Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadana B.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Trebaseleghe, Provincia de Padova, Italia, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L. BORGES, R.R.V. y A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.812.793, V- 4.767.133 y V- 5.815.777, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.950, 17.172 y 20.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1986, anotada bajo el N° 81, Tomo 64-A Pro, y “LA P.R., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1959, anotada bajo el N° 45, Tomo 21-A; así como a los ciudadanos C.M.D.M. y S.P.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.083.102 y V- 6.243.846, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.R.T. y V.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.114 y 83.750, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE No: 01-4494.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada por la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 2001. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer la presente causa.

En fecha 29 de Marzo de 2001, este Tribunal procedió a admitir la demanda, y en el mismo auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de Abril de 2001, este Tribunal libró compulsas a la parte demandada.

En fecha 06 de Agosto de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, resultando infructuosa la citación personal de unos codemandados, y negándose a firmar los demás codemandados.

En fecha 17 Octubre de 2001, la parte actora consignó ante este Tribunal escrito de reforma de la demanda.

En fecha 26 de Octubre de 2001, este Tribunal procedió a admitir la reforma de demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 05 de Noviembre de 2001, este Tribunal libró compulsas a la parte demandada.

En fecha 08 de Febrero de 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, resultando infructuosos los intentos de citación personal de los codemandados.

En fecha 29 de Abril de 2002, el Juez Titular de este Tribunal, ciudadano L.R.H.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Mayo de 2002, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libró cartel de citación.

En fecha 01 de Julio de 2002, el Secretario de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandad y haber fijado cartel de citación.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado H.R.T., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “Inversora Augusnanda, C.A.” y “La P.R., C.A.”, codemandadas en este juicio, dándose por citado.

En fecha 25 de Octubre de 2002, este Tribunal designó al abogado R.R. defensor ad-lítem de la ciudadana Clara Marazzato Salvador, codemandada en este juicio.

En fecha 08 de Noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado H.R.T., en su carácter de apoderado de los ciudadanos Clara Marazzato y Silvano Marazzato.

En fecha 22 de Enero de 2003, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 03 de Febrero de 2003, la parte actora consignó ante este Tribunal escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 21 de Febrero de 2003, la parte demandada consignó ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Marzo de 2003, la parte demandada consignó ante este Tribunal dos (2) escritos de conclusiones.

En fecha 09 de Mayo de 2003, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3° y sin lugar las de los ordinales 11° y 5°. Las cuales fueron subsanadas con posterioridad por las partes.

En fecha 03 de Octubre de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y haber entregado boleta de notificación a un vigilante. En la misma fecha, el Secretario de este Juzgado dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Octubre de 2003, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de Octubre de 2003, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Noviembre de 2003, la parte actora consignó ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado la suspensión de la causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano Augusto Marazzato, consignando copia simple de Acta de Defunción.

En fecha 11 de Diciembre de 2003, este Tribunal procedió a subsanar el error material incurrido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2003.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, la parte actora consignó ante este Tribunal escrito de solicitud de pronunciamiento.

En fecha 18 de Diciembre de 2003, este Tribunal acordó librar edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Augusto Marazzato Bianco. En la misma fecha se libró edicto.

En fecha 26 de Enero de 2004, este Tribunal acordó dejar sin efecto el e.l. en fecha 18 de diciembre de 2003, y ordenó librar nuevo edicto. En la misma fecha se libró edicto.

En fecha 21 de Abril de 2004, el Secretario de este Juzgado dejó constancia en autos de haber fijado en la cartelera del Tribunal e.l. en fecha 26 de enero de 2004.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 13 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 11 de Enero de 2005, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de informe.

En fecha 12 de Enero de 2005, la parte actora consignó ante este Tribunal escrito de informe.

En fecha 24 de Enero de 2005, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de observaciones.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de julio de 1959, los ciudadanos Augusto Marazzato Bianco y Fernanda Salvador de Marazzato constituyeron por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda una sociedad mercantil denominada “La P.R., C.A.”.

  2. Que en fecha 27 de junio de 1986, los ciudadanos Augusto Marazzato Bianco y Fernanda Salvador de Marazzato constituyeron la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, a los fines de agrupar los bienes y negocios de la comunidad conyugal.

  3. Que a los fines de materializar la agrupación patrimonial, en fecha 01 de agosto de 1986, los ciudadanos Augusto Marazzato Bianco y Fernanda Salvador de Marazzato celebraron Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y decidieron traspasar la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.” a la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”.

  4. Que la ciudadana F.S.d.M.v.a. cada una de sus hijas, ciudadanas B.M.S. y C.M.d.M., la cantidad de ciento setenta y cinco (175) acciones.

  5. Que el ciudadano Augusto Marazzato Bianco vendió a cada una de sus hijos, ciudadanos S.P.M.S. y Denys Marazzato Salvador, la cantidad de ciento setenta y cinco (175) acciones.

  6. Que la ciudadana C.M.d.M., registró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, celebrada el 15 de agosto de 1995, en la cual estuvieron los ciudadanos S.P.M.S. y Denys Marazzato Salvador junto con dicha ciudadana, y acordaron modificar la cláusula octava de los estatutos, referente al nombramiento de nuevas autoridades y comisario.

  7. Que al momento de celebrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Agosto de 1995, de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, los ciudadanos Augusto Marazzato Bianco y Fernanda Salvador de Marazzato no ostentaban el carácter de accionistas de la sociedad mercantil, ya que habían enajenado, mediante acto válido y legal, toda su participación accionaria en dicha sociedad.

