Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Primero de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004013

PARTE DEMANDANTE: A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.R. y A.K.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 28.321 y 109.670, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEBUCCI C.A. inscrita el 03 de Mayo de 1989 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo N° 46, Tomo 4-A, y de sus accionistas ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.398.842 y 13.843.174., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.P. y Reinal P.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 6.356 y 71.596., respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Simulación de Venta, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 07 de enero de 1982 fueron celebradas unas capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos A.B.C. y M.T.M.A., padres de sus representados, registradas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Civil. Que en fecha 20 de abril de 1989, su padre una vez convencido por su cónyuge, inscribieron ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara una Sociedad Mercantil denominada Inversiones Montebucci, C.A., quedando inserta bajo el Nº 46, Tomo 4-A, Expediente 20627, de los Libros de Registro. Que dicha Sociedad Mercantil fue creada con un capital de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,oo Bs.), representado en 400 acciones, de las cuales 200 pertenecen a su padre y 200 a su cónyuge, la ciudadana M.T.M., en función del aporte de los socios, consistente en el 50% de propiedad de cada uno sobre el inmueble consistente en una quinta para habitación y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nº 3 del Parcelamiento Biblioteca, ubicado en la calle 19-bis, entre carreras 29 y 30 de la Ciudad de Barquisimeto Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, cuyas mediadas y linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (32,30 Mts) con la parcela Nº 4 de dicho parcelamiento; SUR: en una extensión de TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (32,30 Mts) con la parcela Nº 2 del mismo parcelamiento y con casa existente; ESTE: en QUINCE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (15,28 Mts.), de extensión con la calle 19; y OESTE: CATORCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (14,20 Mts.) de extensión con la parcela Nº 10. Que dicha propiedad consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 08 de mayo de 1989. Que posteriormente, a lo largo del ejercicio económico de la mencionada sociedad mercantil se efectuó la compra de una serie de activos, entre ellos: 1) bienhechurías constituidas por una casa, local comercial y garaje, ubicadas en la calle 50, entre Avenidas Fuerzas Armadas y san Vicente, distinguidas con el Nº C2-73, de la Jurisdicción del Municipio Concepción, hoy Parroquia C.d.M.I.d.E.L., que tiene los siguientes linderos: ESTE: ejidos reservados a la caja de agua; OESTE: calle transversal del correccional; NORTE: con bienhechurías de M.C.; y SUR: con bienhechurías de M.F. de la Paz, así como el derecho de enfiteusis donde están edificadas y que dicha propiedad consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de diciembre de 1993, inserto bajo el Nº 46, tomo 19, protocolo 1 del cuarto trimestre del año 1993; 2) un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre esta construido, ubicada en la calle 29, Nº 14-40, entre carreras 14 y 15, de la Jurisdicción del Municipio Concepción, hoy Parroquia C.d.M.I.d.E.L., que mide aproximadamente CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 M2) con los siguientes linderos: NORTE: TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (35,30 M2) un zajón; SUR: VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (27,65 Mts) con terrenos que ocupa u ocupó F.M.; ESTE: VEINTE METROS (20 Mts.) con la calle 29 que es su frente; y OESTE: DOCE METROS (12 Mts.) con terrenos Municipales; y que dicha propiedad consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Lara, inserto bajo el Nº 8, tomo 7, Protocolo 1º del Tercer Trimestre del año 1993; 3) inmueble consiste en apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias El Campamento, construido sobre un lote de terreno cruce de la Avenida Vargas con la carrera 16, de esta Ciudad de Barquisimeto del Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167 M2), cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: área de circulación vertical, apartamento Nº 3-A, fachada que da a vacío de patio interno; ESTE: fachada este del edificio fachada que da a vacío de patio interno; y OESTE: fachada oeste del edificio y fachada que da a vacío de patio interno; y que dicha propiedad consta según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 47, tomo 3, protocolo 1º de fecha 14 de febrero de 1990; 4) inmueble consistente en terreno ubicado en la carrera 16 entre calle 19 y Avenida Vargas, Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (276,58 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en NUEVE METROS (9,ooMts.) con terrenos ocupados por D.A.M.; SUR: en NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 Mts.), con la carrera 16; ESTE: en VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (29,83 Mts); y OESTE: en VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO METROS (29,65 Mts), con terrenos ocupados por M.d.M.; y que dicha propiedad consta según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 47, tomo 3, protocolo 1º de fecha 14 de febrero de 1990; y 5) inmueble consistente en una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle 22, Nº 33-58 (carreras 35 y 36 de esta ciudad), Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (324,37 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: VEINTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (26,40 Mts.) con terreno que está o estuvo ocupado por M.S.F.; SUR: VEINTISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (26,45 Mts.) con terreno que está o estuvo ocupado por C.d.A.; ESTE: DOCE METROS CON CENTIMETROS (12,40 Mts.) con calle 22 hoy Avenida A.B., que es su frente; y OESTE: en DOCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (12,15 Mts.) con terreno que está o estuvo ocupado por E.T.; y que dicha propiedad consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 49, tomo 5, Protocolo Primero de fecha 17 de julio de 1991. Continuó exponiendo que el 01 de julio de 2010 falleció ab-intestato A.B.C.. Que su declaración sucesoral se encuentra en trámite. Que realizaron el inventario de los bienes propiedad del de cujus. Que el 30 de octubre del 2000 se inscribió ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara una copia del Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual supuestamente su padre y su cónyuge vendían las 400 acciones a su hermana Mariengela Bucci García y al ciudadano C.A.R.M., siendo este último, hijo de la cónyuge de su padre. Que dicha acta carece de valides y eficacia puesto que la firma que aparece en la parte in fine de la misma no es su padre quien para la fecha era el presidente de la Sociedad Mercantil. Que en el acta del 23 de octubre del 2000 los supuestos nuevos socios adquirentes ratificaron la junta directiva que estaba para la fecha y que muestra de ello es el acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de julio de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 02 de abril de 2004, Nº 24, folio 125, tomo 10-A, en la cual se reformaron los estatutos sociales de la empresa, en el sentido de ampliar el período para el ejercicio de las funciones de la Junta Directiva y que sus integrantes puedan ser socios. Que se le otorgaron a su padre las más amplias facultades de administración y disposición sin limitación. Que se realizaron varias reuniones para tratar el tema en las que la cónyuge de su padre resaltó que ella no quería nada y que deseaba que su lugar en la partición fuese sustituido por su hijo C.R.. Que en el momento de la solicitud del certificado de defunción el mencionado ciudadano figura como hijo de su padre y que esto no es cierto. Que para la fecha de la supuesta venta los ciudadanos mencionados tenían 19 y 22 años de edad y que el patrimonio de la sociedad mercantil eran los bienes mencionados. Que no existe prueba de que pudieran haber adquirido, es decir, el pago. Continuó exponiendo que con la venta se les ha causado un daño material considerable e irreparable por cuanto se pretende excluir a la sociedad mercantil mencionada del aservo hereditario. Fundamentó su pretensión en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y doctrina. Expuso que en el presente caso se puede observar el cumplimiento de los extremos para verificar la existencia del negocio jurídico simulado, los cuales son la posibilidad de que el ciudadano A.K., propietario del Centro Comercial Paris incoara una demanda por incumplimiento de contrato en contra de su padre; el parentesco de primer grado de consanguinidad existente entre los supuestos vendedores y supuestos compradores de las acciones suscritas a la Sociedad Mercantil Inversiones Montebucci C.A.; el precio vil e irrisorio que se señala en el documento por la adquisición a su decir, 4.000.000,oo Bs., 2.000.000,oo Bs. cada uno, de las acciones de una sociedad mercantil con un patrimonio superior a ello; la inejecución total del contrato, en virtud de que su padre y su cónyuge siempre conservaron la administración y disposición de los bienes de la compañía, así como su representación legal tanto frente a los terceros como frente a sus mismos accionistas; y que los supuestos compradores tenían 19 y 24 años sin ningún patrimonio ni actividad económica conocida, lo que demuestra su incapacidad económica el efectuar el acto jurídico. Que la copia del acta de asamblea del 23 de octubre de 200 tampoco fue firmada por su padre según experticia grafotécnica realizada por J.R.. Solicitó decreto de medidas cautelares. Solicitó la nulidad de los siguientes puntos tratados en el acta de fecha 23 de octubre del 2000 registrada el 30 de octubre del 2000: 1) la venta de las 400 acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bucci C.A. que su padre A.B. y su cónyuge M.T.M. supuestamente hicieren a los ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M. y 2) la modificación de la cláusula cuarta en la cual se sustituye su padre y su cónyuge por los ciudadanos mencionados como accionista de dicha sociedad mercantil. Asimismo solicitó que de conformidad con declaratoria de simulación del acto jurídico solicitado sea declarada la nulidad el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Julio de 2003, inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 02 de abril de 2004 y el pago de costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,o Bs.).

