Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano B.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.316.373, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No Vo12.448.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 71.876.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M.B.A. y M.N.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-9.224.187 y V-11.492.331, en su orden, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 24 de mayo de 2006, en el cual el ciudadano B.A.D.A., asistido por la abogado D.D.C.J., demandó por cumplimiento de contrato de compra venta, a los ciudadanos J.M.B.A. y M.N.M.D.B., narrando los hechos en los siguientes términos:

Dice que el día 6 de junio de 2005, adquirió mediante la figura de la compra venta, de manos de los ciudadanos J.M.B.A. y M.N.M.D.B., un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, MARCA DODGE, MODELO D-600, AÑO 1973, COLOR ROJO CAPACHO, SERIAL MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERIA TJ-73404, USO CARGA, PLACAS 510-SAI, tal como consta en documento privado, trascrito en papel sellado No 0653667, que le pertenecía a los vendedores, tal como consta en Registro de Vehículo No 92-140525, de fecha 13 de noviembre de 1995, emitido por la Dirección General de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, pagando en efectivo y en un solo pago, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) los cuales fueron recibidos a la entera satisfacción de los vendedores.

Que los vendedores sin causa justificada ni razonada, han dejado transcurrir el tiempo, y no han querido formalizar la venta que le hicieron, por ello el vehículo se encuentra paralizado, siendo el transporte de materiales, su fuente principal de ingresos, constantemente los ha buscado, llamado, etc., siendo imposible lograr que estos ciudadanos formalizaran la venta ante la notaría respectiva.

Que además de ello, esta situación le ha generado un lucro cesante en su fuente de ingresos, pues es propietario de otro camión, el cual desde el mes de junio trabaja Bs. 1.911.000,00 en cuatro días, lo cual podría generar este vehículo, pero en vista de la negativa de los vendedores a formalizar la venta, a pesar de haber cumplido íntegramente con la obligación de pago, le han generado un lucro cesante, determinado desde el día 6 de junio de 2005, hasta el día de la interposición de esta demanda, serían Bs. 1.911.000,00 en cuatro días, por cada mes, así: mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2005, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2006; siendo un total de 24 días por mes, ya que estos vehículos trabajan 6 días a la semana, siendo diez (10) meses que han transcurrido sin que estos señores cumplan con la obligación de tradición legal, calculados a Bs. 477.750,00 diarios, que derivan de la división de Bs. 1.911.000,00 entre cuatro días de trabajo, generándole un daño moral por lucro cesante por su retraso de la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 112.500.000,00). Refiere que si el otro vehículo tuviera la documentación en orden, como lo impone la Ley, es decir que los vendedores hubieran cumplido su obligación, entonces también generaría los mismos ingresos, pero lamentablemente la contumacia de los vendedores a regularizarle la documentación, le han generado serios daños y perjuicios en el orden de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 114.660.000,00).

En su petitorio demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y subsidiariamente por daños y perjuicios materiales, a los ciudadanos J.M.B.A. y M.N.M.D.B., para que den cumplimiento al contrato suscrito entre las partes con fecha 06 de junio de 2005, y por cuanto ha cumplido completamente con su obligación, procedan a formalizar la venta ante la notaría respectiva, y para que subsidiariamente procedan a pagarle los daños y perjuicios que le generaron debido al lucro cesante en su patrimonio, pues dejó de percibir ingresos fijos con el trabajo del camión que se encuentra paralizado completamente por la cantidad de ciento catorce millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 114.660.000,00) y los que se sigan generando hasta el definitivo cumplimiento de esta obligación. La indexación de la cantidad que en definitiva el Tribunal sentencia a los demandados y las costos y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 114.660.000,000. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1.167, 1185, 1.196 del Código Civil y 110 del Decreto ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Señaló como domicilio procesal Escritorio Jurídico De Caires Asociados, Barrio Obrero, calle 15 con carrera 15, No 15-14, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira. Y la dirección de los demandados, Municipio Córdoba, Caserío Veracruz, Quinta La Ponderosa 30 metros ambulatorio San Plácido, Estado Táchira.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los demandados y la medida resolvería por auto separado.

