08/2011), le corresponde 8 meses, 10 días que multiplicado por el salario básico diario devengado al momento del despido, Bs. 92,00, resulta la cantidad de Bs. 920,00. Así se decide.-

  15. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D, (1997), le corresponde 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 98.13, resulta la cantidad de Bs. 5.887,80. Así se decide.-

  16. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 (1997), al haber laborado por espacio de 2 años, 6 meses y 2 días, 90 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 98.13, resulta la cantidad de Bs. 8.831.70. Así se decide.-

  17. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, ARTÍCULO 2 Y 5 Y 36 DEL REGLAMENTO DE LA MENCIONADA LEY ESPECIAL, este Tribunal verifica que la cantidad adeudada al ciudadano actor para el periodo del 01/05/2011 al 11/08/2011, se encuentra establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, el cual establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Ahora bien, partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa bolívares (90), por lo que debe cancelársele al demandante lo siguiente:

    PERIODO DIAS VALOR DEL TICKET TOTAL

    May-11 26 Bs. 22,50 Bs. 585,00

    Jun-11 26 Bs. 22,50 Bs. 585,00

    Jul-11 26 Bs. 22,50 Bs. 585,00

    Ago-11 10 Bs. 22,50 Bs. 225,00

    Bs. 1.980,00

    En razón de lo discriminado en el cuadro que antecede, se determina que debe serle igualmente cancelado al ciudadano actor por este concepto, la cantidad de Bs.1.980, 00. Así se establece.-

    Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 40.566,9. En consecuencia, las partes demandadas le adeudan al ciudadano J.V.B. la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1841 del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INTENTO EL CIUDADANO J.V.B., CONTRA LA FIRMA UNIPERSONAL SERVICIO Y MANTENIMIENTO ESTIVEN Y SOLIDARIAMENTE A TÍTULO PERSONAL AL CIUDADANO E.J.U.F., (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS).

SEGUNDO

SE CONDENA A LA FIRMA UNIPERSONAL SERVICIO Y MANTENIMIENTO ESTIVEN Y A TÍTULO PERSONAL AL CIUDADANO E.J.U.F., A CANCELARLE AL CIUDADANO J.V.B., LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (BS. 40.566,9), MAS LO QUE RESULTE DE LAS EXPERTICIAS ORDENADAS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mahuampy Castellanos Díaz.

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

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