Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FH15-L-2003-000155.

SENTENCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.233.975.-

APODERADO JUDICIAL: J.E.L.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.045.-

DEMANDADA: ASEA BROWN BOVERI, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el numero 8, Tomo 2-A, originalmente con el nombre de “Sociedad Venezolana de Electrificación, C.A.”, modificada una primera vez su denominación en “Sveca Sade, C.A.”, según consta en documento inscrito en dicho Registro el Treinta (30) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el numero 28, Tomo 68-A-Pro.; modificada de nuevo su denominación en “ ABB Saveca Sade, C.A.”, según consta de documento inscrito en dicho Registro el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) , bajo el numero 11, Tomo 111-A Pro., y modificada finalmente su denominación en la actual “ASEA BROWN BOVERI, S.A.”, según consta de documento inscrito en dicho Registro en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Numero 12, Tomo 281-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: S.A.C.S., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.843.-

CAUSA: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALACION DE TRABAJO.-

En fecha 12 de Agosto de 2003, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A. y CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), la cual fue admitida el 14 de agosto de 2003, reformando la misma en dos (02) oportunidades y siendo admitida la última el 17 de marzo de 2004, luego de la notificación de las demandadas tuvo lugar la Audiencia Preliminar y luego de varias apelaciones por distintas circunstancias y encontrándose el presente asunto en el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, fue solicitado el desistimiento del procedimiento únicamente en cuanto a EDELCA, y por consiguiente su homologación, sin que conste a los autos pronunciamiento al respecto, en consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo:

HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

En fecha 13 de diciembre de 2007, los abogados J.L. y A.M., en su carácter de apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroni C.A., respectivamente, presentaron diligencia (folio 129 de la 2º pieza), en la cual la representación judicial del demandante, desiste del procedimiento únicamente en cuanto a la empresa EDELCA, el cual fue aceptado por la apoderada de ésta última, por lo que ambas partes solicitaron la homologación del respectivo desistimiento; en este sentido hay que señalar que no consta a los autos pronunciamiento alguno, ni del Tribunal Superior, ni del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, al cual le correspondió continuar posteriormente con la Audiencia Preliminar, por lo que pasa este Tribunal a hacerlo de seguidas:

Visto el desistimiento contenido en la diligencia precedentemente señalada, observa este tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 154, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Ahora bien, de los poderes consignados en el expediente (folios 20 y 114 al 116 de la 1º pieza) se constata que ambos abogados tanto de la parte actora como de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroni C.A., tienen facultad expresa para convenir, desistir y transigir, tal como lo exige el artículo mencionado ut supra.

En consecuencia, vista la facultad de ambos apoderados, y no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, dándole el carácter de sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil , en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano A.B.M., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de agosto del 2000; que su último cargo fue de Obrero de Primera; que en fecha 21 de enero de 2001, mientras rompía una base de concreto con un martillo a presión, la barrenadora hizo contacto con una cabilla de la cual se desprendió una esquirla, que se le introdujo en la cámara vítrea de su ojo izquierdo produciéndole un traumatismo que le ocasionó la perdida de la visión de dicho ojo; que en razón de ello se mantuvo de reposo médico hasta el 21 de agosto de 2001, cuando fue despedido, y que el 24 de ese mismo mes y año, la accionada suscribió con el actor un acuerdo transaccional, sin importar el tiempo de servicios y las indemnizaciones a que tenia derecho en razón del mencionado accidente, habiéndose suscrito dicha transacción sobre derechos indisponibles, y con maquinaciones dolosas que indujeron al actor a un error en la manifestación de su consentimiento, por lo que dicha transacción es nula de toda nulidad.

Siendo así, la parte actora demanda los siguientes conceptos:

  1. - La nulidad del Acta que sirvió de acuerdo transaccional.

  2. - Por seguro colectivo la cantidad de Bs. 5.000.000,00 de conformidad con el Numeral 2º de la Cláusula Nro. XVII del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción de 2001-2003.

  3. - Por indemnización por incapacidad absoluta y permanente del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 39.902.185,80.

  4. - Por indemnización por incapacidad absoluta y permanente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.752.000,00.

  5. - Por daño moral la cantidad de Bs. 300.000.000,00.

  6. - Por lucro cesante, la suma de Bs. 151.346.448,96.

  7. - Por los intereses previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del día 21/08/2001, hasta el 31/12/2003, la cantidad de Bs. 29.512, 660,00.

Para un total de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 527.513.294,76).-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada, alega como defensa la Cosa Juzgada, de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del reglamento vigente para el momento de la firma del acuerdo, en virtud de que en fecha 24 de agosto de 2001, se celebro una transacción laboral entre la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A. y el actor, en la cual se establecieron de manera detallada los conceptos que fueron debidamente cancelados por la demandada al extrabajador, quien se encontraba en pleno conocimiento de todos y cada unos de ellos, ya que además fue asistido por una profesional del derecho, siendo homologada la misma, por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, por lo que la misma esta ausente de cualquier vicio en el consentimiento, aunado a que ésta no es la vía para solicitar se declare la nulidad de la referida Acta,

Por otro lado, admitió que el actor presto servicios para la empresa Asea Browm Boveri, en calidad de Obrero, que la fecha de inicio fue el 21/08/2000 y culminó el 21/01/2001, cuando sufrió el accidente que ocasionó la suspensión de la relación de trabajo hasta el 21 de agosto de ese mismo año, y que entre su representada y el actor celebraron una transacción.