  8. Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A., antes nombrada, es absolutamente nula, ya que no fue convocada ni asistió a la misma la parte actora, y fue celebrada por accionistas que no alcanzaban a representar el ochenta por ciento (80%) de las acciones necesarias para la celebración válida de dicha Asamblea, resultando incierto la aprobación válida de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.

  9. Que en fecha 04 de octubre de 2000, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y en la misma, aparecen los ciudadanos S.P.M.S. y C.M.d.M. actuando como directores de la sociedad mercantil, pese a que no ostentan dicho carácter de directores generales, ya que el administrador único era el ciudadano Augusto Marazzato Bianco, quien detentaba la capacidad para convocar el asamblea, resultando ésta Asamblea nula absolutamente, toda vez que la Asamblea del 15 de Agosto de 1995 es absolutamente nula.

  10. Que en ninguna de las convocatorias para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fechas 16 y 28 de septiembre de 2000, aparece persona suscribiendo las mismas, ni advirtiendo la constitución de la misma con el número de accionistas que se encuentren presente, en contravención con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio.

  11. Que ante tales hechos y circunstancias, la parte actora ha sido perjudicada patrimonialmente.

  12. Que la sociedad mercantil “La P.R., C.A.” es administrada por los ciudadanos S.P.M.S. y C.M.d.M., no teniendo la parte actora acceso a la administración, ni a las numerosas cuentas personales o mancomunadas de los administradores, que se encuentran en el país y en el extranjero.

  13. Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, de fecha 16 de Septiembre de 1995, es nula de nulidad absoluta, ya que la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, accionista única de dicha sociedad, estuvo representada por el ciudadano S.P.M.S., el cual no tiene carácter de director gerente, ya que la asamblea que le atribuye tal nombramiento, celebrada el 15 de agosto de 1995 en la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.” es nula absolutamente.

  14. Que las Asambleas de fechas 27 de enero de 1999, 02 de febrero de 1999, 23 de junio de 2000, 07 de julio de 2000 y 11 de octubre de 2000, son nulas, ya que se constituyeron con los ciudadanos S.P.M.S. y C.M.d.M., sin ostentar el carácter de directores generales que se acreditaban.

  15. Que en hojas informativas de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, referente a ventas de exportación por los años 1995, 1996 y 1997 a varios clientes extranjeros, las cuales alcanzaron la suma de Un Millón Trescientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Dólares con Treinta y Ocho Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.338.858,38), dicha cifra no aparece reflejada en la contabilidad de la sociedad mercantil, encontrándose distribuida entre las cuentas personales y mancomunadas del exterior de los ciudadanos S.P.M.S. y C.M.d.M., y a nombre de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”.

  16. Que en hoja informativa, enviada al ciudadano G.F., emanada de la ciudadana C.M.d.M., de fecha 07 de marzo de 1997, hablan de: “Conti in nero e ultimo bilancio prima di prepare la dichiarazione” manejada por el Banco Santander y también en Ocean Bank en Dólares de los Estados Unidos de América.

  17. Que en hoja informativa de “Barnett Bank” Miami, cuya cuenta está a nombre de los ciudadanos S.P.M.S. y C.M.d.M., con una colocación de Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Ocho Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (U.S.$ 182.543,08), la cual corresponde a la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, y fue desviada a dicha cuenta.

  18. Que en otras hojas contables, emanadas de la ciudadana C.M.d.M., se observan gran cantidad de irregularidades administrativas y societarias, tanto del ciudadano S.P.M.S., como de la ciudadana C.M.d.M..

  19. Que existen irregularidades en los estados financieros que van desde el año 1994 hasta 1998, cuyas declaraciones se encuentran suscritas por la ciudadana C.M.d.M. y la contadora F.C..

  20. Que demanda a las sociedades mercantiles “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.” y “LA P.R., C.A.”, y a los ciudadanos C.M.d.M. y S.P.M.S., para que los mismos convengan o sean condenados a lo siguiente:

    • En la nulidad absoluta de las Actas de Asamblea General Extraordinarias de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, de fechas 15 de Agosto de 1995, 16 de Octubre de 1995 y 04 de Octubre de 2000, inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    • En la nulidad absoluta de las Actas de Asamblea General Extraordinarias de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, de fechas 16 de Septiembre de 1995, 27 de Enero de 1999, 02 de Febrero de 1999, 30 de Abril de 1999, 23 de Junio de 2000, 07 de Julio de 2000 y 11 de Octubre de 2000, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    • El pago de las costas que genere este juicio.

    Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alegaron lo siguiente:

  21. Que opone la caducidad establecida en la Ley para interponer la demanda de nulidad de asamblea, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, en razón de que dos (2) de las Asambleas de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, a las cuales les fue solicitada su nulidad, fueron celebradas en fechas 30 de Agosto de 1995 y 16 de Octubre de 1995.

  22. Que opone la caducidad establecida en la Ley para interponer la demanda de nulidad de asamblea, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, en razón de que una (1) de las Asambleas de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, a la cual le fue solicitada su nulidad, fue celebrada en fecha 16 de Septiembre de 1995.

  23. Que opone la falta de cualidad e interés de los ciudadanos S.P.M.S. y Clara Marazzato Salvador, toda vez que fueron demandados personalmente, pese a que la demanda de nulidad de asamblea va dirigida únicamente a las personas jurídicas.

