Decisión nº J3-211-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2004-000044

ASUNTO ANTIGUO Nº: 26455

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.E.B.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.811.781.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.E.L.M., A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M. Y G.M.U.D., venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.104.288; V- 10.725.480, V-11.952.121; V-11.294.986 y v-10.105.779, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 72.246, 69.755; 10.173; 69.952 y 82.231 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder Apud acta conferido en fecha 12 de Agosto de 2004, el cual riela al folio 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y PIZZERIA TERCER MILENIUM DE D.J.M.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 130, Tomo B-9, de fecha 24-12-1999, en la persona de D.J.M.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.109, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.Y.G.M., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.058, inscrito en el IPSA bajo el número 70.190.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 31-10-2003, desempeñando el cargo de Atención al Público, hasta el 14-02-2004, fecha esta en que se retiró voluntariamente, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 76.000 mensuales, debiendo devengar Bs. 226.512, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 AM a 1:00 PM, de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 A.M. a 10:00 P.M. y los domingos de 2:00 P.M. a 10:00 PM. Reclama el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades fraccionadas, 14 días de descaso laborados por el tiempo de servicio prestado a la empresa, vale decir tres (3) meses, catorce (14) días.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admite la relación de trabajo, pero niega la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir el 31-10-2003, conviene el sueldo que percibía de Bs. 76.000 mensuales y la fecha de retiro el 14-02-2004, niega el horario de trabajo, conviene que en fecha 19-05-2004, se levantó acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde hizo el ofrecimiento de Bs. 400.000, todo lo cual fue rechazado por el actor y en consecuencia niega el cobro de los conceptos por prestaciones sociales reclamados por el actor por el tiempo de servicio prestado de tres (3) meses y catorce (14) días.

PUNTO ÚNICO.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo y el pago de las prestaciones sociales, la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo le corresponde al demandado. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO TERCERO.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al Primer particular promueve la confesión de la demandada de autos.

Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

En cuanto al segundo particular promueve la inspección judicial a los fines de: Dejar constancia de los libros, carpetas o registro de control de horario en cuanto a la hora de entrada y salida del personal que allí labora y si en ellos se evidencia el horario que cumplía el poderdante.

Exhibición de los recibos de pago o bauches, mensual o quincenal en original de los trabajadores que allí laboran, específicamente el de la parte actora.

Observa esta sentenciadora de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia de actas que el acto fue declarado desierto por incomparecencia de la parte promoverte.

En cuanto al tercer particular promueve las testimoniales de J.A.G.A. Y J.A.D., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.302.234; V-15.753.949 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

Quien juzga observa que las deposiciones de los testigos fueron claras y contestes, guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular promueve la Prueba de Informe y solicita el traslado a la Sede Física donde funciona la Unidad de Supervisión de higiene y seguridad social de la inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, a fin de que informe sobre la inspección realizada, según orden de servicio N° 7608, de fecha 18-02-2004 y de la orden de reinspección practicada en la firma personal, según orden de servicio N° 7737, de fecha 06-04-2004.

Quien juzga observa que del folio 31 al 33 del expediente, corre inserto la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo, de la inspección judicial de fecha 26-08-2004, esta juzgadora le confiere valor probatorio por guardar relación con el hecho controvertido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al Primer particular, promueve actas procésales y autos que conforman el expediente en todo en cuanto lo favorezca.

Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al Segundo Particular promueve las testimoniales de los ciudadanos L.J.M.R. y J.O.D.A., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.499.720; V-13.524.666 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

Quien juzga observa que se evidencia de las respuestas dada por los testigos en la repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora específicamente en la Quinta y Séptima, quienes contestan: “Además de Amistad…” “…Una amistad normal…” todo lo cual se encuentran encuadrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, puede evidenciar que existió el vinculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por retiro voluntario del trabajador, de los medios de pruebas aportados por las partes, que este tribunal le confirió valor y mérito probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, quienes con diferencia de palabra coincidieron y demostraron con sus deposiciones el horario que cumplía la parte actora en el sitio de trabajo y la fecha de inicio de la relación de trabajo. En relación a las documentales promovidas en cuanto a la prueba de informes, esta sentenciadora le confirió valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, quedando como ciertas las pretensiones del actor. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede evidenciar que la parte demandada no desvirtuó las pretensiones del actor. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…” aunado a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único que reza: “…se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo…”

Sin embargo, los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para desvirtuar las pretensiones del trabajador, quedando como cierto el retiro voluntario invocado y en consecuencia procede el pago por concepto de prestaciones sociales aducidos por el actor.. Así se decide.

Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

Es necesario señalar que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” En este orden, el principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social.

Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, concluye que se reserva revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados tomando como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 31-10-2003 hasta el 14-02-2004 con un tiempo de servicios de tres (3) meses 14 días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo.

FECHA DE INGRESO: 31-10-2003

FECHA DE EGRESO: 14-02-2004.

TIEMPO DE SERVICIO: 3 meses y 14 días.

SALARIO MENSUAL: Bs. 226.512

SALARIO DIARIO: Bs. 7.550.4

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.011.8

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de antigüedad a razón de Bs. 8.011.8 = Bs. 120.177, por concepto de antigüedad.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3.75 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 7.550,4 diarios = Bs. 28.314 por concepto de vacaciones fraccionadas.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.74 días de bonificación especial fraccionada a razón de Bs. 7.550,4 diarios = Bs. 13.137,6.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,75 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 7.550,4 diarios = Bs. 28.314.

QUINTO

14 Días de Descanso laborados a partir del 31-10-2003 al 14-02-2004, X 11.325,60 cada uno, lo que resulta la cantidad de Bs. 158.558,40 de conformidad con el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo,

SEXTO

A partir del 31-10-2003 al 14-02-2004, igual a 3 meses y medio devengaba Bs. 76.000 mensuales, debiendo devengar Bs. 226.512 mensuales, complemento de Bs. 150.512 para un total de Bs. 526.792, por concepto de complemento de salario mínimo.

SEPTIMO

Lo que conforma un subtotal de Bolívares OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 875.293). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada RESTAURANT Y PIZZERIA TERCER MILENIUM DE D.J.M.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 130, Tomo B-9, de fecha 24-12-1999, en la persona de D.J.M.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.109, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal. A pagarle al ciudadano J.E.B.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.811.781. la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 875.293). Así se decide.

CAPITULO IV.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.B.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.811.781. Contra el RESTAURANT Y PIZZERIA TERCER MILENIUM DE D.J.M.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 130, Tomo B-9, de fecha 24-12-1999, en la persona de D.J.M.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.109, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ORDENA al RESTAURANT Y PIZZERIA TERCER MILENIUM DE D.J.M.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 130, Tomo B-9, de fecha 24-12-1999, en la persona de D.J.M.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.109, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal. a pagar al ciudadano J.E.B.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.811.781. La cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 875.293). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nª 99-1054 Ponente Doctor J.R.P..

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la RESTAURANT Y PIZZERIA TERCER MILENIUM DE D.J.M.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 130, Tomo B-9, de fecha 24-12-1999, en la persona de D.J.M.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.109, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal. A favor del ciudadano. J.E.B.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.811.781. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Hay condenatoria en costas,

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente acción.

SEPTIMO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los nueve ( 09 ) Días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo

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