Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha de fecha 09 de diciembre de 2010, por los ciudadanos D.M.C.D.B., B.J.B.D.H., J.H., J.S., M.A., M.Y. y C.B.B.C., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda y solteros los demás, cedulados con los Nros. 9.021.967, 9.391.429, 9.391428, 10.236.430, 9.399.076, 11.224.428, 11.221.470, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de El Vigía, asistidos por el Abogado J.E.C.G., cedulado con el Nro. 9.390.574, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.102, por rectificación de acta de matrimonio.

Mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (f .27), se ADMITIÓ la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y encontrarse llenos los extremos de Ley. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y publicar un cartel en un diario de circulación en la capital de la República, emplazándose a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente solicitud.

Consta agregada a los folios 31 y 32 del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Según diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (fls.12 y 13), el abogado J.E.C.G., apoderado de los solicitantes, consignó cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 01 de abril del 2011.

En fecha 18 de abril de 2011 (f. 36) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Según escrito de fecha 17 de mayo de 2011, que obra a los folios 37 y 38, la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 26 de mayo de 2011 (f. 64).

Mediante Auto de fecha 15 de julio de 2011 (vto. f. 68), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

Según Auto de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 70), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta días para dictar la sentencia definitiva.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

Los solicitantes, en el escrito contentivo de su pretensión, exponen: 1) Que, les urge la rectificación del acta de matrimonio de su esposo y padre el contrayente M.B.B., inserta en el libro de matrimonios llevados por ante la Prefectura del entonces Distrito A.A.d.E.M., del año 1976, Acta Nro. 166; 2) Que, dicha acta de matrimonio adolece de los errores materiales en cuanto al esposo y padre de los solicitantes, el contrayente hoy causante M.B.B., que son los siguientes: a) se identifica y aparece su apellido como “… M.B.B., siendo este incorrecto, ya que lo correcto, y el verdadero nombre de mi difunto esposo y nuestro legítimo padre es: M.B. BRUNO…”; b) su fecha de nacimiento “…aparece escrito en el acta de matrimonio, que es nacido el día 21-3-1937, siendo este incorrecto, porque lo correcto y verdadera fecha de nacimiento de mi difunto esposo y nuestro padre es nacido el día 1-3-1937…”; c) su lugar de nacimiento “… aparece escrito en el acta de matrimonio que es: nacido en Corota, Provincia de Bari, siendo esto incorrecto, por que (sic) lo correcto y verdadero lugar de nacimiento de mi difunto esposo y nuestro padre es: Nacido en CORATO PROVINCIA DE BARI…”; d) el nombre de sus padres, por cuanto señala que “… es: hijo legítimo de S.B. y F.B., siendo esto incorrecto, por que (sic) lo correcto y verdadero es: que mi difunto esposo y nuestro padre es hijo legítimo de S.B. y F.B.…”; 3) Que, en el acta de matrimonio “…aparece escrito: Que es nuestra voluntad legitimar mediante su matrimonio a sus nueve menor hijos, que procrearon durante su unión concubinaria siendo esto incorrecto; porque lo correcto y verdadero es: SEIS menores hijos, que procrearon durante su unión concubinaria…”; 4) Que, en dicha acta de matrimonio los nombres, apellidos y fechas de nacimiento de los solicitantes contiene los errores materiales siguientes: 4.1) “… aparece escrito el nombre como B.J., siendo este incorrecto, porque lo real y correcto es B.J.B. CUEVAS…”; 4.2) “… aparece escrito el nombre como: J.A.B., siendo este incorrecto, porque lo real y correcto es: J.S. BUCCI CUEVAS…”; 4.3) “… aparece escrito que el ciudadano M.A.B.C., es nacido el día 1-5-1970, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto y verdadera fecha de nacimiento es: nacido el día 1-5-1969…”; 4.4) “… aparece escrito el nombre M.G.B.C., siendo esto incorrecto, porque lo real y correcto es M.Y. BUCCI CUEVAS…”

Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuden al Tribunal para solicitar se ordene la rectificación del acta de matrimonio de M.B.B. y D.M.C.D.B..

II

Antes de pasar a resolver el mérito de la solicitud, considera menester realizar las observaciones siguientes:

Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”

Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Por su parte, según el artículo 149 ídem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, los solicitantes pretenden la rectificación de un acta de matrimonio, que según aducen “… adolece de una serie de errores materiales involuntarios …”.