  24. Que impugna la cuantía establecida por la parte actora en su libelo de demanda, estimada en la cantidad de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), por ser exagerada, ya que el valor de ambas sociedades mercantiles demandadas no alcanza dicha suma.

  25. Que rechaza y contradice la demanda interpuesta por la parte actora, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas.

  26. Que admite que la parte actora es accionista de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, que la misma fue constituida por los ciudadanos Augusto Marazzato Bianco y Fernanda Salvador De Marazzato, al igual que la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”.

  27. Que admite que la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.” fueron traspasadas en su totalidad a la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, y que los ciudadanos Augusto Marazzato Bianco y Fernanda Salvador De Marazzato vendieron las acciones a sus hijos, quedando cada uno con ciento setenta y cinco (175) acciones.

  28. Que la Asamblea de fecha 30 de Agosto de 1995, de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, no puede ser objeto de revisión por haber caducado la pretensión de nulidad de dicha Asamblea, debiendo aceptarse como válida.

  29. Que la Asamblea de fecha 16 de Octubre de 1995, de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, no puede ser objeto de revisión por haber caducado la pretensión de nulidad de dicha Asamblea, debiendo aceptarse como válida.

  30. Que respecto a la Asamblea de fecha 04 de Octubre de 2000, de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, la cual solicita su nulidad, al no haberse accionado en tiempo oportuno la nulidad de la Asamblea de fecha 15 de Agosto de 1995, en la cual fueron designados los ciudadanos S.P.M.S. y Clara Marazzato Salvador como directores-gerentes, el nombramiento de dichos ciudadanos es válido.

  31. Que con respecto a las supuestas irregularidades de las convocatorias de fechas 16 y 28 de Septiembre de 2000, en dichas las mismas se convocaron a los accionistas de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, y la ley no exige que deba indicarse la advertencia del artículo 276 del Código de Comercio, no pudiendo resultar nula.

  32. Que respecto a la Asamblea de fecha 16 de Septiembre de 1995, de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, la misma no puede ser objeto de revisión por haber caducado la pretensión de nulidad de dicha Asamblea, debiendo aceptarse como válida.

  33. Que respecto a la solicitud de nulidad de Asambleas de fechas 27 de Enero de 1999, 02 de Febrero de 1999, 30 de Abril de 1999, 23 de Junio de 2000, 07 de Julio de 2000 y 11 de Octubre de 2000, de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, al no haberse accionado en tiempo oportuno la nulidad de la Asamblea de fecha 15 de Agosto de 1995, en la cual fueron designados los ciudadanos S.P.M.S. y Clara Marazzato Salvador como directores-gerentes, el nombramiento de dichos ciudadanos es válido, y por ende dichas Asambleas deben ser tomadas como válidas.

  34. Que en Asamblea de fecha 27 de Agosto de 1998, de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, se acordó la modificación integral y reedición de los Estatutos Sociales, y el nombramiento de nueva Junta Directiva, la cual fue presidida por la ciudadana C.M.e. presente la parte actora, entendiéndose aceptado el nombramiento de la ciudadana Clara Marazzato como vicepresidenta de dicha sociedad.

  35. Que en Asamblea de fecha 02 de Febrero de 1999, de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, estuvo representada la parte actora por su cónyuge, ciudadano G.F., no pudiendo alegar su falta de representación.

  36. Que niega que no se encuentre reflejada en la contabilidad de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.” las ventas de exportación, y niega que las hojas informativas, dirigidas al ciudadano G.F. no estén contabilizadas.

  37. Que niega la presunta existencia de irregularidades administrativas y societarias de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”.

    III

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Corresponde ahora a este Juzgador proceder a valorar los distintos medios probatorios promovidos por las partes para demostrar sus alegatos.

    Así tenemos, que la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

  38. Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1959, anotado bajo el N° 45, Tomo 21-A. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  39. Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1986, anotado bajo el N° 81, Tomo 64-A Pro. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  40. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 01 de Agosto de 1986, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1997, anotado bajo el N° 77, Tomo 509-A Sgdo. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  41. Copia certificada de contrato de compraventa de ciento setenta y cinco (175) acciones de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, celebrado entre la ciudadana Fernanda Salvador De Marazzato y la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1990, anotado bajo el Nº 38, Tomo 46. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

  42. Copia certificada de contrato de compraventa de ciento setenta y cinco (175) acciones de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, celebrado entre la ciudadana Fernanda Salvador De Marazzato y C.M.D.M., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1990, anotado bajo el Nº 41, Tomo 46. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

  43. Copia certificada de contrato de compraventa de ciento setenta y cinco (175) acciones de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, celebrado entre el ciudadano Augusto Marazzato Bianco y S.P.M.S., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1990, anotado bajo el Nº 40, Tomo 46. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

  44. Copia certificada de contrato de compraventa de ciento setenta y cinco (175) acciones de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, celebrado entre el ciudadano Augusto Marazzato Bianco y Denys Marazzato Salvador, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1990, anotado bajo el Nº 39, Tomo 46. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

