Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp.28.281

PARTES:

• QUERELLANTES: B.A.D.L.d.G., B.D.C.G.d.B., J.G.G.A.D.L. y L.G.A.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.730.612, 3.180.281, 6.925.595 y 6.925.594, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.V.J., R.D.V.J. y C.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.026.359, 11.335.939 y 8.352.877, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 27.150, respectivamente y de este domicilio.

• QUERELLADOS: J.A.N., C.M., B.P.B., J.B.P., P.E.G., B.M.C. y MARVELLYS PALACIOS ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.169.3386, 10.945.878, 11.025.392, 3.696.296, 8.359.538, 8.368.889 y 12.147.596, respectivamente y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: E.E. MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.073.684 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877 y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 04 de octubre del año 2.004, cuando comparece ante este Tribunal los Ciudadanos B.A.D.L.d.G., B.D.C.G.d.B., J.G.G.A.D.L. y L.G.A.D.L., debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.V.J., todos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO en contra de los Ciudadanos J.A.N., C.M., B.P.B., J.B.P., P.E.G., B.M.C. y MARVELLYS PALACIOS ORTA, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que son poseedores legítimos del Fundo “EL MANIROTE”, ubicado en el sitio denominado Pararí, vía la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas; construido en un lote de terreno cuya extensión aproximada es de SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 Has) y alinderado así: NORTE: con c.P. y posesión de R.P.; SUR: con la Carretera Maturín-La Pica, ESTE: con la carretera que conduce al Fundo “Camarón”; y OESTE: con inmueble que es o fue de R.P. y terrenos del Rancho Merecure, el cual heredaron a título universal del causante O.G.C., quien era venezolano, ganadero, casado, titular de la cédula de identidad 226.869 y que falleciera ab-intestato en esta jurisdicción, el día 03 de Julio de 1.989…Que han venido poseyendo de manera pacífica, continua, pública, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueños desde hace más de veinticinco (25) años…Que el Fundo El Manirote, ha sido el hogar y el sustento principal de la familia que conforman, desde que su causahabiente lo adquirió; y que han ejercido posesión legítima del mismo, administrándolo, haciéndolo producir, fomentándolo, sembrándolo, conservándolo, construyéndole bienhechurías, disponiendo de él, generando empleos para otros; y en consecuencia del crecimiento urbano, lo han dividido en dos porciones: 1ª) La de los Altos, en el sureste que consta de doce hectáreas (12 Has) aproximadamente, que han fraccionado en lotes para su venta; 2ª) La de los bajos, hacia el noroeste, destinada a la explotación agrícola…Que es el caso, que el día 12 de septiembre de 2.004, aproximadamente a las 11:00 de la noche, los ciudadanos J.A.N., C.M., B.P.B., J.B.P., P.E.G., B.M.C. y MARVELLYS PALACIOS ORTA, ya identificados, acompañados de muchas personas, sin su consentimiento, de manera clandestina y arbitraria, entraron violentamente en el área de los altos de su Fundo; construyendo ranchos de estructura de madera, techos y paredes de zinc; despojándonos así de la posesión de tres hectáreas (3 Has) aproximadamente; desde entonces han efectuado múltiples gestiones para obtener la desocupación del fundo EL MANIROTE y todos esos esfuerzos han sido inútiles…En virtud de lo expuesto es por lo que acuden ante esta competente autoridad para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes ejusdem, a fin de obtener a la mayor brevedad posible el equilibrio social, mediante la restitución de la posesión del inmueble descrito… Así mismo solicitaron se decretara medida de secuestro del bien inmueble objeto de la litis… Estiman la acción en la cantidad de CIENTO TREINA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,ºº).”

En fecha 15 de Octubre del año 2.004, este Tribunal le dio entrada a la presente acción, y acordó declinar la competencia al Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto consideró que la acción intentada se trata de interdicto restitutorio sobre terrenos que conforman el Fundo El Manirote, destinado a la explotación agrícola. En consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Transito de esta Circunscripción.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Agrario, en fecha 26 de Octubre del 2.004, este le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho y fijó Inspección Ocular en el sitio objeto del litigio.