Dicho esto, la presente solicitud de rectificación de partida, al tratarse de errores materiales que no afectan su contenido de fondo, no corresponde conocerla al Poder Judicial, toda vez que, su conocimiento, según las normas antes trascritas, debe ventilarse en sede administrativa, por lo que correspondería a este Tribunal, declarar la falta de jurisdicción.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (reiterada en fechas 23 de junio, 06 de julio, 10 de agosto de 2010, con Nros. 0595, 0662, 0836), en este sentido señaló:

Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos por la solicitante, esta Sala constató que pretende enmendar el -supuesto- error cometido en su Partida de nacimiento al colocar “Torrelles” como su segundo apellido, cuando lo correcto -según afirma- es “Torrellez”, indicando así un error de forma en la impresión de una letra en el documento descrito. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, esto es la rectificación del acta en sede administrativa.

Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.

En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone: (…)

En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00575-16610-2010-2010-0399)

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de este tipo de solicitudes.

Así las cosas, este Tribunal asumiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasará a emitir pronunciamiento expreso con relación a la presente solicitud de rectificación de partida. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capitulo”.

Por otra parte, el artículo 769 eiusdem, expresa:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.

En el presente caso, los solicitantes pretenden la rectificación de un acta de matrimonio, en la que según su dicho se cometieron los errores de forma o materiales expresados supra.

IV

A los fines de comprobar el objeto de la presente pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.

Junto con su solicitud, los peticionantes produjeron las pruebas documentales que se encontraban a su disposición, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa de promoción de pruebas de este procedimiento, no obstante oportunamente se produjo el instrumento fundamental siguiente:

ÚNICO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.

De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que consta inserta al folio 4, copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del entonces Distrito A.A.d.E.M., inserta con el Nro. 166, del año 1976, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2007.

Del análisis de este medio de prueba este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la celebración en fecha 22 de julio de 1976, del matrimonio entre los ciudadanos M.B.B. y D.M.C., de igual forma, consta de dicho documento la voluntad de los contrayentes de legitimar mediante su matrimonio a sus nueve menores hijos, que procrearon durante su unión concubinaria los cuales llevan por nombre: B.J., nacida el 10-9-1966, J.H. nacido el 6-9-1967, J.A. nacido el 23-6-1968, M.A. nacido el 1-5-1970, M.G. nacida el 11-12-1970, C.B., nacida el 24-4-1972.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

En la oportunidad procedimental prevista para la promoción de pruebas, el representante judicial de los solicitantes, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

TESMONIALES, de los ciudadanos R.E.C.M., A.A.G. y J.H..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 26 de Mayo de 2011 (f. 64), y se fijó día y hora para su deposición por ante la sede de este Tribunal, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que se presentaron a rendir su declaración los testigos siguientes:

R.E.C.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.939.031, domiciliada en el sector La Inmaculada, entre calles 7 y 8, casa 7-2, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos M.B.B. y D.M.C.d.B. (viuda)? CONTESTO: Si desde hace aproximadamente 30 años los conozco porque yo vivo cerca de donde ellos viven y como cuando estábamos mas jóvenes nos conocíamos todos en el barrio; SEGUNDA: ¿Si igualmente le consta que el ciudadano M.B.B. era casado con la ciudadana D.M.C.d.B. (viuda)? CONTESTO: Si ellos eran casados; TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el causante M.B.B. identificado en autos, en vida era hijo de S.B. y de B.F.d. nacionalidad italiana? CONTESTO: Si me consta que era hijo de S.B. y de B.F. porque varias veces yo los veía en la casa ahí en la inmaculada (sic); CUARTA: ¿ Diga la testigo que por el conocimiento que tenia del ciudadano M.B.B., sabe y le consta que su verdadero y correcto nombre era M.B.B. y no M.B.B.? CONTESTO: Si me consta que el verdadero nombre era M.B.B. porque todos lo conocíamos con ese nombre y apellido; QUINTA: ¿Diga la testigo que la fecha de nacimiento del ciudadano M.B.B., era el 01 de marzo de 1937 y que era de nacionalidad italiana? CONTESTO: Si me consta; SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.B.B. y D.M.C.d.B. (viuda) son los legítimos padres de B.J.B.d.H., J.H.B.C., J.S.B.C., M.Y.B.C., C.B.B.C. y M.A.B.C.? CONTESTO: Si me consta porque a todos los conocí ahí en el barrio. No hay mas preguntas. Es todo Terminó, se leyó y firman conformes…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