  45. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, de fecha 15 de Agosto de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1995, anotado bajo el N° 29, Tomo 2-A-Qto. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  46. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, de fecha 16 de Octubre de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 18, Tomo 483-A-Qto. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  47. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, de fecha 04 de Octubre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 43, Tomo 468-A-Qto. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  48. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 16 de Septiembre de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1997, anotada bajo el N° 5, Tomo 467-A-Sgdo. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  49. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 16 de Octubre de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1997, anotada bajo el N° 77, Tomo 509-A-Sgdo. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  50. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 27 de Agosto de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1998, anotada bajo el N° 3, Tomo 467-A-Sgdo. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  51. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 02 de Febrero de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1999, anotada bajo el N° 74, Tomo 56-A-Sgdo. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  52. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 27 de Enero de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1999, anotada bajo el N° 6, Tomo 56-A-Sgdo. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  53. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 02 de Febrero de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1999, en la cual no se observa el número ni el tomo bajo el cual quedó inscrita. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  54. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 30 de Abril de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1999, anotada bajo el N° 8, Tomo 137-A-Sgdo. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  55. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 23 de Junio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2000, anotada bajo el N° 23, Tomo 181-A-Sgdo. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  56. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 07 de Julio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2000, anotada bajo el N° 73, Tomo 180-A-Sgdo. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  57. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 11 de Octubre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2000, anotada bajo el N° 54, Tomo 249-A-Sgdo. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  58. Documento fax de informe sobre situación actual del señor A.M.P.-Portugal, suscrita y enviada por el Gerente de Ventas de la sociedad mercantil “La P.R., C.A. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Así se declara.

  59. Documento fax en el cual consta el Estado de Cuenta a la fecha 24 de Octubre de 1997, sin especificar el titular ni el número de cuenta al cual hace referencia, enviado por la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  60. Copia fotostática simple de estado de cuenta, cuyos titulares son los ciudadanos Clara Marazzato De Maquia y S.P.M.S., expedido supuestamente por la entidad bancaria “Ocean Bank”, Miami, Florida, desde el 22 de Mayo de 1997 hasta el 23 de Junio de 1997, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  61. Copia fotostática simple de estado de cuenta, cuyos titulares son los ciudadanos Clara Marazzato De Maquia y S.P.M.S., expedido supuestamente por la entidad bancaria “Ocean Bank”, Miami, Florida, desde 24 de Febrero de 1997 hasta el 23 de Marzo de 1997, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  62. Copia fotostática simple de estado de cuenta, cuyos titulares son los ciudadanos Clara Marazzato De Maquia y S.P.M.S., expedido supuestamente por la entidad bancaria “Ocean Bank”, Miami, Florida, desde 25 de Febrero de 1996 hasta el 21 de Marzo de 1996, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  63. Copia fotostática simple de estado de cuenta integral, cuyo titular es el ciudadano S.P.M.S., expedido supuestamente por la entidad bancaria “Banco Unión”, desde 01 de Agosto de 1998 hasta el 31 de Agosto de 1998, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  64. Copia fotostática simple de estado de cuenta integral, cuyo titular es la ciudadana C.M.D.M., expedido supuestamente por la entidad bancaria “Banco Unión”, desde 01 de Julio de 1998 hasta el 31 de Julio de 1998, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  65. Copia fotostática simple de estado de cuenta, cuyo titular es la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, expedido supuestamente por el Fondo Mercantil del “Banco Mercantil”, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  66. Copia fotostática simple de estado de cuenta, cuyo titular es la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, expedido supuestamente por la entidad bancaria “Banco Santander”, Puerto Rico, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  67. Copia fotostática simple de estado de cuenta, cuyo titular es la ciudadana Clara Marazzato, expedido supuestamente por la entidad bancaria “Banco Santander”, Puerto Rico, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  68. Copia fotostática simple de estado de cuenta, cuyo titular es el ciudadano Silvano Marazzato Salvador, expedido supuestamente por la entidad bancaria “Banco Atlántico”, Miami, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  69. Copias fotostáticas simples de cuatro (04) Planillas de Declaraciones Definitivas De Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  70. Copia fotostática simple de una (01) Planilla de Declaración Definitiva De Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  71. Copia fotostática simple de tres (03) Estados Financieros Comparativos de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, correspondientes al cierre de los años 1995, 1997 y 1998, los cuales no aparecen suscritos ni sellados por emisor alguno. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  72. Copia fotostática simple de Estado de Ganancias y Pérdidas de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, correspondientes al período comprendido desde el 01 de Enero de 1998 hasta el 31 de Diciembre de 1998, suscrito por las ciudadanas Clara Marazzato y F.C.. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  73. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta, supuestamente emanado de la entidad bancaria “Ocean Bank”, de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor, ni hace referencia al titular de la cuenta. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  74. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta, supuestamente emanado de la entidad bancaria “Barnett Bank”, desde febrero de 1995 hasta Febrero de 1996, cuyos titulares son los ciudadanos Clara Marazzato y Salvador Marazzato, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  75. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta, supuestamente emanado de la entidad bancaria “Banco Santander”, Puerto Rico, cuyo titular es la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  76. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta, supuestamente emanado de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, de la entidad bancaria “Banco Santander”, Puerto Rico, el cual no aparece suscrito ni sellado por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  77. Copias fotostáticas simples de diversos Estados de Cuenta, supuestamente emitidos por las entidades bancarias “Banco Santander” de Puerto Rico, Banco Unión, Banco Mercantil, Barnett Bank, cuyos titulares son los ciudadanos Clara Marazzato y Salvador Marazzato, los cuales no aparecen suscritos ni sellados por ningún emisor. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio. Asimismo, observa este Tribunal, que al no estar suscrito por su supuesto emisor, debe necesariamente negársele su valor probatorio, ya que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo establecerse su autoría. Así se declara.