En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitió la anterior demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la prescripción de la acción, aduciendo que como quiera que la demanda de simulación es en relación a la nulidad del contrato contentivo de la venta de las acciones de Inversiones Montebucci, C.A., suscrito el día 23 de octubre del 2000, es procedente la aplicación del lapso de prescripción especial contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, conforme al cual la acción para pedir la nulidad de las convenciones dura 5 años. Que esa acción correspondía exclusivamente al señor A.B.C., quien además del acta contentiva de dicha venta firmó muchas otras con posterioridad en los Libros Sociales y, que siendo que además continuó siendo presidente de la empresa es claro que tuvo conocimiento de la venta, aun en el supuesto negado de no haber firmado el acta del 23 de octubre del 2000, por lo que debió plantear su nulidad en el término útil que le confiere la ley. Que así se consigue por ejemplo, la suscripción del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Inversiones Montebucci, C. A., celebrada el 15 de julio del 2003, donde se reforman los estatutos y designa a la junta directiva para el período que se inició 15 de julio del 2003. Que en dicho documento se reconoce que los accionistas de la empresa son M.B.G. y C.A.R.M., siendo de destacar que en la reunión estuvo presente el presidente A.B.C., quien con tal carácter firma el acta. Que este documento además de demostrar que no existió forjamiento en la anterior venta de acciones a los actuales socios, comprueba que transcurrió el lapso de hábil para solicitar la nulidad de la misma. Que de manera artificiosa los demandantes señalan en el libelo de demanda, que tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día 16 de septiembre del 2010, cuando buscaban información para preparar la declaración sucesoral del causante A.B.C., rechazando este hecho como falso. Que es el caso, que para entonces ya había transcurrido el lapso hábil de prescripción, porque la acción durante ese segmento de tiempo correspondía de manera exclusiva y excluyente al vendedor A.B.C.. Que distinto sería el caso si los demandantes hubiesen argumentado que hubo una simulación ideal por parte del causante, es decir, que A.B.C. otorgó el documento para menoscabar el derecho sucesoral de los demandantes, porque en ese caso específico si tendrían interés y legitimidad para el ejercicio de la acción de nulidad, desde que tuvieron conocimiento de los hechos. Que en todo caso, por aplicación del artículo 1369 del Código Civil el documento privado contenido en el Acta de Asamblea ya señalada, tiene efectos ante terceros desde su incorporación en el Registro Mercantil el día 30 de octubre del 2000. Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de los actores, exponiendo que la parte actora señala que la causa de la demanda es la declaratoria de simulación del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de octubre del 2000 de la empresa Inversiones Montebucci, C. A., que posteriormente abundan en este mismo sentido manifestando: “Ciudadano Juez, es preciso destacar que en el presente caso nos encontramos frente a una acción de Simulación que persigue la Nulidad de la Venta de las acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES MONTEBUCCI, C. A”, la cual se hicieron a través de un acto simulado…omissis… y en función que la presente demanda es una acción personal interpuesta por nosotros actuando con el carácter de coherederos de nuestro de cujus ANTONIO BUCCI…omissis…”. Continuó exponiendo que en otras secciones de su escrito libelar manifiestan que su interés procesal estriba en la necesidad de preservar el acervo hereditario, por lo que se constituye de fondo en una acción sucesoral donde necesariamente debe ser constituido un litis consorcio activo o pasivo. Que en efecto, tratándose como señalan de un tema relacionado con la conservación del caudal hereditario de A.B.C., además de intentar las acciones pertinentes, deben estar todos los causahabientes del señor causante, bien como demandantes bien como demandados o alternativamente, pudieron presentar los actores la acción en nombre de todos los herederos distintos a los demandados, aun sin poder, como los autoriza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que no están indicados como sujetos activos ni como pasivos los ciudadanas N.B., M.T.M.d.B. y Cataldo Bucci, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-17.194.794, V-3.990.490 y V-16.137.087, respectivamente, lo que implica en forma evidente falta de cualidad o legitimación ad causam de los actores para intentar el presente juicio, por lo que opuso para ser resuelto como punto previo al fondo y en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en los actores para sostener el presente juicio. Contestó la demanda al fondo negándola, rechazándola y contradiciéndola genérica y pormenorizadamente.