En fecha 04 de julio de 2006, el demandante B.A.D.A., otorgó poder apud acta a las abogados D.D.C.J. y J.G.D.C.J..

En fecha 20 de julio de 2006 (fl. 21-22) fueron citados los demandados.

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2006, la abogado J.G.D.C.J., reformó la demanda en cuanto a su petitorio, demandando a los ciudadanos J.M.B.A. y M.N.M.D.B., por cumplimiento de contrato de compra venta y subsidiariamente por daños y perjuicios materiales.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006 (fl. 31) el Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2006 (fl. 32) los demandados J.M.B.A., M.N.M.D.B., otorgaron poder apud acta al abogado P.A.S.C., E.J.S.R. y D.E.P.C..

En fecha 13 de noviembre de 2006 (fl. 33-369 el abogado P.A.S.C., con el carácter de coapoderado de los demandados, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

En cuanto la obligación principal alega que en ningún momento sus poderdantes se han negado a hacer al demandante la tradición legal del vehículo dado en venta. La prueba de ello, está en que ya otorgó un documento privado de venta que la parte demandante consignó junto con la demanda e hizo entrega formal del vehículo al demandante, que desde el primer momento lo ha utilizado a su antojo. Que según la práctica común en los casos de traspaso de cualquier vehículo, los trámites del mismo corresponden al comprador, quien debe seguir los siguientes pasos: a) Hacer redactar el documento de venta con los datos aportados por el vendedor y pagar los derechos correspondientes a honorarios de abogado. B) Llevarlo a una Notaría Pública y pagar gastos notariales y c) avisar al vendedor el día y la hora del otorgamiento. Aduce que en el presente caso, estas diligencias no han sido hechas por el comprador, ni los vendedores han sido notificados en ningún momento de que haya sido introducido en una Notaría Pública el respectivo documento de venta. Por lo tanto, la tradición legal no se ha realizado, no por negativa de los vendedores a hacerla, sino por negligencia del comprador que no ha realizado las gestiones y diligencias necesarias. Que los vendedores hicieron además entrega formal al comprador del vehículo, quien desde el primer momento de la venta ha estado en posesión de dicho camión.

En nombre de sus poderdantes, conviene en hacer al comprador la tradición legal del vehículo vendido, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, MARCA DODGE, MODELO D-600, AÑO 1973, COLOR ROJO CAPACHO, SERIAL MOTOR V-8, SERIAL CARROCERIA TJ-73704, USO CARGA, PLACAS 510-SAI.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, es decir que los demandados pagar al demandante la suma de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 114.660.000,00) como presuntos daños y perjuicios, por cuanto al dar cumplimiento a la obligación principal y convenir en el petitorio que la contiene, de pleno derecho queda desechada y sin ningún efecto la pretensión subsidiaria. Refiere que esta obligación subsidiaria solo podría ser exigible en el caso de que no se diera cumplimiento a la pretensión principal, sea por convenimiento o por condenatoria del Tribunal. Que no se puede exigir el cumplimiento de ambas obligaciones alternativas, como pretende el demandante, por disposición expresa de nuestro derecho sustantivo, el artículo 1216 del Código Civil. Alega que por cuanto ha convenido en la obligación principal del petitorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y al hecho de que el demandante propuso la demanda sin que el demandado diera motivo suficiente para el procedimiento, éste no paga las costas, pues la tradición legal no se había hecho por negligencia del comprador de hacer redactar el respectivo documento de venta y hacer las diligencias notariales.

A manera de información señaló que la pretensión de que se pague al comprador la suma indicada de ciento catorce millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 114.660.000,00) es inadmisible, y sería inadmisible aún en el caso de que hubiera sido propuesta como pretensión principal, ya que es desde todo punto de vista absurda y temeraria. Solicitó que se homologara el convenimiento impartiéndole el carácter de cosa juzgada, y que se diera por terminado el juicio y se ordenara el archivo del expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2206, el abogado P.A.S.C., con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.