  78. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la ciudadana Clara Marazzato, dirigida al ciudadano G.F., de fecha 07 de Marzo de 1997. Al respeto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia fue impugnada por la contraparte, y siendo que la misma no fue ratificada mediante cotejo con el original o una copia certificada de la misma. En virtud de lo anterior, debe desecharse la presente probanza por no haber sido ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  79. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Considera este Juzgador, que lo anterior no constituye medio probatorio alguno, y en razón de ello este Tribunal le niega valor probatorio. Así se declara.

    Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

  80. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Considera este Juzgador, que lo anterior no constituye medio probatorio alguno, y en razón de ello este Tribunal le niega valor probatorio. Así se declara.

  81. Copia fotostática simple de documento poder, otorgado por la parte actora al ciudadano Silvano Paolo Marazzato, de fecha 26 de Enero de 1990, por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Milán, Italia, el cual quedó registrado bajo el Nº 7, Folios del 21 al 25, Tomo I, del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos que lleva dicho Consulado. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  82. Copia fotostática simple de documento poder, otorgado por la parte actora al ciudadano G.F., de fecha 11 de Septiembre de 1998, por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Milán, Italia, el cual quedó registrado bajo el Nº 54, Folio 66, Tomo I, del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos que lleva dicho Consulado. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

  83. Testimoniales de los ciudadanos: F.C., C.M. y J.D.. Los testigos fueron contestes en las siguientes deposiciones: i) que trabajan en la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”; y ii) que conocen al ciudadano G.F., de vista, trato y comunicación. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de pruebas que no posean tarifa legal el Juez deberá valorarla en atención a la sana crítica, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Con respecto a las deposiciones únicas aportadas por la ciudadana F.C., en virtud de ser testigo único, este Tribunal le niega valor probatorio. Así se declara.

    IV

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Observa este Tribunal, que la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso la caducidad establecida en la Ley para interponer la demanda de nulidad de asamblea, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, en razón de que dos (2) de las Asambleas de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, a las cuales les fue solicitada su nulidad, fueron celebradas en fechas 30 de Agosto de 1995 y 16 de Octubre de 1995.

    En el mismo orden de ideas, la parte demandada opuso la caducidad establecida en la Ley para interponer la demanda de nulidad de asamblea, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, en razón de que una de las Asambleas de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, a la cual le fue solicitada su nulidad, fue celebrada en fecha 16 de Septiembre de 1995.

    Ahora bien, respecto al alegato de la parte demandada, considera conveniente este Juzgador atender a la disposición contenida en el artículo 1346 del Código Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

    Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. (…)

    Expuesto el artículo anterior, se observa que el mismo establece un lapso de caducidad de cinco (5) años, los cuales deben entenderse que empiezan a computarse desde el día siguiente a la publicación de la convención, en el caso de marras, el día siguiente a la inscripción del Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil correspondiente.

    Cabe acotar, que la fecha de interposición de la demanda de nulidad resulta trascendental en el caso de marras, toda vez que Ley de Registro Público y del Notariado, publicada según Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de Noviembre de 2001, establece en su artículo 53 un lapso aún menor respecto a las nulidad de asambleas, al disponer textualmente que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”

    Vale decir que la norma invocada anteriormente, sólo le sería aplicable a este caso, si las Asambleas demandadas en nulidad hubieren sido celebradas y registradas en el Registro de Comercio correspondiente con fecha posterior a la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada según Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de Noviembre de 2001; en consecuencia, la disposición anterior, no resulta aplicable al presente caso, atendiendo al principio de la irretroactividad de la norma, toda vez que la interposición de la acción de nulidad fue en fecha 15 de Marzo de 2001, resultando obvio que las Asambleas fueron celebradas y registradas tiempo antes de la entrada en vigencia de dicha Ley.

    En torno a la nulidad de los actos societarios, la doctrina de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado en fecha 21 de Enero de 1.975, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., ha señalado:

    (...) las decisiones afectadas de nulidad absoluta no pueden ser subsanadas por confirmación, de acuerdo con los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el interés privado nunca podría sobreponerse al interés supremo del Estado o de la sociedad. De nulidad absoluta, en la materia que nos ocupa, puede hablarse, por ejemplo: cuando la decisión de la asamblea infringe una disposición de orden público; cuando atenta contra las buenas costumbres; y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez.

    Juzga, por lo consiguiente, esta Sala que cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto.

    Los doctores E.M.R. y E.P.S., en su obra titulada “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, respecto al tema de la nulidad absoluta, ha sostenido:

    La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber: (...)

    Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación, de modo que el acto afectado por ella no puede ser convalidado jamás por las partes quienes deberán realizar un nuevo contrato que no podrá producir sus efectos sino hacia el futuro y que no puede subsanar ni legitimar prestaciones anteriores cumplidas por las partes según el contrato nulo. (...)

    La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. (...)

    La declaratoria de nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el Juez. (...)

    El acto viciado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo)

    Ahora bien, respecto a las fechas de las Actas de Asamblea, observa este Juzgador que la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, a las cuales les fue solicitada su nulidad, fueron celebradas en fechas 30 de Agosto de 1995 y 16 de Octubre de 1995, pero las mismas fueron registradas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 30 de Agosto de 1995 y 30 de Noviembre de 2000, respectivamente, siendo que a partir de dichas fechas deben ser computados los cinco (5) años de caducidad que establece el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que para que corra dicho lapso resulta necesario que se haya cumplido con el requisito de publicidad mediante registro de dichas actas.