En fecha 24 de noviembre del 2.004, tuvo lugar la inspección ocular acordada. Y seguidamente el día 29 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción se pronunció al respecto, declarándose Incompetente por la Materia, ordenando en dicha decisión la consulta al Superior común sobre la misma por el conflicto negativo de competencia de no conocer, suscitado entre los dos Tribunales.

Estando las actuaciones en Instancia Superior, este se pronuncia en fecha 25 del mes de Enero del 2.005, en cuanto al conflicto de competencia de no conocer presentado por los Tribunales de Primera Instancia, declarando Competente para conocer de la presente querella interdictal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ordenando la remisión del expediente.

Vista de decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, son recibidas las actuaciones en este Tribunal y en fecha 17 de Marzo de 2.005, admite la presente acción, acordando la citación de los querellados para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones que se haga, a los fines de que dieran contestación a la querella interdictal incoada en su contra.

Posteriormente, en virtud de la solicitud del decreto de la medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, que hiciera la apoderada judicial de los querellantes, abogada C.V.J., este Juzgado provee sobre la misma en fecha 17 de Marzo de 2.005, decretando dicha Medida, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, S.B. y Bolívar para que una vez distribuido el Juzgado correspondiente practique la medida decretada.

En fecha 20 de abril del 2.005, estando en el día y hora prevista para la práctica de la medida, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas comisionado, se constituyó sobre un lote de terreno denominado Fundo El Manirote, ubicado en el sitio conocido como Pararí, vía la Pica, del Municipio Maturín del Estado Monagas,

dejando constancia en el acta que no se apersonó el representante de la Depositaría Judicial Monagas C.A., designando en ese mismo acto Depositario Especial del inmueble al ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.330.483, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y le fue entregado el inmueble objeto de la medida libre de bienes y personas. Dicha comisión es recibida y agregada a los autos en fecha 21 de abril de 2.005.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.005, el Depositario Especial designado, expresó que desde el día 22 de abril de 2.005, comenzaron nuevamente las invasiones en dicho fundo, razón por la cual se vio obligado a acudir a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, para pedir auxilio de la fuerza pública para mantener dicho fundo en el mismo estado en que le fue entregado en depósito; es decir libre de bienes y personas, pero no le prestaron el apoyo.

En fecha 18 de octubre de 2.005, la apoderada judicial C.V.J., solicitó se librara Boleta de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal lo solicitado, libró las correspondientes boletas.

El día 24 de noviembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó cinco (05) compulsas de citación con su orden de comparecencia que le fuera entregada para citar a los ciudadanos P.E.G., J.B. PADILL0, C.M., J.A.N., los cuales no encontró y B.P.B., quien se negó a firmar, igualmente consignó dos (02) recibos de citación debidamente firmadas por las ciudadanas MARVE-L.P.O. y B.M..

Por cuanto no se logró la citación personal de todos los querellados, la apoderada judicial de los querellantes, abogada C.M.H., solicitó se citaran mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se libró boleta de notificación a la ciudadana B.P.B., por cuanto se negó a firmar, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 218 ejusdem.

En fecha 10 de Enero de 2.006, la abogada C.V.J., apodera judicial de los querellantes consignó los ejemplares de los diarios El Periódico y La Prensa contentivos del cartel de citación.

El día 01 de febrero de 2.006, la Suscrita Secretaría de este Tribunal en cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haber fijado en la morada Boleta de Notificación anteriormente mencionada.

Vista la solicitud de avocamiento del Juez, en fecha 24 de febrero de 2.006, el Dr. A.L.T. se avoca al conocimiento de la causa, acordando en ese mismo acto la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo la apoderada judicial de los querellantes C.V., se dio por notificada y solicitó al Tribunal se librara Cartel de notificación a los querellados, acordando lo solicitado en fecha 20 de marzo del 2.006. Consignando la prenombrada apoderada la publicación del cartel el día 04 de abril 2.006.

Agotada las vías para la citación de los querellados, la abogada C.V., solicitó se les nombrara Defensor Judicial, en consecuencia, este Tribunal designó al Abogado E.M.M., Defensor Judicial quien se dio por notificado en fecha 30 de octubre de 2.006 y posteriormente el 06 de noviembre de ese año mediante diligencia aceptó el cargo impuesto.