Asimismo rechazo, negó y contradijo detalladamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 10 de marzo de 2009, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que teniéndose por admitida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y culminación de la misma, aparecen controvertidas las demás circunstancias alegadas por la parte actora, así como la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de dicha defensa, pasar a resolver lo pertinente.

DE LA COSA JUZGADA

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada y siendo así se procede a analizarla:

En tal sentido estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nº 175, de fecha 03 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, la cualñ estableció:

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En relación a la defensa de cosa juzgada propuesta por la demandada, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el análisis de la transacción celebrada entre las partes, y así encuentra que consta a los folios 243 al 259, y 332 al 348 de la 1º pieza del presente asunto, que efectivamente las partes suscribieron un acuerdo transaccional, con su respectivo auto de homologación de fecha 24 de agosto de 2001, sobre el cual hay que señalar que la parte actora en su libelo de demanda solicita su nulidad, por lo que se hace necesario para quien aquí decide establecer lo siguiente: cuando se quiera solicitar la nulidad de una transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo, la parte que se considere afectada por la misma, deberá pedir su nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su otorgamiento, dado que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, siendo el caso que de los autos no se desprende que este haya sido ejercido, en tal sentido este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane, por tratarse de un documento público administrativo el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.

En este acuerdo se observa como partes a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., representada en dicho acto por los ciudadanos LEONARDO MATA Y J.M., en su carácter de apoderados judiciales de la misma, por una parte, y por la otra, el ciudadano A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.233.975, debidamente asistido por la abogada A.B.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.433; en la cual encontramos entre las cláusulas establecidas por las partes la siguiente:

(…)CUARTO: ACEPTACION EXPRESA. El reclamante vista la oferta de la empresa, conviene y acepta la misma y se le hace entrega de cheque numero 38093202, girado contra en Banco Unibanca y por la suma de Bs. 5.128.403,53; declarado expresamente, que no tienen nada mas que reclamar a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., por concepto de terminación de contrato de trabajo, así como ningún concepto derivado del mismo, tales como indemnización por preaviso, prestaciones por antigüedad, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días feriados trabajados, indemnización derivada del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, gastos de transporte, vivienda, daños y perjuicios incluyendo los morales, indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes profesionales, derechos; pagos y beneficios previsto en le Ley de Seguro Social, honorarios profesionales, etcétera. Asimismo, El reclamante declara expresamente que con motivo del vencimiento de su contrato de trabajo para una obra determinada, el fuero de inamovilidad contractual generado con de trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, quedan sin efecto alguno, liberando a la empresa de cualquier compromiso sindical por efecto de la inamovilidad prenombrada.

(…)

SEXTO

(FUMDAMENTO LEGAL). Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 105, 108, 174, 219, 223 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento.(…)” (Resaltado del Tribunal).

La condición indiscutible de cosa juzgada que adquiere la transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo, y al no ser atacada ésta de nulidad, mantiene tal carácter, ha sido establecido en sentencia N° 2002-000390, de fecha seis (06) de Noviembre del 2002, de la Sala de Casación Social, así lo señala:

…las transacciones celebradas en materia laboral gozan de la inmutabilidad de la cosa juzgada y, por tanto, sólo son atacables mediante los mecanismos propios establecidos en la Ley y en los plazos correspondientes…

Aprecia además el Tribunal, que los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio, son:

  1. -Seguro Colectivo, de conformidad con el numeral 2 de la cláusula Nro. XVII del Laudo Arbitral antes mencionado. 2.- Indemnización por incapacidad absoluta y permanente parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo. 3.- Indemnización por incapacidad absoluta y permanente parágrafo segundo del Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.4.-Daño Moral. 5.- Lucro Cesante. 6.-Intereses previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del día 21/08/2001 y hasta 31/12/2003.

Conceptos éstos que aparecen mencionados en el acuerdo transaccional, debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, tal y como se desprende del contenido de las Cláusulas Cuarta y Sexta de dicho acuerdo.

Observa este sentenciador, que aun cuando no se encuentra inmerso el concepto de Seguro Colectivo, en el acuerdo transaccional celebrado por las partes, la Cláusula XXIII del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción del año 2001, establece en el numeral séptimo, que “(…) los pagos mencionados en la cláusula no son acumulables a los concedidos, para los mismos supuestos, por la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues los beneficiarios percibirán únicamente el que les sea más favorable…”, y visto que en dicha transacción al ciudadano A.B., se le cancelo todo lo concerniente a daños y perjuicios incluyendo los morales, e indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes profesionales, entiende quien aquí decide que percibida estas indemnizaciones, no le corresponde ninguna otra, dado que las misma no son acumulables, por así establecerlo expresamente la ya referida cláusula, por lo que ciertamente se encuentran todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en la transacción celebrada por las partes.

En conclusión, observa el Tribunal que en el analizado documento transaccional, se cumplieron los siguientes requisitos: 1) Identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas. Por estas razones, este Tribunal considera válida en toda forma la transacción celebrada, y produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 Parágrafo Único y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de su Reglamento vigente, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de COSA JUZGADA opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora, ambas plenamente identificadas a los autos. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal no analiza el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., a los 20 días del mes Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 09:50 minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA,

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