En fecha 12 de abril de 2007, el abogado E.J.S.R., con el carácter de autos, presentó escrito de INFORMES en los cuales pide que se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos de Ley.

PARTE MOTIVA

Se refiere la presente causa a la demanda que por cumplimiento de contrato de venta y subsidiariamente daños y perjuicios, interpuso el ciudadano B.A.D.A., asistido por el abogado D.D.C.J., en contra de los ciudadanos J.M.B.A. y M.N.M.D.B., para que procedieran a formalizarle el contrato suscrito en fecha 06 de junio de 2005, ante la notaría respectiva, y para que subsidiariamente procedieran a pagarle los daños y perjuicios que le generaron debido al lucro cesante en su patrimonio, por haber dejado de percibir ingresos fijos con el trabajo del camión por la cantidad de ciento catorce millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 114.660.000,00) y los que se siguieran generando hasta el definitivo cumplimiento de esta obligación, y la indexación de la cantidad que en definitiva el Tribunal sentenciara a los demandados y las costos y costos del juicio.

La parte demandada en el escrito de contestación de demanda CONVINO en hacer al comprador la tradición legal del vehículo vendido, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, MARCA DODGE, MODELO D-600, AÑO 1973, COLOR ROJO CAPACHO, SERIAL MOTOR V-8, SERIAL CARROCERIA TJ-73704, USO CARGA, PLACAS 510-SAI; y en cuanto a la pretensión subsidiaria, es decir a que los demandados pagaran al demandante la suma de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 114.660.000,00) como presuntos daños y perjuicios, alegaron que por haber convenido en la obligación principal, de pleno derecho queda desechada y sin ningún efecto la pretensión subsidiaria, la cual solo podría ser exigible en el caso de que no se diera cumplimiento a la pretensión principal, sea por convenimiento o por condenatoria del Tribunal. Que no se puede exigir el cumplimiento de ambas obligaciones alternativas, como pretende el demandante, por disposición expresa del artículo 1216 del Código Civil, que por cuanto ha convenido en la obligación principal del petitorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y al hecho de que el demandante propuso la demanda sin que el demandado diera motivo suficiente para el procedimiento, éste no paga las costas, pues la tradición legal no se había hecho por negligencia del comprador de hacer redactar el respectivo documento de venta y hacer las diligencias notariales.

Ahora bien, por cuanto los demandados efectivamente convinieron en la acción principal, es decir en el cumplimiento del contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 06 de junio de 2005, es decir convinieron en hacer la tradición legal del vehículo vendido al demandante, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, MARCA DODGE, MODELO D-600, AÑO 1973, COLOR ROJO CAPACHO, SERIAL MOTOR V-8, SERIAL CARROCERIA TJ-73704, USO CARGA, PLACAS 510-SAI, este Tribunal acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia homologa el conveniente de la parte actora por lo que respecta a la acción principal de cumplimiento de contrato.

En cuanto a la acción subsidiaria por daños y perjuicios, este Tribunal declara que por haber convenido los demandados en la acción principal de cumplimiento del contrato de venta, no procede la acción subsidiaria de daños y perjuicios, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la referida acción. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA PROCEDER COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y en consecuencia HOMOLOGA el CONVENIMIENTO HECHO POR LOS DEMANDADOS J.M.B.A. y M.N.M.D.B., en el acto de la contestación de la demanda. Una vez que el demandante B.A.D.A. haga las diligencias notariales correspondientes, los ciudadanos J.M.B.A. y M.N.M.D.B., deberán comparecer a otorgar el respectivo documento.

SEGUNDO

DADO EL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS EN LA ACCION PRINCIPAL, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) dias del mes de julio de 2007.

Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALY J.U.D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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