Cumplidos los extremos de ley, una vez citado el Defensor Judicial, en fecha 01 de febrero de 2.007, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, el Defensor Judicial abogado E.M.M., consignó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por acción Interdictal Restitutoria incoaran los ciudadanos B.A.D.L.d.G., B.D.C.G.d.B., J.G.G.A.D.L. y L.G.A.D.L., identificados en autos, en su condición de miembros de la sucesión de O.G.C..

Abierto el lapso probatorio, la apoderada judicial C.V.J., presentó en fecha 06 de febrero del 2.007 su escrito de pruebas en el cual promovió:

• Prueba Instrumental:

  1. Ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 20 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 119, folios 47 y 49 vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

  2. Documento de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones.

  3. Justificativo de Testigos evacuados por en te la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre del 2.004.

• Prueba Testimonial:

1) Ratificó las testimoniales evacuadas en fecha 30 de septiembre del 2.004, sin necesidad de citación a los ciudadanos: J.R.R.D.A., M.M.M., B.C.R.D. y L.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.388.487, 13.743.255, 10.307.915 y 11.195.589, respectivamente y de este domicilio.

2) Así mismo sin necesidad de citación la testimoniales de las ciudadanas M.O.R.M., I.M., E.G. y M.E.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.524.360, 10.299.113, 8.362.824 y 6.520.383.

• Inspección Judicial:

Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el Fundo “El Manirote”, ubicado en el sitio denominado Pararí, vía La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que dejara constancia de los siguientes particulares:

1) Del lugar, hora y fecha de la constitución.

2) De la existencia de letreros, intersecciones de vías, accidentes topográficos, construcciones, así como de vecinos que permitan la individualización de lo que conforma el Fundo.

3) Si el Fundo El Manirote, se encuentra dividido en dos porciones: 1ª) la de los Altos, en el sureste que consta de unas doce hectáreas (12 Has) aproximadamente, fraccionado en lotes o parcelas; y 2ª) L a de los Bajos, hacia el noreste, apta para la explotación agrícola.

4) Si en el área de los altos, están construidas unas veintiocho (28) viviendas familiares por cuenta de Malariología y cuatro (04) viviendas particulares; así como la existencia de ranchos de estructura de madera, techos y paredes de zinc, y si éstos ocupan una extensión de tres hectáreas (3 Has) aproximadamente.

• Prueba de Informes:

Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región IV de Malariología, con sede en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, para que informe se por cuenta de esa institución y a petición de mis representados conjuntamente con miembros del Parcelamiento o Urbanización Doña Beatriz (que forma parte del Fundo El Manirote), se realizaron obras de electrificación, perforación de pozo, equipamiento, caseta de bombeo y construcción de viviendas.

Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal las agregó a los autos y las admitió todas y cada unas, acordando comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, q los fines de que evacuara las testimoniales promovidas, librándose el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes. Con relación a la prueba de informes se ofició al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región IV de Malariología, así mismo se fijo día y hora para la realización de la inspección judicial solicitada.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2.007, es recibida y agregada a los autos, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

Estando en la oportunidad procesal para presentar alegatos, la apoderada judicial de los querellantes, en fecha 07 de noviembre de 2.007 consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, el cual fue agregado a los autos y en consecuencia el Tribunal pasó a decir Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Consecutivamente, en fecha 26 de noviembre del 2.007, mediante diligencia la abogada C.V., manifestó al Tribunal que la Dirección de Obras Públicas Estadales estaba ejecutando un programa de consolidación de barrios en el lote de terreno objeto del litigio, en el que incluían además a los ranchos construidos por los invasores, en virtud de ello solicitó a este Juzgado se oficiara lo conducente. El día 05 de diciembre de ese año la prenombrada ciudadana ratificó dicha diligencia en razón de la gravedad de los hechos solicitando en esta ocasión la práctica de una inspección judicial para que este Tribunal dejara constancia de los particulares por ella señalados y que corren insertos al folio 45 de la segunda pieza del presente expediente.

Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de los querellantes, este Tribunal acordó de conformidad y libró oficios al Director de Obras Públicas del Estado Monagas, al Alcalde y a la Síndico Procuradora del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se les informó la situación jurídica del bien inmueble objeto de la presente causa, así mismo se fijó la inspección judicial solicitada. El día 10 de marzo del corriente año 2.008, tuvo lugar la inspección tal y como consta en acta levanta por este Tribunal, que riela a los folios 61 y 62 de la segunda pieza del presente expediente.

Estudiadas como ha sido las actas de esta causa, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir en base de las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Así pues, considera necesario este sentenciador resaltar, que en el caso bajo estudio se cumplieron con los extremos Constitucionales precitados; así como también con el debido proceso plasmado igualmente en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 y con el procedimiento legal correspondiente, para que todos y cada uno de los querellados ejercieran su derecho a la defensa, dejando claro entonces, que no se les ha cercenado ni vulnerado sus derechos en la presente causa.

En este mismo orden de ideas a tomo con nuestra Constitución y el Código de Procedimiento Civil, el cual exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, se hace necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Como bien es sabido, nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Conforme dispone el mencionado artículo 506 ejusdem, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento público constituido por el documento de compra-venta del Fundo denominado “El Manirote”, que le hicieran al ciudadano O.G.C., en fecha 08 de Noviembre de 1.978 y que posteriormente fuera debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Diciembre del 1.978, quedando anotado bajo el Nº 119 folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.978, bien inmueble éste heredado a título universal por los ciudadanos B.A.D.L.d.G., B.D.C.G.d.B., J.G.G.A.D.L. y L.G.A.D.L., plenamente identificados en autos, de acuerdo a la planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, tal y como consta en los folios 13-14 y sus vtos. que rielan en la primera pieza del presente expediente, en donde se evidencia claramente la declaración hecha por la ciudadana B.A.D.L.D.G., en fecha 28 de Diciembre de 1.989, quedando asentado en dicha planilla que el ciudadano O.G.C. falleció el día 03 de Julio del año 1.989, así como también los bienes que les pertenecían, entre ellos el Fundo El Manirote, establecido en un lote de terreno constante de sesenta y dos hectáreas (62 Has), ubicado en el sitio conocido como Pararí, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, alinderado así: NORTE: C.P. y posesión de R.P.; SUR: Carretera Maturín - La Pica; ESTE: Carretera que conduce el Fundo Camarón; y OESTE: Casa de R.P. y Terrenos del Fundo Rancho Merecure, en consecuencia, analizado el contenido de estos documentos públicos que fueron ratificados en su oportunidad legal, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los mismos. Y así declara.-

En cuanto al Justificativo de testigos promovido, considera este Juzgador que el mismo clarificó los hechos formadores de la posesión y surte efecto por haber sido ratificado como se señaló por los siguientes testigos: J.R.R.D.A., M.M.M. y B.C.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.388.487, 13.743.255 y 10.307.915, respectivamente, quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que reconocen en su contenido y firma el mencionado justificativo, en tal sentido el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba.

Con relación a las testimoniales de las ciudadanas M.O.R.M., I.M., E.G. y M.E.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.524.360, 10.299.113, 8.362.824 y 6.520.383, respectivamente, se evidenció que las mismas fueron claras y contestes en sus respuestas, sin contradicción alguna entre ellas, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ DECIDE.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal restitutoria, interpuesta por los ciudadanos B.A.D.L.d.G., B.D.C.G.d.B., J.G.G.A.D.L. y L.G.A.D.L. contra los ciudadanos J.A.N., C.M., B.P.B., J.B.P., P.E.G., B.M.C. y MARVELLYS PALACIOS ORTA, previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena el Desalojo inmediato y el cese de toda perturbación sobre el derecho de uso y disfrute de la posesión sobre el mencionado bien por parte de los ciudadanos J.A.N., C.M., B.P.B., J.B.P., P.E.G., B.M.C. y MARVELLYS PALACIOS ORTA, plenamente identificados en autos.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

NEIBYS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

EXP. 28.281

AJLT/ kc.-

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