Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: B.C.D.F., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.011, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: E.S.C.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.314, domiciliado en Tovar estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: I.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.Z.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

LA DEMANDA

En fecha 12 de junio de 2006 (folios 1 al 3), ocurrió ante este Tribunal el abogado E.S.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.d.F., para demandar por Nulidad de Contrato de venta con Pacto de Retracto, al ciudadano I.G.P., manifestando que su fallecido esposo M.F. le dio en venta con pacto de retracto por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) al ciudadano I.G. un lote de terreno ubicado en el sector C.R., parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar , de fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el Nº 240, folios 191 al 194, tomo V del Protocolo 1º, y en el se estableció que el vendedor se reservaba el retracto convencional por el término de 6 meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento, durante cuyo término tendría derecho a recuperar el lote de terreno previa restitución del precio de venta estipulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1534 del Código Civil y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1544 ejusdem.

Indica el demandante que siempre interpretaron la negociación como un préstamo de dinero a interés y nunca como una venta, así como también el pretendido comprador I.G.P., pues este nunca se comportó como un verdadero propietario del bien, al extremo de que nunca tomó posesión del mismo ni intentó juicio reivindicatorio y en la actualidad su mandante es poseedora del inmueble.

Indica el apoderado actor que I.G.P., aprovechándose del estado de necesidad de la ciudadana B.C.d.F. a causa de la precaria salud de su esposo convaleciente de un accidente cerebro-vascular, a fin de honrar el compromiso adquirido, le abono la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) y conversó con él a fin de solicitarle una prórroga para la cancelación total del préstamo de dinero, hecho que no aceptó y al contrario exigió la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) como condición para regresar el lote de terreno dado en garantía, con el objeto de hacer imposible su recuperación, lo cual hacia humanamente imposible pagar tal cantidad de dinero. Es ahí donde se tipifica la acción fraudulenta del ciudadano I.G. en contra de su mandante y de su familia, ya que se ve a las claras que no existía un interés para regresar el inmueble a la familia Filiaggi, quien ha seguido habitando el inmueble que es parte del patrimonio familiar y del cual jamás pensaron deshacerse y menos por un precio vil como el expresado, detentando la cosa en forma pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa suya como propia, como siempre ha sido, pues tanto su mandante como su fallecido esposo igual que el pretendido comprador siempre interpretaron la negociación como un préstamo de dinero a interés y no como una venta. Así que al solicitársele la firma de un contrato de venta con pacto de retracto, para luego estipular una contra-prestación desproporcionada para el regreso de la propiedad a su mandante, con ello cercenaba el derecho a recuperar su propiedad. Por ello considera que el ciudadano I.G. tiene como medio de enriquecimiento operaciones como el contrato de venta con pacto de retracto, hipotecas y otras figuras que aunque están tipificadas como instituciones legales en nuestro código civil son utilizadas para atentar contra el patrimonio de familias venezolanas, causándoles indefensión jurídica a todas luces.

Es importante a.l.t.m. fijadas por el Banco Central de Venezuela, para así determinar a ciencia cierta el interés legal o convencional en el contrato de préstamo de dinero a interés o fin de dar en justicia lo que le corresponde al acreedor en cuanto al capital dado en préstamo y los intereses devengados establecidos en la ley, pero ello no es óbice para aceptar una maniobra como es la que se pretende tendiente a elevar el monto a cobrar, perjudicando a su mandante dejándola en total indefensión, por cuanto la cantidad que se solicitaba para el regreso del inmueble excedía considerablemente tanto el capital como los intereses con lo cual se violentaban principios económicos de orden Constitucional, ya que ello constituye un delito contra la propiedad.

Con fundamento en lo anterior la ciudadana B.C.d.F. acude a este Tribunal a demandar al ciudadano I.G.P. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del contrato que suscribieron el fallecido M.F. y ella con I.G.P. el día 30 de noviembre de 1998 por ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar del estado Mérida. SEGUNDO: En que lo ocurrido en ese documento fue un préstamo de dinero con intereses y no una venta pura y simple. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

ADMISION DE LA DEMANDA.

Por auto de fecha 4 de junio de 2006 (folio 11), el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano I.G.P. para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación para dar contestación a la demanda.

CITACION DEL DEMANDADO

Al folio 12 corre agregado recibo de citación debidamente firmado por el demandado I.G.P.d. fecha 14 de junio de 2006, el cual fue agregado a los autos por el ciudadano Alguacil el día lunes 17 de junio de 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 20 de julio de 2006 (folio 13 al 17), el ciudadano I.G.P. asistido del abogado en ejercicio L.E.Z.M., opuso a la demandante como defensas perentorias conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción, la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés en la actora y la falta de cualidad e interés del demandado.