En fecha 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fechas 24 y 28 de febrero de 2011, los apoderados de las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal se pronunció sobre las oposiciones propuestas. Con respecto a la oposición de la parte demandada a la prueba de informes relativa a oficiar al SENIAT para solicitar la declaración de Impuestos sobre la renta de los ciudadanos M.B.G. y C.R.M., este Tribunal observó que tal medio probatorio es manifiestamente impertinente, por cuanto en la presente causa no forma parte del hecho controvertido la incapacidad económica de los referidos ciudadanos; que igual consideración merece la prueba de informes a las Universidades F.T. y Yacambú a las cuales se opuso la parte demandada, ya que nada útil aportan al presente proceso el objeto pretendido por el promovente, cuales son Carrera Universitaria y año que cursaban para la época requerida, por lo que declaró procedente la oposición formulada por la demandada. En cuanto a la oposición de la parte actora a las pruebas documentales marcadas como punto 2 del escrito de pruebas de la demandada al decir que en ninguna parte de su libelo hayan negado que el abogado B.F. haya redactado o visado el acta de Asamblea cuya tacha se pretende mediante el presente procedimiento, al respecto este Tribunal observó que la valoración que como documental pueda realizar este juzgador a la misma se encuentra diferida para la oportunidad preclusiva de ley, vale decir, para el momento de dictar sentencia, por lo que al no ser manifiestamente ilegal o impertinente la prueba promovida por la demandada se declaró improcedente la oposición realizada. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 09 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 03 de marzo de 2011, apelación que declaró sin lugar el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, los Apoderados demandados consignaron Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil Inversiones Monte Bucci, celebrada el 15 de julio de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de Abril de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 10-A.