    En atención a lo expuesto, y verificado el tiempo transcurrido desde la fecha de registro y la interposición de la demanda, observa este Juzgador que la acción de nulidad interpuesta contra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, de fecha 15 de Agosto de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1995, anotado bajo el N° 29, Tomo 2-A-Qto, resulta improcedente, en virtud de haber operado la caducidad para la interposición de la acción, en virtud del tiempo transcurrido. Así se decide.

    Respecto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, de fecha 16 de Octubre de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 2000, este Tribunal declara improcedente la solicitud de caducidad, en virtud de no haberse verificado el transcurso del lapso establecido por la ley. Así se decide.

    Por último, respecto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 16 de Septiembre de 1995, observa este Juzgador que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1997, anotada bajo el N° 5, Tomo 467-A-Sgdo, y al no verificarse el transcurrir del lapso de caducidad de cinco (5) años, desde el registro de la misma y la fecha de interposición de la demanda, la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción resulta improcedente a todas luces. Así se decide.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA

    Los codemandados, ciudadanos C.M.D.M. y S.P.M.S., en la oportunidad de contestar la demanda, opusieron su falta de cualidad e interés para ser demandados y sostener el juicio, alegando que fueron demandados personalmente, pese a que la demanda de nulidad de asambleas va dirigida únicamente contra las personas jurídicas.

    Ahora bien, debido a que la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, afecta directamente la decisión, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello.

    Con respecto a la cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    Al respecto, el autor L.L., en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

    .

    Ahora bien, cabe citar el criterio establecido por el Dr. L.I.Z., en su obra titulada “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, en el cual sostiene:

    (…) Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad. (…)

    En atención a los criterios doctrinales anteriormente expuestos, considera este Juzgador que ciertamente la demanda de nulidad de Actas de Asambleas sólo persigue la obtención de un fallo del Tribunal que declare ineficaz las decisiones adoptadas por los accionistas en sus deliberaciones, las cuales inciden en el giro de la sociedad mercantil, en razón de lo cual, los accionistas que respaldaron dichas decisiones en las asambleas celebradas pueden ser demandados, al actuar como órgano manifestador de la voluntad de la sociedad.

    Cabe citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005:

    En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

    Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

    1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

    De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

    .

    La recurrida declara la improcedencia de la falta de cualidad fundada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada.(…)

    En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

    El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

    Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.”

    Consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad e interés invocada por los ciudadanos C.M.D.M. y S.P.M.S.. Así se decide.

    VI

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a impugnar la cuantía de la demanda, estimada en la cantidad de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), por considerarla exagerada, alegando que el valor de ambas sociedades mercantiles demandadas no alcanza dicha suma.

    En esta oportunidad, considera pertinente este Tribunal traer a colación la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por la virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Respecto al artículo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, al sostener:

    Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. (…) A nuestro entender, en caso de disputa entre las partes, el juez debe actuar a su arbitrio, consultando lo más equitativo y razonable para determinar cuál es el valor de la demanda, expresando sus motivos y teniendo como límite el establecido en la demanda; límite que será máximo si el reo lo considera exiguo, y que será mínimo si el reo lo considera exagerado. (…)

    En concordancia con lo antes expuesto, este Tribunal se ve en la obligación de apreciar los hechos objetivos demostrados, conforme a las pruebas consignadas por las partes, a los fines de deducir y realizar un cálculo estimado, supletorio de prueba del valor de la estimación de la demanda.

    Así tenemos, que los únicos documentos que considera este Juzgador pertinentes para establecer la cuantía de la demanda, en virtud del valor probatorio otorgado por este Tribunal a los mismos, son los siguientes:

    • Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1986, anotado bajo el N° 81, Tomo 64-A Pro.

    • Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1959, anotado bajo el N° 45, Tomo 21-A.

    • Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 27 de Agosto de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1998, anotada bajo el N° 3, Tomo 467-A-Sgdo.

    • Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 30 de Abril de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1999, anotada bajo el N° 8, Tomo 137-A-Sgdo.

    • Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 11 de Octubre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2000, anotada bajo el N° 54, Tomo 294-A-Sgdo.

    De las anteriores copias certificadas, se desprende clara e indudablemente que el capital social de las sociedades mercantiles “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.” y “LA P.R., C.A.”, conforme a sus documentos constitutivos-estatutarios y las modificaciones del mismo, asciende a la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), respectivamente, lo cual arroja un total de Ciento Ochenta Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 180.700.000,00). Atendiendo al capital social de las sociedades mercantiles demandadas, considera este Tribunal, que para el caso de marras, la cuantía de la demanda no puede exceder en ningún momento de la cantidad de Ciento Ochenta Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 180.700.000,00), toda vez que dicho capital es el que consta en los estatutos de las sociedades mercantiles, siendo que la labor de las personas encargadas de la administración de las sociedades podría incidir de manera positiva e incluso negativa, y al no constar ninguna, este Tribunal se ve forzado a concluir que ambas sociedades se encuentran en una situación patrimonial igual o similar a la del momento de sus constituciones.

    En razón de lo anterior, considera este Juzgador que la fijación de la estimación más objetiva, a la cual se encuentra compelido este Juzgador determinar, deriva en establecer la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 180.700.000,00). Así se decide.