A.A.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.877.498, domiciliado en el sector La Inmaculada, avenida 8 con calle 7, casa 1-3, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos M.B.B. y D.M.C.d.B. (viuda)? CONTESTO: Si desde hace mas de 20 años los conozco porque yo vivo a dos casa de donde viven ellos, a sea fuimos vecinos, el (sic) en vida tenia una bodega y uno frecuentaba allá para comprar y cuando cumplía años ellos nos invitaban; SEGUNDA: ¿Si igualmente le consta que el ciudadano M.B.B. era casado con la ciudadana D.M.C.d.B. (viuda)? CONTESTO: Si me consta que ellos eran casados porque como ya le dije éramos vecinos y nos conocíamos; TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el causante M.B.B. identificado en autos, en vida era hijo de S.B. y de B.F.d. nacionalidad italiana? CONTESTO: Si me consta que era hijo de S.B. y de B.F. porque en dos veces el (sic) vino para acá, y el señor Michele me llamó para que lo conociera; CUARTA: ¿Diga el testigo que por el conocimiento que tenia del ciudadano M.B.B., sabe y le consta que su verdadero y correcto nombre era M.B.B. y no M.B.B.? CONTESTO: Si me consta que el verdadero nombre era M.B.B. porque todos en la Inmaculada lo conocíamos con ese nombre y apellido; QUINTA: ¿Diga el testigo que la fecha de nacimiento del ciudadano M.B.B., era el 01 de marzo de 1937 y que era de nacionalidad italiana? CONTESTO: Si me constaporque siempre que cumplía años ellos nos invitaban a las reuniones que hacían ahí en la casa y era de nacionalidad italiana; SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.B.B. y D.M.C.d.B. (viuda) son los legítimos padres de B.J.B.d.H., J.H.B.C., J.S.B.C., M.Y.B.C., C.B.B.C. y M.A.B.C.? CONTESTO: Si me consta porque todos ellos frecuentaban la casa materna y paterna y uno los veía ahí, y en diciembre hacían la cena de navidad y ellos nos invitaban y uno los veía a todos reunidos. No hay mas preguntas. Es todo Terminó, se leyó y firman conformes…

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.H., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.661.470, domiciliado en el sector la Inmaculada, avenida 9, esquina con calle con calle 7, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos M.B.B. y D.M.C.d.B. (viuda)? CONTESTO: Si desde hace aproximadamente 25 años los conozco porque ellos eran vecinos, el señor Miguel todos lo conocíamos con ese nombre porque su verdadero nombre era Michel, el (sic) un tiempo fue carpintero su profesión de origen y luego montó una bodega en la parte de debajo (sic) de la casa; SEGUNDA: ¿Si igualmente le consta que el ciudadano M.B.B. era casado con la ciudadana D.M.C.d.B. (viuda)? CONTESTO: Si me consta que ellos eran casados porque como ya le dije éramos vecinos y todos en el barrio nos conocíamos; TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el causante M.B.B. identificado en autos, en vida era hijo de S.B. y de B.F.d. nacionalidad italiana? CONTESTO: Si me consta que era hijo de S.B. y de B.F. una vez lo conocí de vista; CUARTA: ¿Diga el testigo que por el conocimiento que tenia del ciudadano M.B.B., sabe y le consta que su verdadero y correcto nombre era M.B.B. y no M.B.B.? CONTESTO: Si me consta que el verdadero nombre era M.B.B. porque todos en la Inmaculada lo conocíamos con ese nombre y apellido; QUINTA: ¿Diga el testigo que la fecha de nacimiento del ciudadano M.B.B., era el 01 de marzo de 1937 y que era de nacionalidad italiana? CONTESTO: Si me consta porque siempre que cumplía años ellos nos invitaban a las reuniones que hacían ahí en la casa y era de nacionalidad italiana; SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.B.B. y D.M.C.d.B. (viuda) son los legítimos padres de B.J.B.d.H., J.H.B.C., J.S.B.C., M.Y.B.C., C.B.B.C. y M.A.B.C.? CONTESTO: Si me consta porque todos ellos frecuentaban la casa materna y paterna y uno los veía ahí, y en diciembre hacían la cena de navidad y ellos nos invitaban y uno los veía a todos reunidos. No hay mas preguntas. Es todo Terminó, se leyó y firman conformes…

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES, siguientes:

  1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano M.B.B..

    De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador observa que se encuentra inserta al folio 5 del presente expediente, copia fotostática simple de la cedula de identidad de residente, expedida en fecha 10 de mayo de 1984, distinguida con el Nro. 590.484, cuya titular es una persona de ciudadanía italiana de nombre M.B.B., de estado civil casado.

    Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

    …Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…

    (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

    En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. Copia simple del pasaporte de la República Italiana de M.B.B..