En fecha 11 de abril de 2011, los apoderados actores presentaron escrito oponiendo Cuestión Prejudicial Penal Absoluta, lo que fue negado mediante auto motivado de fecha 13 de Abril de 2011, auto del que apelo la representación judicial actora en fecha 18 de abril de 2011, la cual se ordenó oír en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011 y en fecha 31 de mayo de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 10 de junio de 2011, los apoderados demandados presentaron escrito de observación a los informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de los actores, exponiendo que la parte actora señala que la causa de la demanda es la declaratoria de simulación del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de octubre del 2000 de la empresa Inversiones Montebucci, C. A., que posteriormente abundan en este mismo sentido manifestando: “Ciudadano Juez, es preciso destacar que en el presente caso nos encontramos frente a una acción de Simulación que persigue la Nulidad de la Venta de las acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES MONTEBUCCI, C. A”, la cual se hicieron a través de un acto simulado…omissis… y en función que la presente demanda es una acción personal interpuesta por nosotros actuando con el carácter de coherederos de nuestro de cujus ANTONIO BUCCI…omissis…”; que en otras secciones de su escrito libelar manifiestan que su interés procesal estriba en la necesidad de preservar el acervo hereditario, por lo que se constituye de fondo en una acción sucesoral donde necesariamente debe ser constituido un litis consorcio activo o pasivo, que deben estar todos los causahabientes del señor causante, bien como demandantes bien como demandados o alternativamente y que no están indicados como sujetos activos ni como pasivos los ciudadanos N.B., M.T.M.d.B. y Cataldo Bucci, lo que implica en forma evidente falta de cualidad o legitimación ad causam de los actores para intentar el presente juicio, en razón de lo cual, este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, como se narró ut supra.

Basado en tales consideraciones observa quien juzga que la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de demanda, expone al folio 17 del expediente: “… la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios…”; asimismo al folio 20 señala: “…nuestro acervo hereditario se verá gravemente afectado…”; de igual forma, al folio 21 expresa: “…y por consiguiente nuestro derecho sucesoral sobre las acciones simuladamente vendidas”, de lo que se evidencia que efectivamente, su pretensión es sucesoral y se fundamente en la necesidad de conservar los bienes que, en su criterio, forman parte del caudal hereditario.

Así, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano A.B.C., a la cual se le asigna valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnada por la parte demandada y de la que se evidencia que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado declaró como Unicos y Universales Herederos del de cujus a los ciudadanos N.B., M.T.M.d.B. y Cataldo Bucci, quienes son otras personas naturales además de los demandantes y demandados de la presente causa, y siendo que la presente causa versa sobre la conservación de un acervo hereditario, efectivamente debió ser constituido un litisconsorcio.

Ma saún: la propia actora acompaña a su escrito libelar la copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.B.C., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.R. a la que debe adjudicársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de la que se extrae la conclusión referente a quiénes conforman la sucesión del difunto antes nombrado.

Por lo que, comprobado como está que la parte actora dirige su pretensión en contra de personas naturales que no son las únicas que deben ser parte en el presente juicio, arrogándose para ello la condición de herederos del ciudadano A.B.C., debe ponderarse que, merced a los instrumentos previamente analizados existe, respecto a esta pretensión un litisconsorcio pasivo forzoso, de manera que la relación jurídica procesal debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes.

Como consecuencia de ello, se declara que la parte actora carece de la legitimación ad causam suficiente para proponer la presente demanda, y consecuentemente no puede tener cualidad para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.

En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta, y,

  2. SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G. contra LA Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEBUCCI C.A. y de sus accionistas ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adan Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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