    VII

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto de la manera siguiente:

    Observa este Tribunal, que la parte actora alega que la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, celebrada en fecha 15 de Agosto de 1995, en la cual fueron creados los cargos de Directores Gerentes, y designados como tales los ciudadanos C.M.d.M. y S.P.M.S., es nula de nulidad absoluta, ya que los que celebraron la misma, ciudadanos Augusto Marazzato Bianco y Fernanda Salvador de Marazzato, no ostentaban el carácter de accionistas, por cuanto habían vendido sus acciones, siendo nulas las designaciones de Directores Gerentes aprobadas en dicha Asamblea. Asimismo, alega la demandante, que la nulidad absoluta de la Asamblea de fecha 15 de Agosto de 1995, resulta evidente, por cuanto la misma no fue convocada, ni asistió la parte actora, siendo celebrada por accionistas que no alcanzaban a representar el ochenta por ciento (80%) de las acciones necesarias para la celebración válida de dicha Asamblea, conforme al Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”. Adicionalmente, sostiene la parte actora que en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de fechas 16 de Octubre de 1995 y 04 de octubre de 2000, aparecen los ciudadanos S.P.M.S. y C.M.d.M. actuando como directores de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, pese a que no ostentaban dicho carácter de directores generales, siendo el administrador único el ciudadano Augusto Marazzato Bianco, quien detentaba la capacidad para convocar el asamblea, resultando ésta Asamblea nula absolutamente, toda vez que la Asamblea del 15 de Agosto de 1995 es absolutamente nula.

    Ahora bien, considera este Juzgador, que declarada la caducidad para ejercer la acción de nulidad contra la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de Agosto de 1995, tal como se desprende del capítulo IV, en el cual se establece lo siguiente: “(...) En atención a lo expuesto, y verificado el tiempo transcurrido desde la fecha de registro y la interposición de la demanda, observa este Juzgador que la acción de nulidad interpuesta contra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, de fecha 15 de Agosto de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1995, anotado bajo el N° 29, Tomo 2-A-Qto, resulta improcedente, en virtud de haber operado la caducidad para la interposición de la acción, en virtud del tiempo transcurrido. Así se decide.(...)”, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la acción de nulidad intentada contra dicha Asamblea, toda vez que dicha acción fue intentada vencido el lapso de caducidad que establece la Ley para la misma, quedando convalidadas todas y cada una de las decisiones tomadas en dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Así se decide.

    Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte actora, respecto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04 de Octubre de 2000, alega que en ninguna de sus convocatorias de fechas 16 y 28 de septiembre de 2000, constantes en autos, aparece persona suscribiendo las mismas, ni advirtiendo la constitución de la misma con el número de accionistas que se encuentren presente, en contravención con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio. Respecto a lo anterior, vale recordar el contenido de los artículos 277 y 281 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

    Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Respecto a la disposición establecida en el artículo 277 del Código de Comercio, se observa claramente que la misma va referida al contenido de la convocatoria de Asambleas, específicamente al objeto a ser debatido por los socios en la oportunidad fijada en dicha convocatoria.

    Con respecto a las convocatorias de Asamblea, el autor patrio F.H.V., en su obra “Sociedades”, sostiene lo siguiente:

    Conforme a la opinión mayoritaria de la doctrina, el Orden del Día debe estar concebido en términos precisos; es decir, con señalamiento particularizado de los puntos a tratar.

    Resulta indudable, que para que se pueda considerar expresada en términos precisos una convocatoria para una reforma de estatutos, debe señalarse en la misma, de manera concreta, que el objeto de la misma es la modificación de determinada cláusula, especificando la misma, no pudiendo establecerse un objeto amplio y de imposible determinación.

    En este mismo sentido, el Dr. A.M.H., en obra de “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, señala textualmente:

    La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri Di Sábato). Por ejemplo, no podría convocarse a los accionistas para deliberar sobre ‘aumento de capital’, ‘reducción de capital’ o ‘cambio de objeto social’, sino para considerar un aumento, una reducción o un cambio determinados.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Asimismo, parte de la doctrina italiana, específicamente Ferri (citado por Morles Hernández), considera, sobre la manera de expresar el orden del día en la convocatoria, lo siguiente:

    Esta función del orden del día implica por lo tanto, que del mismo pueda derivarse inequívoca y claramente cuáles son los temas específicos sobre los cuales está llamada la asamblea a pronunciarse. Indudablemente, no es necesario el uso de fórmulas sacramentales y no se requieren especificaciones detalladas; sin embargo, es necesario que del orden del día pueda recabarse una noción exacta de la materia a tratar y de las providencias a tomar.

    Sobre este punto, señala el Dr. A.M.H., acerca de la forma de expresar en la convocatoria el orden del día, citando a Di Sabato:

    La indicación necesariamente debe ser sintética y no ambigua, específica y no genérica.

    Asimismo, al no constar en dichas convocatorias la persona que convoca la Asamblea, la misma carece de suscriptor, siendo imposible determinar si la persona que convocó la misma detenta o no el carácter de administrador de la sociedad mercantil, y si la misma se encuentra facultada para convocar la Asamblea, en contravención con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.

    El doctrinario español R.U., en su obra “Derecho Mercantil”, respecto a los requisitos de la convocatoria de Asamblea, sostiene:

    (…) El anuncio habrá de expresar, al menos, la fecha de la reunión en primera convocatoria (…), y una relación comprensiva de todos los asuntos que han de tratarse en ella (…). Esta relación, denominada orden del día, deberá ser clara (v. sent. De 9 de junio de 1966) y completa, sin que sea lícito incluir en ella nuevos asuntos con posterioridad a la convocatoria (…).