Con respecto a la caducidad de la acción que expresó el demandado, que nos encontramos en presencia de una caducidad contractual ya que en el documento constitutivo de venta con pacto de retracto celebrado entre M.F. y su persona se convino que el vendedor tenía el derecho para rescatar el inmueble objeto de la venta en el término de seis meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento y al haberse fijado un término a favor del vendedor, este tenía el derecho para rescatarlo situación que no ocurrió pues desde el treinta de noviembre de 1998 hasta la fecha de su citación ocurrida el 14 de junio de 2006, transcurrieron mas de los 6 meses para que el vendedor pudiera rescatar el inmueble y por lo tanto la acción se encuentra caducada.

En cuanto a la prescripción de la acción indica el demandado que el artículo 1535 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años y conforme al artículo 1346 ejusdem “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley” y conforme a la fecha de celebración de la venta con pacto de retracto que fue el día 30 de noviembre de 1998 hasta el día 14 de junio de 2006 ya han transcurrido 7 años y 8 meses, lo cual indica que la acción se encuentra prescrita. En consecuencia surge en el presente caso una prescripción extintiva en virtud de que si la accionante se creía con derechos para ejercitarla, lo mismo le precluyeron por no haberlos incoado en su oportunidad legal.

Con respecto a la falta de cualidad e interés de la actora, señala el demandado que la parte actora no tiene cualidad para intentar el juicio, en virtud de que el derecho que está ejerciendo no le corresponde en su integridad pues ella es propietaria de una cuota en forma proporcional al derecho sucesorio al producirse el fallecimiento de su cónyuge M.F., es decir B.C.d.F. contrajo matrimonio con M.F. y al producirse el fallecimiento de este quedaron también como herederos sus legítimos hijos y en tal sentido la demandante no puede por si sola ejercer la correspondiente acción de nulidad absoluta sobre la venta con pacto de retracto, ya que la acción ha debido ejercerla conjuntamente con los demás legitimados en derecho a los fines de que la sentencia definitiva abarcara a todos o por el contrario todos sufrieran los efectos jurídicos de una declaratoria sin lugar de la acción. Ello lo contempla el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo; c) en los casos 1, 2 y 3 del artículo 52.”

Expresa el demandado que en el presente caso nos encontramos con lo que la doctrina denomina litisconsortes activo forzoso, necesario, obligatorio o concurrente, ya que entre la actora y sus hijos se hallan en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la presente causa, pues la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad activa le corresponde a varias personas a los fines de que sean en su totalidad los que deben representar sus derechos y no en forma individualizada tal como lo pretende la parte actora en este juicio, pues sus hijos también se consideran con derechos pro indivisos. Indica que la titularidad se prueba con la planilla fiscal de impuestos sobre sucesiones, en donde tenía que haberse declarado como activo el bien inmueble en su totalidad y como pasivo la venta con pacto de retracto, situación que no ocurrió ya que los causahabientes no poseían derechos sobre el inmueble que cedió el causante con venta con pacto de retracto.

En cuanto a la falta de cualidad o interés del demandado, éste manifiesta que por el hecho de que el vendedor no ejerció el derecho a rescate sobre el inmueble el mismo pasó a ser propiedad de su persona y que por tales circunstancia lo transmitió en calidad de venta a la ciudadana A.C.G.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.645.310, domiciliada en Tovar estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el Nº 357, folios 42 al 44 tomo VIII, Protocolo 1º, y a tal efecto no tiene cualidad e interés para sostener el juicio sobre la acción que pretende instaurar la demandante.

El Tribunal pasa a continuación a resolver las defensas perentorias opuestas por el demandado.

Opone el demandado la caducidad de la acción en virtud de considerar que se suscribió un contrato de compra venta con pacto de retracto sobre un lote de terreno y el vendedor se reservó el retracto convencional por el término de seis meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento de compra venta el cual ocurrió el día 30 de noviembre de 1998 a ser registrado bajo el Nº 240, folio 191 al 194, Tomo V, Protocolo 1º por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida.

El documento en cuestión corre agregado al folio 6 del expediente y de él se desprende que el ciudadano M.F. le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano I.G.P. por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado C.R. parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, estableciéndose que con el otorgamiento del documento el vendedor transmitía al comprador la plena propiedad y posesión del lote de terreno libre de todo gravamen “…reservándome el retracto convencional por el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento, durante cuyo término tendré derecho a recuperar el lote de terreno, previa restitución del precio de venta estipulado, de conformidad con el artículo 1534 del Código Civil vigente y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1544 euisden (sic) si hubiere lugar a ello”…”y yo, B.C. de Filiaggi…, en mi carácter de legítima cónyuge del otorgante vendedor, doy mi consentimiento para la presente negociación.”

