Decisión nº 56 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 27 de Junio de 2.006

196° y 147°

Expediente: 30400.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: B.D.C.M.L.

Demandado: E.R.P.P.

Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana B.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.415.567, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada C.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.490, acudió por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a intentar demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano E.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.002, del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) meses de edad, que el progenitor no cumple con la obligación alimentaria para con su hija, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, sin embargo, ocasionalmente envía con alguna persona conocida la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir las necesidades de la niña, y siendo infructuosos sus intentos para que el mencionado ciudadano deponga su actitud y cumpla con su obligación alimentaria, razones por la cuales acude a demandar al referido ciudadano por pensión alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 1.997, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Representante del Ministerio Público de Menores. Asimismo, se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como médico asimilado al servicio de la Guardia Nacional.-

En fecha 13 de Octubre de 1.997, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público de Menores, la cual fue notificada el día 06 de Octubre de 1.997.-

En diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.000, la ciudadana B.D.C.M.L., asistida por la abogada C.G.P., solicitó se librara los recaudos de citación del demandado de autos, lo cual fue proveído por el extinto Juzgado en auto de fecha 28 de Febrero de 2.000.-

En fecha 19 de Febrero de 2.001, la Juez Unipersonal No. 4, Dra. E.M.C., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En de fecha 06 de Marzo de 2.001, este Tribunal ordenó la notificación del reclamado alimentario y del Fiscal Especializado del Ministerio Público, del avocamiento anteriormente mencionado.-

En fecha 31 de Mayo de 2.001, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 28 de Mayo de 2.001 del referido avocamiento.-

En fecha 30 de Julio de 2.001, fueron agregadas a los recaudos de citación del demandado de autos, el cual fue citado el día 20 de Julio de 2.001, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.-

En fecha 26 de Septiembre de 2.001, se llevó a cabo el acto conciliatorio, estando presente la parte actora ciudadana B.D.C.M.L., asistida por la abogada C.G.P., no compareciendo la parte demandada, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediendo a oír las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.-

En fecha 14 de Agosto de 2.002, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social, realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal del Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 26 de Septiembre de 2.001, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte actora, asistida por la abogada C.G.P., no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 08 de Octubre de 2.001, la ciudadana B.D.C.M.L., asistida por la abogada C.G.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, la cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 11 de Octubre de 2.001.-

En diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.001, la parte actora, asistida por la abogada C.G.P., solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.-

En auto de fecha 14 de Noviembre de 2.001, este Tribunal dictó un Auto para Mejor Proveer, ordenando oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de que informaran a esta Sala de Juicio la capacidad económica del demandado de autos.-

En escrito de fecha 05 de Diciembre de 2.001, el ciudadano E.R.P.P., asistido por el Abogado LEONERIO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.903, se opuso a la Medida Preventiva de Embargo dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, alegando la existencia de otras cargas familiares como los son sus otros hijos LORENNYS A.P.T., E.R.P.T., J.L.P.V., M.A.P.V., E.R. PERDOMO VALBUENA, TEHIRUMA CHIQUINQUIRÁ PERDOMO REVEROL, L.Y.P.M. y E.G.P.M., todos menores de edad, por lo que sus ingresos le resultan insuficientes para garantizar las necesidades de los niños y adolescentes, antes mencionados. Asimismo, solicitó la celebración de un acto conciliatorio, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 05 de Diciembre de 2.001.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, original del acta de nacimiento signada con el No. 437, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana B.D.C.M.L. con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano E.R.P.P. y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: La niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con la ciudadana B.M. en Sinamaica, sector Los Hermanitos vía Caimare Chico, calle y casa sin número. La ciudadana B.M. se encuentra económicamente inactiva; los gastos de la niña los cubre mediante aporte económico que suministra el progenitor a través de la Medida de Embargo Preventivo. Las condiciones físico ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción; no así en habitabilidad, para el número de personas que lo integran. El ciudadano E.R.P.P., se encuentra económicamente activo; los ingresos que da a conocer resultan insuficientes dada la relación ingresos – egresos; teniendo que acudir a trabajos extras y recibir ayuda económica a familiares. Las condiciones físico ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. La ciudadana B.M. desea que persista la Medida de Embargo, a favor de la beneficiaria de autos y que la pensión alimenticia sea incrementada, por cuanto es la manera de garantizar la manutención de su hija. El progenitor insiste en su interés porque haya un advenimiento que permita una distribución equitativa con todos sus hijos.-

- Corre a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71) de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos R.M. y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.065.710 y V-15.163.503, respectivamente, la cuales al ser interrogadas, manifestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.D.C.M.L. y E.R.P.P., que el progenitor abandonó a la mencionada ciudadana y a su hija cuando ésta tenía dos meses de nacida y que el referido ciudadano acudió al hogar donde reside la ciudadana B.D.C.M.L. y la amenazó con quitarle a la niña. Sin embargo, este Tribunal no analiza el mismo, en virtud de que en las normas de la carga probatoria en los procesos alimentarios, es al demandado a quien corresponde probar que está solvente con la obligación alimentaria que debe a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-