    De la revisión de las actas que forman este expediente, se puede constatar que obra al folio 6, copia simple del pasaporte de la República Italiana, conferido al ciudadano i.M.B.B., distinguido con el alfanumérico AA0510618.

    Del análisis de este instrumento, este Juzgador antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valor probatorio, considera menester hacer las observaciones siguientes:

    De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Identificación: “Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cedula de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas internacionales”.

    Según la norma antes trascrita, los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cedula de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte.

    En el presente caso, tal como se estableció en la valoración del medio de prueba promovido en el anterior particular, el decuius M.B., disponía de cédula de residente en la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, el medio de prueba analizado constituye su identificación como extranjero, por tanto, el mismo debe ser valorado como un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de su identificación.

    En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    C y D) Instrumentos en original descritos a continuación: 1) En el que se lee: “… COMUNE DI CORATO; PROVINCIA DI BARI; UFFICIO DELLO STATO CIVILE; ESTRATTO PER RIASSUNTO DA REGISTRI DEGLI ATTI DI NASCITA…”; 2) En el que se lee: “… PARROCCHIA S. GIUSEPPE DIOCESI DI TRANI CORATO (Bari) Certificato de Battesimo…”

    Este Juzgador observa, que obra a los folios 7 y 8 del presente expediente, el original de los documentos antes descritos, no obstante, no se evidencia de los mismos la correspondiente apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del que dimana el documento.

    En efecto, de conformidad con el encabezamiento del artículo 3 de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros: “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento….”

    Por su parte, los artículos 4 y 5 de la citada Convención establecen:

    ARTICULO 4

    La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.

    Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

    ARTICULO 5

    La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

    Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

    La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.

    Del análisis de las disposiciones anteriores, se deduce claramente que la única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.

    De la revisión detenida de los documentos bajo análisis, traídos a juicio por los solicitantes, se observa que se trata de documentos originales emanados por Estado extranjero, y no se evidencia que sobre los mismos se hubiere fijado la apostilla prevista en la Convención citada anteriormente.

    De otra parte, según preceptúa el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando deban examinarse instrumentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.

    Así las cosas, aún cuando los instrumentos originales analizados hubieren cumplido con la formalidad del apostillamiento, no se evidencia que la parte promovente lo hubiere traducido por intérprete público, o en su defecto, que el tribunal hubiere nombrado traductor a los fines de efectuar la traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Copia del documento original, certificado de matrimonio, expedido por la Prefectura del Municipio A.A.d.E.M..

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 9, certificado de matrimonio, expedido en fecha 22 de julio de 1976, por la entonces Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., en la que certifica que en el libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1976, se encuentra inserta el acta Nro. 166 al folio 227 vuelto 228, correspondiente la matrimonio de los ciudadano M.B.B. y D.M.C..

    Del análisis detenido de dicho medio de prueba, se observa que se trata del original de un documento público administrativo, el cual conforme la motivación hecha supra para este tipo de medios, se considera una tercera categoría que aunque no sea emanado por una de las partes no requiere de su ratificación en juicio conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a los hecho jurídicos en él contenidos, en cuanto a la celebración del matrimonio entre los ciudadanos M.B.B. y D.M.C..

    En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Copia del acta de defunción de M.B.B., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2009, folios 10 y 11.

    De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 10 y 11, copia certificada expedida en fecha 21 de julio de 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., del acta de defunción de distinguida con el Nro. 236, de fecha 27 de febrero de 2007.

    Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la participación de la muerte del ciudadano M.B.B., italiano, titular de la cédula de residente Nro. E.-590.484, y su causa, la edad del causante, hijos que dejó.

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

  5. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos B.J.B.D.H., J.H.B.C., J.S.B.C., M.A.B.C., M.Y.B.C. y C.B.B.C..

    De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 12 al 23, copias certificadas por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, en fechas 20 de noviembre de 2006; 06 de octubre, 21 de septiembre de 2010, las partidas de nacimiento distinguidas con los Nros. 1.685, 1.551, 317, 1.546 y 766, de fechas 07 de noviembre de 1066; 23 de octubre de 1967; 19 de febrero de 1969; 10 de septiembre de 1980 y 20 de abril de 1972, correspondiente a los ciudadanos B.J.B.D.H., J.H.B.C., J.S.B.C., M.A.B.C., M.Y.B.C., respectivamente.

    Asimismo, se evidencia a los folios 24 y 26 del presente expediente, copia certificada por la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., en fecha 12 de agosto de 2010, del acta Nro. 267 de fecha 06 de febrero de 1976, correspondiente a la ciudadana C.B.B.C..