    Por su parte, la más autorizada doctrina mercantilista patria, representada por el Doctor L.I.Z., Magistrado del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en Sociedad Anónima”, señala con relación a la convocatoria lo siguiente:

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, así lo exige el artículo 277 del Código de Comercio; ésta mención es de tanta importancia que la misma disposición legal establece que toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula. Se desea que los accionistas concurran informados suficientemente sobre las cuestiones que serán objeto de decisión por la asamblea; las deliberaciones sorpresivas o sin información previa necesaria se consideran inconvenientes para los socios, pudiendo ser afectadas de nulidad.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Considera este Juzgador, que en las convocatorias para la Asamblea General Extraordinaria de fecha 04 de Octubre de 2000, cuya nulidad se demanda, no puede considerarse enunciado el objeto de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, por cuanto se encuentra expresado de modo genérico, al establecer la reforma de estatutos como primer punto a tratar, sin especificar las cláusulas a modificar.

    Asimismo, en consideración de este Tribunal, pretender que en razón de las convocatorias de fechas 16 y 28 de Septiembre de 2000, se hayan modificado cláusulas del documento constitutivo-estatutario, sin determinar el contenido y alcance de la indicada modificación estatutaria, hace necesariamente concluir que lo resuelto por la Asamblea es susceptible de nulidad absoluta, por cuanto el contenido de la convocatoria adolece del vicio de indeterminación en su objeto.

    Con respecto a la nulidad, el doctrinario español R.U., en su obra titulada “Derecho Mercantil”, sostiene: “(…) Deben reputarse radicalmente nulos los acuerdos contrarios a la ley, que podrán ser combatidos, lo mismo mediante el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad por el cauce del correspondiente juicio declarativo común (…). Con valor puramente enunciativo citaremos como acuerdos nulos los siguientes: a) los tomados sin cumplir los requisitos formales que la ley exige para regular la constitución y el funcionamiento de las juntas generales (…). (Negrillas de este Tribunal)

    Así tenemos, que a.l.a.d. la parte actora, así como los recaudos consignados en juicio por la parte actora, entre los cuales se encuentran las convocatorias de Asambleas de fechas 16 y 28 de Septiembre de 2000 de la sociedad mercantil demandada, resulta evidente para este Juzgador que la convocatoria debe ser considerada nula de nulidad absoluta, y toda vez que las deliberaciones adoptadas en la Asamblea de fecha 04 de Octubre de 2000 devienen de dichas convocatorias nulas, las decisiones adoptadas por los socios comparecientes a la celebración de dicha Asamblea también son nulas. Así se decide.

    Con respecto a la solicitud de nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”, de fechas 16 de Septiembre de 1995, 27 de enero de 1999, 02 de febrero de 1999, 23 de junio de 2000, 07 de julio de 2000 y 11 de octubre de 2000, observa este Juzgador que las mismas fueron celebradas por su único accionista, sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, estando representado dicho accionista por el ciudadano S.P.M.S., resultando válidas todas y cada una de las deliberaciones obtenidas en dichas Asambleas, puesto que al haber operado la caducidad de la acción de nulidad de la Asamblea de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, de fecha 15 de Agosto de 1995, la designación del ciudadano S.P.M.S. como director gerente de dicha sociedad mercantil resulta válida. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, y en perfecta concordancia con las normas invocadas, este Tribunal declara procedente la solicitud de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de Octubre de 2000, de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, y declara improcedente la solicitud de nulidad de las Asambleas Generales Exraordinarias de Accionistas de echas 15 de Agosto de 1995 y 16 de Octubre de 1995 de la sociedad mercantil “Inversora Augusnanda, C.A.”, así como las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 16 de Septiembre de 1995, 27 de enero de 1999, 02 de febrero de 1999, 23 de junio de 2000, 07 de julio de 2000 y 11 de octubre de 2000, de la sociedad mercantil “La P.R., C.A.”. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de Actas de Asambleas; en consecuencia:

  84. Se declara la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, de fecha 04 de Octubre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 43, Tomo 468-A-Qto.

  85. Se niega la solicitud de la parte actora de declarar la nulidad de las siguientes asambleas:

    • Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, de fecha 15 de Agosto de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1995, anotado bajo el N° 29, Tomo 2-A-Qto.

    • Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSORA AUGUSNANDA, C.A.”, de fecha 16 de Octubre de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 18, Tomo 483-A-Qto.

    • Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 16 de Septiembre de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1997, anotada bajo el N° 5, Tomo 467-A-Sgdo.

    • Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 27 de Enero de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1999, anotada bajo el N° 6, Tomo 56-A-Sgdo.

    • Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 02 de Febrero de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1999, en la cual no se observa el número ni el tomo bajo el cual quedó inscrita.

    • Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 23 de Junio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2000, anotada bajo el N° 23, Tomo 181-A-Sgdo.

    • Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 07 de Julio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2000, anotada bajo el N° 73, Tomo 180-A-Sgdo.

    • Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LA P.R., C.A.”, de fecha 11 de Octubre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2000, anotada bajo el N° 54, Tomo 249-A-Sgdo.

    En concordancia con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el presente juicio, al no haber resultado totalmente perdidosa ninguna de las partes.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. N° 01-4494

    LRHG/MGHR/JESUS.

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