- Corre a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2859, de fecha 04 de Octubre de 2.005, de la cual se evidencia que el demandado de autos esta incurso a su vez en otras dos (02) Medidas de Embargo Judicial, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), causas alimentarias ordenadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, retención del 33.33% del sueldo mensual equivalente a Bs. 528.730,78 y Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia – San R.d.M. a favor de los Hermanos PERDOMO REVEROL, retención del 33.33% del sueldo mensual equivalente a Bs. 528.730,78.-

- Corre a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional, la cual tiene valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-182, de fecha 23 de Enero de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive de este expediente, originales de las partidas de nacimiento signadas con los Nos. 136, 1028, 1400, 1687, 163, 258, 692 y 907, correspondientes a los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia; el vínculo filial de los niños y adolescentes antes mencionados con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano E.R.P.P. con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.-

- Corre al folio ciento doce (112) de este expediente documento privado, el cual no posee valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado con el No. 01458, que cursa ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del procedimiento de Homologación de Convenio Alimentario, suscrito por los ciudadanos E.R.P.P. y YELYT DEL C.V., en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que en fecha 08 de Octubre de 2.001, fue aprobado y homologado el convenimiento de alimentos celebrado entre los mencionados ciudadanos.-

- Corre a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive de este expediente, formatos de descuentos judiciales, los cuales tiene valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: la retención judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 225-2002, de fecha 28 de Enero de 2.002, por la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del sueldo o salario mensual, aguinaldo y bono vacacional que le pueda corresponder al ciudadano E.R.P.P.. En segundo lugar: la retención judicial realizada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 3423, de fecha 25 de Septiembre de 1.997, por la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del sueldo o salario mensual y aguinaldo que devenga el ciudadano E.R.P.P., así como el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mencionado ciudadano, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. En tercer lugar: la retención judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 2362, de fecha 15 de Octubre de 1.998, por la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano E.R.P.P., así como el cuarenta por ciento (40%) del aguinaldo y bono vacacional que le pueda corresponder a dicho ciudadano.-

Hecho el análisis, esta Juzgadora pasa a decidir en relación a la opinión realizada por el ciudadano E.R.P.P., asistido por el abogado LEONERIO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.903, con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 05 de Diciembre de 2.001, el ciudadano E.R.P.P., mediante escrito de esa misma fecha formula Oposición a la medida preventiva de Embargo sobre sueldo, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales pertenecientes al referido ciudadano, decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 25 de Septiembre de 1.997, alegando la existencia de otras cargas familiares, y solicitó la suspensión de las mencionadas medidas; pero es el caso que el mencionado escrito de oposición a las medidas fue presentado extemporáneamente; de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 602:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

(Subrayado del Tribunal )

En tal sentido, se puede observar, que el ciudadano E.R.P.P., debió presentar el referido escrito dentro del tercer (3º) día siguiente luego de la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer (3º) día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo los motivos que tuviere que alegar, por lo cual dicho escrito de oposición resulta extemporánea, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, y realizado como ha sido el cómputo de los días transcurridos desde la citación del ciudadano E.R.P.P., hasta el escrito de oposición de la medida, este Tribunal pudo observar que transcurrieron más de los tres (03) días establecidos en la norma in comento, por lo que fue presentado el día 05 de Diciembre de 2.001; razón por la cual considera esta Juzgadora que el referido escrito es extemporáneo, de lo contrario se estaría trasgrediendo la interpretación del artículo up supra.-

Con estos antecedentes y anteriormente hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora procede a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacida el veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), y en consecuencia de nueve (09) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de la beneficiaria de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto la niña antes nombrada vive con la madre, tal como se desprende del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las actas de nacimiento respectivas, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de la beneficiaria de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En ese mismo orden de ideas, de la comunicación emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional, de fecha 28 de Abril de 2.006, se constata que el ciudadano E.R.P.P., posee tres (03) Medidas de Embargo adicionales a la decretada por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 1.997, por obligación alimentaria, a favor de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Del mismo modo, de las copias certificadas del expediente signado con el No. 01458, que cursa ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia la existencia del convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos E.R.P.P. y YELYT DEL C.V., en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado por el mencionado Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2.001. En este sentido, por cuanto dichas retenciones constituyen una erogación a cargo del progenitor, y tomando en consideración que la capacidad económica incluye tanto los activos como los pasivos, elemento necesario al momento de determinar la pensión alimentaria para la niña de autos, dichas deducciones serán tomadas en cuenta, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria, quedando exhortada la parte demandada a gestionar lo conducente por ante los Tribunales de las causas relacionadas con los niños y adolescentes, antes mencionados, a los fines de que sea fijada una pensión alimentaria ajustada a las necesidades de cada uno de sus menores hijos.-

Pues bien, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano E.R.P.P.; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que las pruebas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hija; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana B.D.C.M.L., en contra del ciudadano E.R.P.P., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a NUEVE TREINTA Y DOS AVOS (9/32) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 19/100 (Bs. 130.992,29) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, los gastos que se generen por este concepto serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRECE DIECISÉIS AVOS (13/16) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO con 88/100 (Bs. 378.421,88). En relación al rubro salud, los gastos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la beneficiaria de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES con 44/100 (Bs. 4.715.722,44) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad, en Cheque de Gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.N.. 4, en fecha 25 de Septiembre de 1.997.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

La Secretaria Accidental

ABOG. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 56; y, se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Acc.

EMCh/kassiel

Exp. 30400.-

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