El artículo 1534 del Código Civil expresa:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor

El artículo 1536 ejusdem señala:

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad

. Y según el artículo 1537 este término corre contra toda persona aun contra los menores por lo que el plazo establecido para hacer el rescate de un inmueble dado en venta con pacto de retracto es de caducidad.

En jurisprudencia recogida por el autor venezolano N.P.P. en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO,

…el retracto equivale a una condición resolutoria de la venta, o sea, que es perfectamente válida, pero queda sujeta al cumplimiento de una condición: que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituye la condición misma, pues ella se cumple por el simple hecho de la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho y por tanto, ambas cuestiones no pueden identificarse. Basta así con la declaración de voluntad del retrayente para que se perfeccione la condición resolutoria y las obligaciones que se generan de tal acto no son sino una consecuencia de aquel. Por otra parte, no es clara y definitiva la intención del legislador de imponer simultáneamente… a la manifestación de voluntad del desembolso del precio y demás gastos para que aquella pueda producir efectos, no siendo por tanto, elemento fundamental y necesario de la acción ejercida el reembolso, al mismo tiempo de lo debido…

(Obra citada pág. 951.)

En la misma obra anterior se recoge doctrina que establece lo siguiente:

1- Debe observarse que a) el retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los derechos y no implica un nuevo negocio traslativo; y b) el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma. J.L. A.G., ob. Ct. Pág. 258.

2- Condiciones especiales de validez de la cláusula: a) que se trate de un pacto de una venta; b) que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco años…J.L. A.G., ob. Ct, pág. 260.

De acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de venta con pacto de retracto, sus otorgantes estuvieron de acuerdo en forma voluntaria y espontánea que el comprador se reservó el retracto convencional por el término de seis meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del citado instrumento y que durante dicho término tendría el derecho a recuperar el lote de terreno previa la restitución del precio de venta estipulado y los gastos correspondientes. Del mismo contrato se infiere que este fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, el día 30 de noviembre de 1998, bajo el Nº 240, Tomo V, Protocolo 1º y en virtud de ello los seis meses estipulados para ejercer el derecho de rescate sobre el inmueble se cumplieron o se vencieron el día 30 de mayo de 1999, sin que conste en los autos que el fallecido vendedor, esposo de la hoy demandante, haya dado cumplimiento a la condición resolutoria de pagar el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) en dicho término para obtener la devolución del mismo. Este término como se expresó anteriormente es de caducidad el cual trascurre inexorablemente contra todas las personas incluso contra los menores y los entredichos y por lo tanto no puede ser objeto de interrupción como si lo puede ser la prescripción. Es evidente a todas luces que el vendedor del lote de terreno objeto del presente juicio M.F., tuvo conocimiento pleno de que suscribió ante el ciudadano Registrador un documento de venta de su inmueble, con pacto de retracto, suscripción que estuvo avalada y consentida por su cónyuge B.C.d.F., quien suscribió junto con él, el instrumento aludido ante el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Tovar del estado Mérida, quien por obligación legal debe leerle en forma pública a los otorgantes el contenido y condiciones establecidas en todo documento, luego de lo cual sus otorgantes por estar de acuerdo en él, proceden a firmarlo en señal de aceptación.

Observa este Juzgador que desde la fecha en que venció el plazo establecido por las partes (de seis meses) para rescatar el inmueble, ocurrido el 30 de mayo de 1998 hasta el día en que introdujo la demandante la acción de nulidad de contrato de compra venta, el 12 de junio de 2006, transcurrieron exactamente ocho (8) años y trece (13) días continuos sin que figuren en autos gestiones realizadas por ésta para rescatar el inmueble. No se desprende de los autos que el fallecido M.F. haya pagado dentro del lapso de seis meses para rescatar, cantidad total o parcial alguna, tampoco existe demostración que el comprador hubiere consentido en establecer alguna prórroga en beneficio del vendedor, sino que al contrario transcurrieron 8 años y 13 días de absoluta y total inercia y falta de interés y propósito de la demandante para pagar y rescatar el inmueble.

En tales condiciones es innegable que la acción para rescatar el lote de terreno dado en venta como pacto de retracto por el cónyuge de la demandante al demandado, ha caducado con creces, por lo que la acción impetrada resultada improcedente. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, se hace innecesario resolver las defensas perentorias de prescripción de la acción y falta de cualidad de la demandante y del demandado y la resolución al fondo de la controversia planteada. Así se decide.

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