    Del análisis detenido de tales medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos autorizados con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto al nacimiento y filiación de los ciudadanos B.J.B.D.H., J.H.B.C., J.S.B.C., M.A.B.C., M.Y.B.C. y C.B.B.C..

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

    Del análisis del acervo probatorio que consta en las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide llega a la conclusión que, los solicitantes probaron lo alegado en el escrito contentivo de su solicitud, en cuanto a los errores materiales cometidos en el acta de matrimonio de su cónyuge y progenitores.

    En efecto, luego del análisis de las actas quedaron demostrados los errores materiales que se describen a continuación: 1) El lugar de nacimiento de M.B.B. es “CORATO PROVINCIA DI BARI”; 2) Que, es hijo legítimo de S.B. y F.B.; 3) Que, la verdadera fecha de nacimiento de M.B.B., es 1ro. de marzo de 1937, y no como aparece escrita en el acta de matrimonio 21 de marzo de 1937; 4) Que, los cónyuges procrearon seis (6) hijos durante su unión concubinaria, que posteriormente manifestaron su voluntad de legitimar mediante su matrimonio, y no nueve (9); 5) Que, el segundo apellido del contrayente es BRUNO y no BUENO, como aparece en el acta de matrimonio; 6) Que, el correcto nombre de la ciudadana B.J.B.C., hija del causante, es éste y no BENILDA como aparece en el acta de matrimonio; 7) Que, el segundo nombre del ciudadano J.B. hijo del causante es SABINO y no ADRIANO como está escrito en el acta de matrimonio; 8) Que, la verdadera fecha de nacimiento del ciudadano M.A.B.C., hijo del causante es el 1ro. de mayo de 1969, y no del año 1970, como se encuentra escrita en el acta de matrimonio; 8) Que, el segundo nombre de la ciudadana M.B., hija del contrayente es YAMICELA y no GRACIELA como aparece escrito en el acta de matrimonio.

    En este sentido, y por la razones anteriormente expuestas se debe declarar CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio de M.B.B. y D.M.C.D.B., tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia.

    IV

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por los ciudadanos D.M.C.D.B., B.J.B.D.H., J.H., J.S., M.A., M.Y. y C.B.B.C., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda y solteros los demás, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistidos profesionalmente por el Abogado J.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.102.

    Como consecuencia, de lo anterior se declara RECTIFICADA el acta de matrimonio de M.B.B. (causante) y D.M.C.D.B., italiano el primero y venezolana la segunda, cedulados con los Nros. E-590.484, y 9.021.967, respectivamente, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente:

    1) La fecha de nacimiento de M.B.B., que aparece escrita en el acta de matrimonio de manera incorrecta así: 21 de marzo de 1937, y debe aparecer escrito correctamente así: “1ro. de marzo de 1937”.

    2) El número de hijos que procrearon durante su unión concubinaria, que está escrito de forma incorrecta así: nueve hijos, y debe aparecer así: “seis (6) hijos”.

    3) El lugar de nacimiento del contrayente, que aparece escrito: Corota, Provincia de Bari, y debe aparecer: “Corato Provincia de Bari”

    4) El nombre correcto de la madre del contrayente, que fue escrito de manera incorrecta como: FRANCISCA, debe aparecer: “FRANCESCA”

    5) El segundo apellido del contrayente, ya que fue escrito de manera incorrecta así: BUENO, y debe aparecer escrito así: “BRUNO”.

    6) El primer nombre de la ciudadana B.J.B.C., hija del contrayente, ya que fue escrito de manera incorrecta así: BENILDA, y debe aparecer escrito correctamente así: “BRUNILDA”.

    7) El segundo nombre del ciudadano J.S.B.C., hijo del contrayente, ya que fue escrito de manera incorrecta así: ADRIANO, y debe aparecer escrito correctamente así: “SABINO”.

    8) La fecha de nacimiento del ciudadano M.A.B.C., hijo del contrayente, ya que fue escrito de manera incorrecta así: 1-5-1970, y debe aparecer escrito correctamente así: “1-5-1969”.

    9) El segundo nombre de la ciudadana M.Y.B.C., hija del causante ya que fue escrito de manera incorrecta y aparece así: GRACIELA, y debe aparecer escrito correctamente así: “YAMICELA”.

    En este sentido una vez quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, 502 y 506 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase copia certificada a la oficina de Registro Principal del Estado Mérida, y a la Prefectura Civil del Distrito A.A., hoy en día Registro Civil del Municipio A.A., a fin de que se inserte en los libros correspondientes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los trece días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.C.N.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.B.V..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:45 de la tarde.

    La Secretaria,

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